Sentencia Civil Nº 125/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 83/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100321

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 83/2015

Nº Procd. Civil : 459/2.014

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCISO Nº 459/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 83/2015; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Isidora , representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL, de otra como apelado D. Jenaro , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL y de otra como apelado impugnante y adherido al recurso de apelación el MINISTERIOFISCAL REF: 224/14-7994/14.

Actúa como Ponente, la Istma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre D. Jenaro Y Dª Isidora el 30 de agosto de 2.008, inscrito al Tomo NUM000 , página NUM001 del Registro Civil de Zamora, con disolución del régimen económico matrimonial.

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS que habrán de regir la nueva situación tras la disolución del matrimonio:

1.- Patria Potestad: corresponderá conjuntamente a ambos progenitores, al no existir motivos para acordar la privación de su ejercicio a alguno de ellos ( art. 154 y ss del código civil ).

2.- Guarda y Custodia: será compartida por ambos progenitores con régimen mensual y con cambio de domicilio para el menor de edad. Durante el desarrollo del régimen cada progenitor que ejerce la custodia tendrá al menor, Luis Manuel , a su cargo y cuidándolo en los periodos que les correspondan.

Se acuerda este régimen atendiendo a la edad del menor, ya no es un bebe lactante y dependiente, a la igualdad existente en la buena relación del menor con los progenitores y las habilidades de ambos para ejercer la custodia, a las posibilidades de ejercerla tanto por uno como por el otro que pueden disponer de los horarios para acomodarlos al cuidado del menor y cuentan con ayuda de sus respectivas familias. Incluso el padre que actualmente es quien trabaja, al hacerlo a turnos puede hacer cambios que le permitan atender a las necesidades del menor y asistirse de familiares o terceras personas válidas y cualificadas en el cuidado del menor que le cubran durante el horario que haya de estar ausente por motivos labores y que exceda del tiempo de la guardería o colegio del menor de edad y que de igual modo había de hacer la madre en el momento en que se incorpore de nuevo al mercado laboral. Régimen que garantiza una mayor estabilidad al menor.

El menor estará con cada progenitor en el período mensual que le corresponda en el domicilio propio de cada uno de ellos por períodos alternativos de meses naturales cada uno de ellos y que se computarán desde el primer día hasta el último de cada mes, independientemente de los días que tenga el mes. Se fija como día de entrega y recogida del menor el primer día de cada mes, día en el que el menor será recogido por el progenitor al que corresponda comenzar la custodia en el domicilio del otro progenitor y permanecerá con él hasta el último día de ese mes, en el que será recogido al día siguiente por el otro progenitor en la forma expuesta.

3.- Régimen de visitas y compañía: Durante los períodos de guarda mensual, el progenitor al que no le corresponda la custodia tendrá derecho a estar en compañía del menor, los fines de semana alternos desde las 17,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo durante los meses de octubre a marzo y hasta las 21,00 horas durante los meses de abril a septiembre, ya que los días en este segundo período son más largos y permiten ampliar las actividades con el menor.

Durante las vistas la entrega y recogida del menor tendrá lugar en el domicilio del progenitor que durante ese mes ejerce la guarda y se realizará por el progenitor que ejercita su derecho de visita.

4.- Régimen vacacional: las vacaciones de Navidad y Semana Santa se disfrutarán por mitad por ambos progenitores conforme al calendario escolar del menor.

Correspondiendo la elección del período a disfrutar los años pares a la madre y los años impares al padre.

Las vacaciones de verano también se disfrutarán por mitad pero se distribuirán entre ambos progenitores por períodos quincenales. Correspondiendo la elección del período a disfrutar los años pares a la madre y los años impares al padre.

5.- Contribución de los padres a los gastos por alimentos y demás del menor: al haber establecido un régimen de custodia compartida durante el cual las necesidades básicas de manutención del menor serán cubiertas por cada progenitor durante los períodos en que ejerzan la guarda y custodia, atendiendo a la situación laboral y económica de ambos progenitores y las necesidades del menor procede reconocer a favor del menor de edad, Luis Manuel , una pensión de alimentos de 75 euros/mensuales para cada progenitor a cargo del otro. Cantidad que deberán ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que abran a tal fin de común acuerdo a nombre del menor y constando ambos progenitores como autorizados, en la entidad bancaria que se determine al efecto por ellos de común acuerdo. Esta cantidad será actualizable anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo.

