Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 554/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00125/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 1.187/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 554/2.015.
S E N T E N C I A nº 125/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 27 de abril de 2.016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil INALUM, S.L.,representada por el Procurador Don José Bujosa Socías y asistida por el Letrado Don Antonio R. Amengual Arregui; de otro, como demandada-apelada la sociedad ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.,representada por la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni y dirigida por el Letrado Don Manuel Abós Almirall.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de INALUM 2002, SL contra ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de costas al actor'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la entidad mercantil INALUM, S.L.,representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 15 de julio de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni, en representación de la sociedad ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.a través de escrito que presentó la citada Procuradora en fecha 28 de julio de 2.015.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 26 de abril de 2.016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Discrepa la apelante del criterio de la juzgadora, porque entiende que la interpretación que aquélla efectúa del contrato rompe la esencia propia de las obligaciones bilaterales, al negarle el cobro del precio por unos trabajos efectivamente realizados.
Por consiguiente, es fundamental en la resolución del litigio la cláusula contractual, según la cual, 'Finalizados los trabajos, el INDUSTRIAL deberá remitir a ACSA Obras e Infraestructuras, S.A. dentro del plazo máximo de dos meses de dicha fecha, todos los cargos o facturas correspondientes a su trabajo. Transcurrido dicho plazo se entenderá la última factura emitida por EL INDUSTRIAL y aceptada por ACSA Obras e Infraestructuras, S.A., como liquidación final'.
Es importante subrayar que la controversia entre las partes gira principalmente en torno a la factura nº NUM000 , de 12 de junio de 2.008, incorporada como documento nº 10 de la demanda, la cual, corregida por la actora-apelante en la forma que explica en su demanda, ascendería a la cantidad de 73.963,30 €, si bien tras la pericial judicial dicha factura quedó reducida a la suma de 33.090,15 €, importe que no discute la recurrente en esta alzada.
La tesis mantenida por la parte apelante en torno a esta factura no puede ser asumida por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar y como ha quedado acreditado en autos, no fue el Sr. Claudio quien suscribió la factura, sino el empleado de la apelada Don Ernesto , que recibía los documentos que ingresaban en la oficina, de manera que se trata de un 'recibí'y no de la validación y aceptación del contenido de dicha factura.
De otro lado, concordamos igualmente con la juzgadora cuando afirma que el contrato de industriales, de 30 de junio de 2.007, suscrito entre las partes y que rige las relaciones negociales entre ellas, no ha sido impugnado por INALUM, S.L., y aparece suscrito en todas sus hojas por ambas litigantes. Esta última afirmación es especialmente importante, sobre todo si reparamos en los antecedentes y objeto que se determinan en el contrato, puesto que ACSA, S.A. fue contratada para acometer las obras de ampliación del edificio 'Ramón Llull', sito en el Campus de la U.I.B., habiendo encargado la contratista los trabajos de carpintería de aluminio a INALUM, S.L., indicándose en el mismo contrato que esta última entidad tenía conocimiento de esas tareas en las que está especializada y, asimismo, que aceptaba la subcontratada expresamente la incorporación al contrato de los anexos 1, 2 y 3, en especial en lo referido al condicionado general, del que manifiesta habérsele proporcionado el texto.
Pues bien, la cláusula anteriormente trascrita forma parte integrante de las condiciones generales del contrato, cuya importancia para las partes se destaca en el primer párrafo de las 'Condiciones varias',pues se pactó que el contrato anulaba toda comunicación anterior al mismo que contradijera alguno de sus pactos.
Así las cosas, comprobamos a la vista del recurso que no se aducen razones que expliquen el retraso en la presentación de la factura controvertida y tampoco se hizo en primera instancia, tal como afirma la juzgadora, limitándose la apelante a exponer y razonar sobre la desproporción del efecto que la juez de primer grado ha dado a esa presentación extemporánea, rompiendo así el sinalagma contractual.
Las consecuencias de todo ello pasan por la aplicación de los arts. 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.544 y 1.555.1 del Código Civil . Y ello significa que ha de estarse a la estipulación anteriormente trascrita. Es la propia actora la que en su demanda recuerda que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscribieron, habiendo admitido en el expositivo cuarto de su demanda que el 20 de junio de 2.007 (fecha del contrato), fue subcontratada por ACSA, S.A. para realizar los trabajos de carpintería metálica en las obras de ampliación del edificio 'Ramón Llull'de la U.I.B.
