Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 181/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100122
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:653
Núm. Roj: SAP MU 653/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2015
Rollo Apelación Civil nº: 181/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1093/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Cesar y Dña. Serafina representados por la Procuradora
Sra. de Alba y Vega y dirigidos por el Letrado Sr. de Castro García; y como partes codemandadas: la
mercantil 'Corvera Golf Country Clubs' S.L. y 'Banco Santander' S.A., representados respectivamente por los
Procuradores Sr. Sevilla Flores y Sr. Hernández Foulquié y dirigidas por los Letrados, Sr. Molina Martínez y Sr.
García Montes; es también parte demandada y apelante 'Banco de Valencia' S.A., actualmente 'Caixabank'
S.A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Mata Rabasa. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de D. Cesar y Dª Serafina contra 'CORVERA GOLF & COUNTRY CLUB S.L.' debo declarar y declaro disueltos los contratos suscritos por las partes los días 27 de Noviembre de 2007 y 15 de Agosto de 2008, condenando a la demandada Corvera Golf a la devolución a los actores de la cantidad de ciento noventa y dos mil seiscientos euros, (192,600.- #) que estos entregaron a cuenta más sus intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas parciales. Y debo condenar y condeno a BANCO DE SANTANDER SA solidariamente con la actora, al pago hasta la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho euros y treinta céntimos (106.088,30.- #) y los intereses legales que le correspondan. Y debo condenar y condeno a BANCO DE VALENCIA S.A., solidariamente con la actora, al pago hasta la cantidad de ciento seis mil seiscientos cuarenta y dos euros y treinta y seis céntimos (106.642,36.- #), y los intereses legales que le correspondan. Con imposición a 'CORVERA GOLF & COUNTRY CLUB S.L.' de las costas de la parte actora. BANCO DE SANTANDER S.A. y BANCO DE VALENCIA S.A., asumirán sus costas respectivas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Banco de Valencia S.A., (Caixabank, S.A.) que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 181/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, D. Cesar y Dña. Serafina , contra los codemandados, la mercantil promotora, 'Corvera Golf & Country Club' S.L., y las entidades avalistas, Banco Santander y Banco de Valencia, en la actualidad 'Caixabank' S.A., tendente a la resolución, por incumplimiento de la sociedad promotora del contrato de compraventa suscrito con fecha 27 de noviembre de 2007, novado por otro de 15 de agosto de 2008, y que se condene a dicha promotora a la devolución a los actores de la cantidad de 192.600 # entregada a cuenta, e intereses legales, así como a la demandada avalista 'Banco Santander' S.A., solidariamente con la mercantil promotora hasta la cantidad avalada, cuantificada en 106.088,30 # y a Banco de Valencia también solidariamente con dicha promotora demandada hasta la cantidad avalada por importe de 106.642,36 # e intereses legales.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Declara la resolución del referido contrato de compraventa por incumplimiento esencial de la codemandada, 'Corvera Golf & Country Club' S.L., relativa a la obligación asumida contractualmente, consistente en la terminación de la obra en el plazo de 18 meses a contar desde la obtención de la licencia de obras.
En este caso, no consta que dicha promotora hubiese obtenido dicha licencia a la fecha de la presentación de la demanda, transcurridos cuatro años desde la celebración del contrato.
A su vez, la sentencia condena a la mercantil promotora a la devolución a los actores de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 192.600 # y, solidariamente a las entidades bancarias avalistas, 'Banco Santander' S.A. y 'Banco de Valencia' S.A. (Caixabank) hasta las cantidades avaladas por importes de 106.088,30 # y 106.642,36 #, respectivamente.
La entidad codemandada, 'Banco de Valencia' S.A. (Caixabank). muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial que le condena, en su condición de avalista, solidariamente con la mercantil promotora, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta hasta el importe del aval suscrito.
Se alega la inexistencia de aval respecto de la vivienda finalmente adquirida nº NUM000 , por cuanto las partes vendedora y compradora, llevaron a cabo con fecha 15 de julio de 2008 una novación del primitivo contrato de 27 de noviembre de 2007, con respecto a la vivienda objeto del mismo.
Se añade que el aval inicialmente suscrito en relación con la vivienda nº NUM001 , objeto del primer contrato, fue devuelto a 'Banco de Valencia' para su cancelación, sin que se suscribiera otro diferente en relación con la nueva vivienda nº NUM000 .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado, la entidad bancaria recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la inexistencia del aval como consecuencia de la novación contractual llevada a cabo entre la promotora y el comprador con respecto al objeto del contrato. Se añade que dicha novación, consistente en el cambio de la inicial vivienda objeto de compra, nº NUM001 , por otra diferente, la nº NUM000 , no conllevó la suscripción de un nuevo aval.
Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión de la prueba que como órgano de apelación le compete, discrepa de la pretensión objeto del presente recurso, y entiende que dicha novación no conllevó la extinción de la garantía prestada.
Y ello se afirma así, teniendo en cuenta esencialmente la naturaleza y finalidad del aval inicialmente constituido. Se trata de una garantía cuyo objeto es la devolución de los adelantos cobrados, que se impone además de manera obligatoria e irrenunciable, como señala el artº. 7 de la Ley de 27 de julio de 1968 , de forma que la interpretación de los términos del aval habrá de efectuarse en todo caso para la plena y completa protección del consumidor. Nos encontramos, por tanto, en presencia de un aval especial surgido a tenor de dicha normativa, y no de un aval ordinario regulado por el Código Civil, como ya este Tribunal ha declarado en precedentes sentencias. Así se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando el carácter tuitivo de la norma. Téngase en cuenta, como establece el artº. 1 de la citada ley , que la finalidad del aval consiste en garantizar a los compradores de viviendas futuras la devolución de las cantidades que hubieren anticipado, en los casos en los que la construcción no se hubiere iniciado, como en aquellos otros en los que la misma no llegara a buen fin.
De conformidad con tal planteamiento, entendemos que la mera novación contractual realizada, consistente en el cambio de vivienda, por otra idéntica perteneciente a la misma promoción inmobiliaria y con ubicación también en la misma urbanización, no determina la extinción del primitivo aval, sino por el contrario su mantenimiento y vigencia. Nótese además que en el documento suscrito (folio 83) referido al 'acuerdo de cambio de vivienda' se pacta la transferencia de las cantidades pagadas a cuenta de la inicial vivienda a la nueva propiedad. No existe, por tanto, resolución contractual, sino una mera novación parcial del contrato que no determina modificación alguna del objeto del aval constituido, máxime teniendo en cuenta que las cantidades avaladas no han sido entregadas al comprador.
Por otro lado, tampoco cabría aceptar las alegaciones de la entidad bancaria recurrente afirmando que la novación conllevó la devolución del aval a dicha entidad avalista para su cancelación. Y ello porque la fijación unilateral por dicha parte de un concreto término temporal de vigencia del aval, resultaría contrario a la Ley 57/68, que imperativamente establece que dicha cancelación se identifica con la fecha de expedición de la correspondiente cédula de primera ocupación o habitabilidad. En este sentido se han pronunciado este Tribunal en la sentencia de 11 de julio de 2013 .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398.2 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Soro Sánchez en representación de la entidad demandada 'Banco de Valencia' S.A., actualmente 'Caixabank' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1093/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