De igual modo los gastos extraordinarios ordinarios del menor de edad serán a cargo de ambos progenitores al 50% y deberán ingresar los importes que correspondan a este concepto en la misma cuanta abierta para la pensión de alimentos anteriormente reconocida. Los progenitores únicamente podrán destinar los importes depositados en esa cuenta para dar cobertura a los gastos ordinarios y extraordinarios del menor.

6.- Respecto al uso de la vivienda familiar dado que ambos progenitores cuentan en la actualidad o en un tiempo breve, con la posibilidad de residir en otro inmueble, Jenaro en su domicilio actual y Isidora en alguno de los inmuebles de los que es cotitular o con su familia con la que pasa largas temporadas actualmente, procede reconocer de forma temporal por plazo de dos años el uso de la vivienda familiar a Isidora , pero en ese período de tiempo los cónyuges deberán proceder a la puesta en venta o alquiler de la misma y con el importe de la venta o de las rentas que obtengan dar cobertura al pago de la hipoteca que graba la misma.

En consecuencia durante el tiempo que Isidora ocupe la vivienda deberá hacerse cargo del pago de los gastos derivados del uso de la misma (suministros, comunidad y derramas extraordinarias), los gastos por Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguro de la vivienda serán sufragados por ambos cónyuges en la medida que son costes sobre la titularidad y no sobre el derecho de uso. En el momento que Isidora deje de hacer uso de la vivienda voluntariamente o porque se haya alquilado a una tercera persona o se haya vendido, todos los gastos relacionados con la vivienda serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

De igual modo las cuotas hipotecarias deberán ser sufragadas por ambos progenitores al 50%.

7.- Pensión de alimentos: examinada la documentación aportada relativa a la vida labora de las partes, procede reconocer a Isidora una pensión compensatoria limitada a un año y de 150 euros mensuales, atendida su dedicación a la familia especialmente desde el nacimiento del hijo y en el período de mayores cuidados y lactancia, siendo un período razonable que permitirá a la madre reincorporarse al mercado laboral y alcanzar una situación económica semejante a la de Jenaro , al que este podrá hacer frente en estos momentos.

Pensión que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que Isidora designe al efecto.

8. Por último respecto a los vehículos, se ratifica el derecho de uso establecido en el auto de medidas, conservando Isidora el uso del BMW y Jenaro el uso del SEAT LEON, asumiendo cada uno el pago de los costes derivados del uso de cada uno de los vehículos, incluidos junto a los gastos de mantenimientos, la ITV, el seguro del vehículo y reparaciones necesarias que pudieran surgir.

No ha lugar a condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de julio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 30 de diciembre de 2.014 , se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Isidora , al efecto de que se dejara sin efecto el régimen de custodia compartida y todas las medidas inherentes al mismo y se sustituyera por un régimen de guarda y custodia a favor de la recurrente, con el régimen de visitas interesado y la fijación de la pensión de alimentos acordada en las Medidas. El recurso se basó en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, a través del cual se señala que la sentencia no lleva a cabo una valoración de la prueba al efecto de fundamentar la decisión de la custodia compartida como más beneficiosa para el menor. Se señala que no se tienen en cuenta elementos esenciales como los roles pactados y la dedicación en exclusiva de la madre al cuidado del hijo, no valora los conflictos y la incidencia sobre el menor en atención a su enfermedad, que el padre trabaja a turnos, que por el equipo psicosocial se informó a favor del mantenimiento de la custodia por la madre y demás elementos probatorios existentes en las actuaciones. 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 92, en sus distintos apartados y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

A ese recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, en congruencia con la posición mantenida en el procedimiento y se opuso la representación procesal de D. Jenaro que mantiene que la Sentencia lleva a cabo una correcta valoración de la prueba y que sigue la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo, como ya hizo en las sentencias de fecha 7 de octubre de 2.013 y 11 de julio de 2.014 .

SEGUNDO .- Comenzaremos esta resolución poniendo de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida, y la seguida hasta el momento por esta Sala, para examinar, posteriormente, las circunstancias concurrentes en el presente caso.

