Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 169/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 169/15

JUZGADO .- GRANADA 17

AUTOS.- ORDINARIO 527/13

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.125

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a veintidós de mayo de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 527/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Comunidad Propietarios DIRECCION000 , Dª Claudia , D. Cecilio , D. Hipolito , Dª Nieves , D. Ricardo , D. Juan Manuel , D. Cesareo , D. Humberto , la mercantil Alquifegrán S.L., Dª Belinda , D. Roque , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Javier , D. Segundo , y D. Adolfo ,representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Torre-Marín Martínez , y defendido por el Letrado/a Sr/a Lucas García , contra Comunidad Propietarios DIRECCION001 , representado por el Procurador/a Sr/a De Diego Fernández, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Felipe Ruiz.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 15 de diciembre de 2014 , contiene el siguiente fallo: ' Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María del Mar Torre Marín Martínez, en nombre y representación de laComunidad Propietarios DIRECCION000 , y de los comuneros integrantes de la misma, Dª Claudia , D. Cecilio , D. Hipolito , Dª Nieves , D. Ricardo , D. Juan Manuel , D. Cesareo , D. Humberto , la mercantil Alquifegrán S.L., Dª Belinda , D. Roque , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Javier , D. Segundo , y D. Adolfo , bajo la dirección letrada de Dª Pilar Lucas García, frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , representada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, defendida por el letrado D. Luis Felipe Ruiz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de las pretensiones impugnatorias de acuerdos comunitarios aquií deducida, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia. '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON. .


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 15-12-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , en juicio Ordinario 527/13, seguido por demandad de Comunidad Propietarios DIRECCION000 , Dª Claudia , y otros frente a Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de Propietarios de 19-4-2012 y respecto a los puntos 4 y 5 del orden del día, relativos a la aprobación de saldos deudores a fecha 31-3-12, y aprobación de los presupuestos de 2012, fundamentalmente, en la determinación de las partidas de agua y vigilancia. Se interpuso por la representación de los Sres. demandantes, recurso de apelación que ha originado el rollo 169/15, de esta Sala, que resolvemos, y que articulan, como relatan en el escrito de interposición 'dejando aparte la cuestión controvertida de quien tiene la condición de comunero, y si la individualización de coeficientes practicada es o no contraria a derecho,cuestión esta que se está enjuiciando ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Recurso de Casación 1383/2014 ,..., lo que se trata en el presente recurso es determinar su procede o no la excepción del art. 18-2º in fine de la LPH , y por ende, debe reconocerse legitimación activa a mis mandantes y revocar la sentencia ordenando retrotraer las actuaciones para obtener un pronunciamiento sobre el fondo...'.

SEGUNDO.- Como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 19-12-2014 , el precepto contenido en el art. 18-2º LPH , tiene por finalidad evitar que el copropietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una Comunidad frente a la que no cumple sus obligaciones de pago. La propia dicción del precepto, que contempla un momento estático y no dinámico para impugnar y proceder previamente, conlleva que dicho presupuesto procesal, que afecta al derecho de acción de la parte, debe ser contemplado, por tanto, en el momento de interposición de la demanda y no con posterioridad, a lo largo de todo el proceso. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2011 , al examinar cuando no puede aplicarse el requisito de procedibilidad que estamos analizando, que se trata, en definitiva, de evitar que proponer un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de manera contradictoria con las reglas de la Comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito de procedibilidad. A su vez, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 27-10-13 , estableció que la excepción a la aplicación del presupuesto de procedibilidad del art. 18-2º LPH se aplica a los 'acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerda con vocación de permanencia, o para una determinada ocasión, pero sin que pueda aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios (en palabras del recurso), haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la Comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o la liquidan y fijan de este modo el importe de algo que cada propietario debe pagar, los que establecen las derramas extraordinarias para atender determinada contingencia, etc, no pueden considerarse incluidas en la excepción referida, en tanto no se altere el sistema de gastos que se venía aplicando por la Comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5-2º LPH ) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la Comunidad, que no haya sido anulado, o, al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

