Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 37/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100164

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:983

Núm. Roj: SAP IB 983/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


N10250
-
Tfno.: Fax:
N.I.G. 07027 42 1 2014 0001248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2014
Recurrente: Lorenzo
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MIGUEL GUILLEM RAMIS
Recurrido: Dª Alejandra
Procurador: MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL
Abogado: JOSE JUAN BELTRAN SOLIVELLAS
S E N T E N C I A Nº
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a 3/05/2016
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número
230/14 , Rollo de Sala número 37/16, entre partes, de una como actor-apelante don Lorenzo , representado
por la Procuradora doña Juana Mª Serra Llull y dirigido por el Letrado don Miguel Guillem Ramis de otra, como
demandado-apelada doña Alejandra , representada por la Procuradora doña Carmen Serra Llull y dirigido
por el Letrado don José Beltrán Solivelllas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca dicta sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 cuyo fallo es el siguiente: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por Lorenzo , contra Alejandra .

2.- Se absuelve a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de DON Lorenzo interpone recurso de apelación. La representación de DOÑA Alejandra se opone al recurso de apelación presentado de adverso.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercera en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 12 de abril para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de DON Lorenzo presentó demanda de juicio ordinario contra DOÑA Alejandra en reclamación de cantidad solicitando se condenara a la demandada al pago de 7.065,65 euros correspondientes a una póliza de crédito ICO NUM000 que suscribieron el actor y su esposa juntamente con la Sra. Alejandra en calidad de comuneros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 con la entidad BANCAJA. Hay que decir que la Comunidad de bienes está formada por Don Lorenzo y su esposa con una participación del 25% cada uno y el otro 50% corresponde a Doña Alejandra . Dicha comunidad de bienes explotaba la discoteca 'Menta'.

La parte demandada presenta excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'. Entiende que el actor solo podría reclamar el 50% de la deuda ya que el otro 50% correspondería reclamarla a su esposa como comunera de la comunidad de bienes DIRECCION000 . Además, la parte demandada solicita la compensación judicial del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada alega la compensación ya que, además del crédito ICO objeto de la demanda, también hay otra póliza distinta por importe de 15.000 euros y que no se menciona por la parte actora, suscritas ambas el mismo día y cuyo destino era la comunidad de bienes. La parte demandada reconviniente reconoce que no ha atendido su parte en el pago del crédito, pero no lo ha hecho porque ha pagado otros importes de la comunidad de bienes que son los que ahora pretende compensar, cantidades que según la parte demandada reconviniente ascienden a 33.306,26 euros(aunque tiene justificantes de Bankia por la cantidad de 22.147 euros).

La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo que indica que cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, aunque en el caso de que la sentencia fuera desfavorable, ésta no afectará al resto decomuneros no litigantes. Este reconocimiento se basa en una presunción de aceptación y conformidad de los restantes comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable para los intereses comunes.

En este caso, además, ha sido reconocida y admitida por Doña Nieves en el acto del juicio.

Por lo que se refiere a la excepción de compensación, una vez analizada la prueba practicada, la Sentencia admite que se dan todos los requisitos para poder apreciar la compensación de deudas, estimando la excepción planteada.

En consecuencia, se desestima la demanda condenando a la actora al pago de las costas.



SEGUNDO.- La representación de DON Lorenzo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. La parte apelante fundamenta su recurso en error en la valoración e interpretación que ha realizado la juzgadora a quo en la sentencia respecto a las pruebas obrantes en autos.

La representación de DOÑA Alejandra se opone al recurso de apelación formulado de adverso.



TERCERO.- Centrándose el recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, pretende la parte apelante que, de la prueba practicada se puede extraer que el dinero con el que realizó los pagos la parte demandada era dinero de la comunidad de bienes DIRECCION000 , por ello, no puede estimarse la compensación.

Alega la parte actora, apelante, que existía dinero en la caja de la comunidad de bienes DIRECCION000 y que los pagos realizados por la parte demandada provenían de dicha caja. Para ello, presenta los libros contables de la comunidad en los que consta una cantidad importante. Sin embargo, los libros contables muestran una situación muy diferente a la que presenta el extracto de la cuenta bancaria de la comunidad de bienes. Alegan que según los libros contables había dinero, lo que no encaja con los extractos de las cuentas bancarias, donde constan los diferentes ingresos. Por otra parte, también es verdad que algunos pagos, aunque se habían realizado, no constaban en los libros contables.

Si bien es verdad que la Sra. Alejandra había gestionado y realizado pagos en nombre de la comunidad de bienes, antes de su disolución, de este hecho no puede deducirse que los pagos posteriores los seguía haciendo igual y tampoco puede deducirse de este hecho que el dinero de los últimos pagos fuera de la comunidad.

Del hecho de que no conste el concepto en los ingresos realizados por la Sra. Alejandra en la cuenta bancaria tampoco puede deducirse que no se haya hecho con dinero privativo, como pretende la parte apelante. A partir de las presunciones que plantea la parte apelante no puede deducirse el origen del dinero usado para realizar los pagos.

Dos hechos importantes que marcan un antes y un después en las relaciones entre los comuneros y en el desarrollo de los negocios son el cese de la actividad de la comunidad de bienes y la venta del inmueble en los años 2010 y 2011.

El cese de la actividad de la comunidad de bienes tiene fecha de 31 de diciembre de 2010. El negocio se vendió en 2011 y se repartió al 50% el dinero obtenido con la venta. A partir de aquí cada uno tiene su propio dinero, no constando acreditado que quedara dinero de la comunidad durante los años 2011 y 2012.

Una vez realizado el reparto de la venta y extinguida la comunidad de bienes, parece difícil que quedara dinero común, lo que por otra parte no queda acreditado con la prueba realizada.

De todo ello se extrae que cada uno pagó con dinero privativo, ya que no ha acreditado lo contrario, y de acuerdo con la propia definición de la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras, se puede decir que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la compensación por lo que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia es correcta, en consecuencia, tiene que desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DoñaJuana María Serra Llull, en nombre y representación de DON Lorenzo contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Confirmar dicha resolución.

3º.- Condenar al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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