En este sentido STS 26 de junio de 2015 que estimó el recurso de casación en el que el padre pretendía la guarda y custodia compartida, exponiendo que la sentencia de 29 de abril de 2.013 declara como doctrina jurisprudencialla siguiente: ' la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Así mismo se establece que como precisa la sentencia de 19 de julio de 2.013 , ' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

Algunas otras consideraciones de esa misma Sentencia de 18 de noviembre de 2.014 , en atención a la determinación del 'interés del menor' tienen trascendencia a la hora de resolver este recurso de apelación, por ejemplo: 1) Se mantiene que ' el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 '; 2) En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es 'asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor' y, en definitiva, 'aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'. 3) En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable'.

Esos parámetros fueron los tenidos en cuenta en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2.013 , 11 de julio de 2.014 y más recientemente la de 11 de mayo de 2015 y en la de 25 de noviembre de 2.014 firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto de 8 de Julio de 2015.

TERCERO .- En relación con los motivos relativos a la falta de fundamentación de la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia, los mismos deben ser rechazados, porque en la Sentencia se recogen todas las pruebas que se practicaron, con sus respectivos resultados y a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia compartida se señalan las razones por las cuales el mismo se establece, es decir, porque considera que ese régimen es el que mejor se ajusta a la garantía y protección del interés del menor en atención a que el niño ya no es un lactante o dependiente, existe idoneidad de ambos progenitores para el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo, ambos cuentan con la colaboración de sus respectivas familias y el horario laboral del padre no constituye un óbice para el desarrollo de ese régimen de guarda y la igualdad existente por parte del menor en la buena relación con ambos progenitores.

CUARTO .- Rechazado ese primer motivo de recurso procederemos a analizar si las circunstancias que se ponen de manifiesto en el escrito de recurso constituyen base suficiente para rectificar la Sentencia recurrida y establecer la guarda y custodia del menor a favor de la madre, siempre siguiendo los criterios jurisprudenciales a los que venimos haciendo referencia y ajustándonos al interés del menor.

La primera de las circunstancias que se pone de manifiesto es la dedicación al cuidado del hijo, por parte de la recurrente, en el período de tiempo en el que duró la relación matrimonial y la convivencia, ya que por acuerdo de ambos progenitores ella asumió el cuidado del menor solicitando la excedencia en su trabajo. Respecto de esta circunstancia ya hemos señalado que no es causa suficiente para no acordar la custodia compartida el que haya existido un régimen de guarda que haya venido desarrollándose en el tiempo con plena normalidad, como hemos citado que se recogía en la STS de 18 de noviembre de 2.014 .

Uno de los motivos que se desarrollan de forma más amplia es el relativo al hecho probado, por los informes médicos aportados, de que el menor padece crisis asmáticas y que, por ello, necesita estabilidad, disciplina de horarios, etc... A este respecto, inicialmente no podemos considerar, como premisa general, que en los periodos de tiempo en que esté con el padre no va a tenerlos. En primer lugar, debemos señalar que consideraciones de este tipo están partiendo de estereotipos que se refieren al reparto de roles, que poco a poco se van desterrando en nuestras sociedades. Sólo determinando que en el caso concreto en el que nos encontramos eso no fuera posible, sería admisible dicha alegación y esa prueba no se ha conseguido.

Se utiliza el argumento de que sólo estableciéndose la custodia exclusiva a su favor se puede lograr la estabilidad que el niño necesita. Es innegable que si fuera la madre la que se encargara del niño en exclusiva y no se relacionara con nadie más, probablemente el niño tendría estabilidad, pero en ese caso, además de construirle una vida artificial, el niño se vería privado de otros valores que redundan en su interés como la relación con otras personas, como el padre, los familiares, los amigos etc.... En todo caso, la custodia en exclusiva no podría nunca establecerse sin un régimen de visitas amplio a favor del padre en atención a la necesidad de un contacto permanente, como ponen de manifiesto los informes psicosociales, por lo que el riesgo de inestabilidad estaría presente en todo caso.

Se señala que el hecho de que el niño esté con su padre constituye un riesgo para la recaída en su enfermedad, con base a una serie de ingresos hospitalarios que han coincidido con el tiempo de permanencia con él, obviando que la enfermedad del menor está diagnosticada desde hace años, que los episodios que exigen ingreso hospitalario se producen periódicamente y que, por ejemplo el que se produjo en el mes de enero, concretamente el 26 de enero de 2015, se produjo cuando el niño estaba con la madre.