Señalar también, que, en puridad, el presupuesto del que estamos hablando no es un mero requisito de procedibilidad, sino una exigencia de fondo, que afecta al nucleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de la propiedad horizontal, afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida esta como el derecho subjetivo a poner en movimiento el mecanismo tutelar de los Tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta con la acción. Y sin que ello suponga violación del derecho de defensa, ex art. 24 de la CE , pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo comunitario, es proporcionada, pues no le impide su acceso a los Tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la Comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos, pese a su impugnación judicial, como señalan las SAP de Málaga de 21-6-04 , Madrid, de 17-5-04 , Guipuzcoa, de 14-3-01 , Madrid, de 21-1-10 , etc.

TERCERO.- La sentencia apelada, estimando la excepción, declaro la falta de legitimación activa de los demandantes. No podemos mantener el aludido criterio, puesto que en el caso sometido a nuestra consideración, ya que el núcleo de la cuestión discutida en la litis, radica en determinar si las cuotas comunitarias han de ser abonadas por las subcomunidades que la integran o, en su caso, por los comuneros, que palmario resulta se está ante un supuesto de modificación de la cuota de participación contenida en el título constitutivo, toda vez que la comunidad accionante pertenece a un complejo inmobiliario pretendiendo la impugnación de acuerdos al entender que, por la vía de hecho se esta modificando su cuota de participación en la comunidad. Es por ello que la excepción planteada, toda vez que, insistimos, el núcleo del debate jurídico radica en las cuotas de participación (individualización de las mismas, o bien conforme dice el título constitutivo, teniendo como deudora a la comunidad), ha de ser rechazada, y al no haberlo entendido asi la sentencia de instancia se impone su revocación, debiendo este Tribunal de apelación entrar seguidamente a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Al respecto hemos de poner de manifiesto, que los motivos por los cuales los actores plantean la impugnación del punto 4º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 19-4-12 son esencialmente tres, a saber: 1) La individualización de saldos deudores de los propietarios de viviendas ubicadas en la Comunidad actora, Residencial Nazaríes. 2) Ausencia de individualización de determinados gastos (agua en particular). 3) Propietarios que han obtenido a su favor sencia firme en la que se dice que carecen de la condición de comuneros. En cuanto al primer supuesto, que en definitiva se centra en determinar si ha de considerarse comunero a las subcomunidades integradas en C de P DIRECCION001 , o bien a los propietarios de viviendas ubicadas en dichas subcomunidades, como la actora, esta Sala se remite al criterio expuesto en la sentencia de la A. Provincial de Granada, de 10-1-14 recaída en el rollo 397/13 , que expresa el criterio de nuestra Audiencia sobre la cuestión controvertida: A quien ha de considerarse comuneros de la Urbanización es a los propietarios individuales de inmuebles, y no a las subcomunidades integradas en la Urbanización. En este sentido, decíamos en la sentencia citada de 10-1-14 (recogiendo doctrina de la Sección 3 ª) que :'Según se deriva del titulo constitutivo, escritura publica de 19-1-77, que contiene los estatutos originarios, aún con la modificación operada luego en Junta de Propietarios de 23-4-97, tendrán la cualidad de comunero de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 , todo adquirente de parcela o terreno del Centro con independencia de que se edifique o no, quienes deberán observar las disposiciones de dichos estatutos. El hecho de que luego en dichas parcelas se hayan construido casas unifamiliares o edificios, en algunos casos sometidos a la LPH y luego constituido las correspondientes Juntas de Propietarios tal como acontece en el caso de las actoras, sin que conste otra modificación de estatutos ni que se haya constituido en forma una agrupación de comunidades, ha propiciado una situación de hecho, a la que la comunidad demandada se ha adaptado, también de hecho, procediendo a dirigirse para convocatoria de la Junta y además actuaciones a todos los adquirentes de las parcelas y partes en que se han ido dividiendo, y en el caso de edificios de pisos, locales, apartamentos o viviendas adosadas o no, a los propietarios de estos, pues ha entendido que todos ellos son miembros de la comunidad según la redacción vigente del art. 4 de los Estatutos procediendo a girar a cada uno de ellos directamente las cuotas resultantes de aplicar los coeficientes que les corresponden en las subdivisiones, al que se contempla parada cada una de las parcelas que inicialmente aparecían en el titulo constitutivo. Todo ello, es cierto que ha originado conflictividad por la complejidad del desarrollo de la urbanización, diferentes zonas y situaciones creadas por cambios de uso, de edificabilidad..., que ha dado lugar a que distintas reclamaciones contra comuneros de dichas subcomunidades, hayan llegado a los juzgados... En 8-2-12... la Sección 3ª dicta sentencia, en la que revoca la dictada por el Juzgado nº 7, que negó la posibilidad de la Comunidad de reclamar de manera individualizada las cuotas a los integrantes de las subcomunidades, expresando en contra de la tesis del juzgado : 'Apreciar en este estado de compleja situación jurídica la falta de legitimación de la demandada para soportar la demanda y eximirla de contribuir a los gatos comunes de conservación y mantenimiento de las zonas comunes de la urbanización a pretexto de que cada uno de esos edificios o grupos de viviendas ha de contribuir conjuntamente, a través de su subcomunidad, supone una simplificación del problema jurídico que ampara una situación insolidaria que se remonta a más de 8 años, con sentencias contradictorias, ..., pero sin que el tema o la controversia se haya resuelto en uno u otro sentido, esto es, o reconociendo, por un lado, las subcomunidades en régimen de propiedad horizontal, al menos de hecho, pero con el deber de contribuir la misma, por si o a través de sus propietarios integrantes en la supracomunidad, cualquiera que sea el coeficiente que corresponda, o, por otro, negar esa condición de subcomunidades de hecho y mantener la rigidez del titulo constitutivo, y la propia contribución, según el titulo constitutivo, respecto a las cinco grandes parcelas que después de los cambios de uso, rectificaciones del suelo y desaparición en su configuración original y destino, con terrenos agregados y segregados dentro de la actividad urbanística y promoción inmobiliaria, o bien resulta imposible, o no ha podido hacerse, el determinar unos porcentajes equitativos de contribución que pongan fin a un conflicto que pone en peligro la vida de la comunidad demandante. En este sentido, ya se pronunciaba esta misma Sección en sentencia de 19-2-2010 (rollo 575/09 ), confirmando la sentencia desestimatoria del juzgado de instancia,..., en el que no prosperó la pretensión de otra subcomunidad..., que impugnaba los acuerdos y aprobación de resultados de 2004, así como aprobaba los presupuestos para 2005, y luego de que idéntica impugnación, referida a las cuotas de 2004, hubiera corrido la misma suerte desestimatoria en los Autos 484/04, donde esta misma Audiencia, en sentencia de 2-2-05 (Sección 5 ª), dio la oportunidad de alterar las cuotas, con presencia de todos los propietarios...' Más adelante, seguía diciendo en su Fundamento 6º 'Obligación legal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la Comunidad, que no puede verse eliminada por la existencia de este tipo de mancomunidad, donde coexisten parcelas dentro de la misma, que ubican subcomunidades constituidas en propiedad horizontal de hecho, esto es, con voluntad de actuar como tal, pero no formalizadas legalmente y que, al compartir Terrazas, zonas comunes, instalaciones, servicios, redes comunes,cuya conservación y mantenimiento le atañen, no pueden eludir, como de hecho vienen haciendo algunos de estos copropietarios, a pretexto de4 que sea la subcomunidad la que recaude y abone los costes, tanto para su propio mantenimiento y funcionamiento, como, por otra parte, en cumplimiento de sus deberes con la Comunidad en la que se integran y, menos aún, dejar de hacerlo, como también ocurre, a excusa de que el titulo constitutivo señaló en su momento otras cuotas que han devenido inaplicables ante la consumación de determinadas agrupaciones, segregación, cambio de uso, y ocupación como vivienda en la que habitan numerosos usuarios-propietarios donde antes no los había, y cuya solución no pasa, como de hecho viene ocurriendo, `por no hacer ni una ni otra. Esto es, ni paga la subcomunidad por todos los integrantes, ni pagan los copropietarios'.