QUINTO. - Igualmente se señala, como otro elemento determinante de la improcedencia de la custodia compartida, los conflictos que las familias de ambos han tenido a raíz de la crisis matrimonial y la controversia planteada por la guarda y custodia del hijo menor. En este sentido y aunque la parte recurrente pretenda imputar a la familia del padre la responsabilidad en los enfrentamientos familiares, la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 pone de manifiesto la intervención de personas de ambas familias en los hechos que se declaran probados en la misma. De ella no puede extraerse otra conclusión que la de una absoluta falta de responsabilidad de unos y otros, en cuanto a la protección y garantía del interés del menor. A esta Sala le resulta incomprensible que familiares de la madre y del padre, es decir del menor, provoquen o consientan, que estando el niño hospitalizado y con ocasión de encontrarse en el momento de visitarle, se produzca un altercado que es evidente que en nada beneficia al menor y desde luego a la vista de esos comportamientos no parece oportuno que por parte de la madre se pretenda utilizar la resolución como un argumento a favor de la custodia en exclusiva.

Del mismo modo no parece esencial a los efectos de revocar el régimen de guarda del menor acordado en la Sentencia, el trabajo desarrollado por el padre y sus horarios. Si dotáramos a tal circunstancia de los efectos que se pretenden por la recurrente, estaríamos promoviendo que los progenitores no trabajaran, con la finalidad de conseguir la custodia de su hijo. El trabajo remunerado que, sin duda, redunda en interés del menor, debe compatibilizarse con el cuidado del mismo, como se lleva a cabo por la mayoría de las madres y los padres españoles, que en muchas ocasiones han de contar con la ayuda y auxilio de terceras personas para la atención de los hijos durante el tiempo en el que no pueden ocuparse personalmente de ellos. Guarderías, personas contratadas y familiares suelen realizar esa labor de apoyo en el cuidado de los hijos y, en este caso, tanto la madre como el padre cuentan con el apoyo y la colaboración de sus familiares. Estamos ante un supuesto en el que el padre realiza el trabajo a turnos y además de que afirma tener la posibilidad de cambio de turno para cuidar se su hijo el máximo de tiempo posible, teniendo el apoyo de sus padres este tipo de trabajo no tiene porque ser un obstáculo para el ejercicio de la custodia.

Finalmente y en cuanto a la aptitud de ambos para realizar la custodia del hijo, los informes periciales son acordes al concluir que ambos están perfectamente capacitados. Es cierto que el informe del equipo psicosocial propone la guarda y custodia para la madre y un amplio régimen de visitas para el padre y que durante el tiempo transcurrido desde la separación puede haber habido un menor contacto del padre con el niño, pero en lo primero se sustente en la rutina y habitualidad del cuidado hasta ahora, rutina y habitualidad que, sin duda, se instaurará en Luis Manuel cuando el régimen acordado se ejecute, cosa que al parecer sólo se ha llevado a cabo hasta finales de enero (la Sentencia es de diciembre), en el que la recurrente comunica al padre el día 27 como va a recoger al niño al acabar el mes de estancia con él señalando su deseo de que todo se desarrolle con normalidad, para el día 30 del mismo mes comunicarle que no se avenía a seguir ejecutando este régimen hasta que no hubiera Sentencia del recurso. De esta forma no se ha podido comprobar los efectos que el régimen haya podido tener sobre Luis Manuel , aunque no aparece en las actuaciones dato alguno que nos pueda indicar la existencia de problemas durante ese período en que se ejecutó.

Como señala el Tribunal Supremo, ' es probable que si ambos progenitores aceptaran el compartir la custodia de su hijo menor y se propusieran verdaderamente proteger y garantizar el interés del menor, impedirían todo enfrentamiento entre ellos, evitarían que sus familiares se inmiscuyeran en la forma de desarrollarse sus relaciones y se pondrían de acuerdo en llevar a cabo el régimen establecido en la Sentencia para conseguir la normalidad en las relaciones con su hijo y que esto es lo que diera verdadera estabilidad al menor '.

SEXTO .- Con base a todo lo anterior, consideramos que la Sentencia recurrida debe ser confirmada y el recurso de apelación desestimado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 459/2.014, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos, firmando la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA, el Ilmo. Sr. Magistrado, en funciones de Presidente D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, el cual a su vez presidió la sesión en la que se votó el procedimiento al que hace referencia esta Sentencia.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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