Por todo cuanto antecede, y asumiendo esta Sección lo ya declarado por la Sección 3ª de esta Audiencia, en las especificas circunstancias de autos, consideramos que la individualización de cuotas partiendo de los coeficientes iniciales contemplados en el título constitutivo en relación a cada una de las parcelas, no ha sido sino una consecuencia propiciada por las divisiones y subdivisiones por la vía de hecho, sin contar con las Comunidad General, de aquellas y de algunas de las edificaciones construidas en las mismas, así como de lo previsto en el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios DIRECCION001 , en cuando definía quienes tendrán el carácter de comunero. Las citaciones aJunta individualmente se hace con sustento en el art. 6 de dicho Estatuto. Por ello resultá aceptable la flexibilidad a que aludía la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia, antes referida, ante los cambios de hecho, e incluso jurídicos, que han propiciado las actuaciones llevadas a cabo en las distintas parcelas, sin que exista otra previsión estatutaria al efecto, y que las referidas segregaciones y divisiones, se han efectuado sin intervención ni autorización de la Comunidad de propietarios inicial, lo que ha imposibilitado que hubiese quedado regulada la situación de las nuevas entidades creadas con sus coeficientes o constituida la agrupación de comunidades que procediera. En definitiva, nos encontramos ante una situación propiciada por las circunstancias sobrevenidas que trata de adecuar a las previsiones estatutarias a la realidad existente en la actualidad en las distintas parcelas, tanto en cuanto a la individualización de las cuotas en la proporción a los coeficientes iniciales, y las divisiones internas, como en el de la comunicación y participación de todos los propietarios salvaguardando sus derechos, en tanto no se produzca legal y formalmente agrupación. Todo ello puede encontrar sustento en las previsiones del art. 396 del cc y art. 20 2-a) y -o 4, de la LPH , en relación a los únicos estatutos vigentes, que afectan a todos los Comuneros, hasta cuando estos puedan llegar a acordar otra cosa para ajustarlos a la situación actual, tal como se argumenta de manera perfectamente razonada, en el último párrafo del Fundamento 7º y en el 8º de la resolución apelada,... En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida no vulnera los artículos de la LPH que se denunciaba, ni incurre en las vulneraciones a que se define el recurso. Tampoco concretamente, el art. 24 de la referida Ley .

Lo único constituido inicialmente ha sido la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 por escritura publica de 19-1-77, cuyos Estatutos se modificaron luego, en 1997. Lo acontecido luego en las parcelas de los demandantes se ha hecho de espaldas a dicha comunidad, sin que en ningún momento se haya constituido agrupación de comunidades en los términos previstos en el apartado 2-B del art. 24 LPH . El título inicial solo constituyó una Comunidad, no una agrupación de Comunidades y los Estatutos consideran Comunero en su art. 4, a todo adquirente de parcela o terreno, esté o no constituida, y es dicha condición lo que le faculta a utilizar y aprovechar las zonas comunes y demás derechos, a la vez que debe afrontar las obligaciones. De la misma manera, el art. 6 de dichos Estatutos prevé que la Junta de Propietarios estará constituida por la totalidad de los propietarios de las parcelas que integran al centro, situación esta que por lo demás no obsta a la existencia de las subcomunidades a los efectos internos de estas, y sin perjuicio de que en su futuro pueda llegarse a constituir legalmente agrupación. Mientras tanto resulta aceptable que los Comuneros de estas, que a la vez lo son de la general, deban contribuir a una y a otra'.

Pues bien este es el criterio de esta Sección, y de esta Audiencia, a día de hoy, y ello, en su caso, hasta que el TS, se pronuncie. Esto es, comunero de la urbanización es el propietario individual de inmuebles, y no la subcomunidad integrada en la Urbanización, como es la actora, criterio que es el que mantiene la CO DIRECCION001 , y por tanto, el primer motivo de nulidad de las convocatorias y acuerdos adoptados en las Juntas impugnadas, no ha de prosperar.

Por ello, los coeficientes de participación que se emplean por la demandada para el reparto de las cuotas, convocatoria a Juntas y asistencia a las mismas, son acordes con el título constitutivo, mientras no se produzcan ninguna alteración válida del mismo, naturalmente repartido en proporción entre los propietarios de la Comunidad actora, al ser, como se ha dicho, ellos los comuneros de la CP DIRECCION001 , reparto individualizado que ha obedecido a la modificación que la comunidad ha tenido que hacer frente para adaptarse a la nueva realidad que se planteó cuando a sus espaldas se efectuaron segregaciones, divisiones y modificaciones de uso de parcelas (una de las cuales, afecto precisamente la parcela en la que hoy se ubica Residencial DIRECCION000 ).

QUINTO.- En segundo término, y en relación con el tema de la ausencia de individualización de determinados gastos ( y, en particular el agua), que es el segundo motivo de solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 4º del orden del día de la Junta General ordinaria de 19-4-12, esta Sala no puede decir algo diferente a lo expresado ya en su sentencia de 10-1- 14 cuando se apuntaba: ' En relación a la problemática del agua, se evidencia en centrarnos ante una practica tácitamente consentida desde siempre, y que, si bien resultará aceptable que se pueda plantear y solicitar su modificación para el futuro en Junta, en base a las previsiones estatutarias y los arts. 9-e ) y 18-c) de LPH o cualquier otros argumentad, todo ello comportara previamente la necesidad de su regulación e instalación de contadores o aparatos de medición que lo posibilite. Sin embargo, será inviable hacerlo, sin todo ello, con carácter retroactivo...' Y es que no puede olvidarse que en la Junta General Ordinaria de 15-12-11 (folios 496 y ss), en el punto 8º, Aprobó la individualización del agua y la gestión de su ciclo por Emasagra, pero que dicho acuerdo esta en suspenso por la interposición del P.O. 663/10 ante el Juzgado nº 5. Otro tanto cabe decir respecto de la partida de vigilancia, segundo punto en el que los actores muestran su oposición con la aprobación del presupuesto para el ejercicio de 2012. Ya la Sentencia de esta Sala tantas veces aludidas, decía que la aprobación de los presupuestos que lo comprende (el servicio de vigilancia), debe entenderse que ampara suficientemente dicho gasto.

SEXTO.- Finalmente, en orden al extremo tercero, relativo a la inclusión de saldo deudor de aquellos comuneros con sentencia firme, que determinan que no tienen dicha condición, en relación al abono de las cuotas comunitarias de la CP DIRECCION001 , y por tanto, según los actores, son indebidas por cuanto no tienen esa cualidad, decir que aún cuando por tal circunstancia de tener sentencias firmes en su favor, seguirían siendo deudores a la CP DIRECCION001 , aún cuando, en su caso, la legitimación pasiva la tuviera la subcomunidad.

SEPTIMO. - Consecuentemente con lo expuesto, procede la estimación del recurso formulado, revocando la sentencia en orden a dejar sin efecto la falta de legitimación de los actores, y, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda planteada con imposición a los apelantes de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 15-12-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , declarando, pues la falta de legitimación activa de los demandantes y, entrando en el fondo, desestimar la demanda formulada por CP Residencial DIRECCION000 y otros, frente a CP DIRECCION001 , a quien absolvemos de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a los actores de las cotas de la primera instancia, y sin efectuar condena en las de esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. Ponente D. MOISES LAZUEN ALCON, que ha sido de la misma, doy fe.


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