Es muy expresiva la S.T.S. de 12 de junio de 1.990 , que expresa la reiteradísima doctrina del alto Tribunal sobre el carácter vinculante que tiene el contrato para quienes lo suscribieron, por lo que quedan obligados a lo expresamente pactado. Por ello, debe primar el principio de autonomía de la voluntad, porque la cláusula que examinamos que establece un plazo máximo de presentación de las facturas, es válida y eficaz, no sólo porque la suscribieron los contendientes con pleno conocimiento de su contenido, que asumieron, sino también porque no es contraria a la ley, a la moral ni al orden público, incidiendo en la regulación de un contrato cuya normativa legal no es en modo alguno imperativa.
La cláusula que consideramos no rompe el sinalagma contractual, porque no niega en modo alguno el cobro del precio por los trabajos efectuados por parte de la subcontratada, limitándose a establecer, una vez finalizados las tareas a ésta encomendadas, un plazo máximo de dos meses para la presentación de la factura correspondiente, con la consecuencia de que más allá de ese término, la última factura presentada y aceptada se considerará como liquidación final, disposición que esta en línea no de negar la contraprestación del precio, sino de dotar de una razonable seguridad jurídica a la contratista para evitar ser sorprendida más allá del plazo de dos meses acordado con la presentación extemporánea de facturas por los trabajos que encomendó. Cabe citar la S.T.S. de 12 de noviembre de 1.987 , a cuyo tenor, el principio de autonomía de la voluntad significa que las normas legales que fijan criterios supletorios de la voluntad de los contratantes, no se lesionan cuando éstos actúan libremente conforme a dicho principio espiritualista, no incurriendo por tanto en actos contrarios a lo dispuesto en la Ley, porque la misma admite ser utilizada de esta manera.
Por tanto, tampoco asumimos el criterio de asimetría contractual, porque aunque el impago de las retenciones por parte de la contratista en el plazo estipulado genera la correspondiente mora, la cuestión que ahora se analiza deriva directamente de lo que ambas partes pactaron y que ha de ser observado, porque esa fue su voluntad contractual.
Es destacable igualmente que el contrato entre las partes finalizó el 27 de febrero de 2.008, fecha de la factura nº 080006 de dicha fecha. Así lo revela, como observa la apelada, los conceptos que contiene y también su propio contenido, porque si las partes se remitieron al plazo de ejecución de las obras fijado en las condiciones particulares, en éstas se estableció el inicio de los trabajos el día 30 de julio de 2.007 y la finalización el 30 de octubre del mismo año.
En consecuencia y como ya adelantamos, rechazamos este primer motivo del recurso.
TERCERO.-El siguiente aspecto del recurso se refiere a los intereses moratorios.
Considera la apelante que la contratista reconoció haber incurrido en mora en relación con las facturas incorporadas como documentos 6 a 9 de la demanda, planteando su desacuerdo sólo respecto del momento en que debe comenzar la mora. Señala también que respecto de las facturas más antiguas, adjuntadas como documentos 2 a 5 de aquel escrito, su oponente procesal no mostró oposición a la mora.
Acudiendo al expositivo undécimo de la contestación, observamos que la hoy apelada considera el momento inicial de la mora en el mes de julio de 2.011 y en lo que respecta a la factura nº 080058, de 6 de julio de 2.009, esa fecha comenzaría el 20 de octubre de 2.009, lo que ya denota la admisión de tales intereses moratorios.
En los respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, ambas partes ofrecen sus respectivos criterios sobre el pago de tales intereses.
A la hora de resolver este punto, comenzaremos rechazando la afirmación de la apelada, que niega la procedencia de los intereses moratorios por el hecho de que en la demanda se habrían solicitado de forma genérica. Las razones de ello son las siguientes. En primer lugar y aunque admitiéramos que tal petición de intereses no se concretase en la demanda, su fijación puede realizarse a través de simples operaciones aritméticas y atendiendo a los respectivos plazos de abono de las facturas. En segundo término, la Ley 3/2.004 se pronuncia al respecto en términos imperativos, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 5 de aquella Ley en relación con el art. 1.100 del Código Civil , sin perjuicio de que el acreedor pueda renunciar lícitamente a tales intereses, que no es el caso. En tercer lugar, no existe la mencionada inconcreción, tal como resulta del apartado IV de la fundamentación jurídica de la demanda en relación con su 'suplico'.
La fijación del plazo de los intereses moratorios exige que nos detengamos en el contrato suscrito por las partes, en cuanto regula la forma y tiempo de pago ( art. 4.1 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre ). Se establece en aquél que ACSA realizará el abono de la factura que corresponda, una vez conformada la misma, mediante orden irrevocable de pago y con vencimiento el día 20 del mes siguiente a los días fijados en las condiciones particulares (90 días). Por lo que respecta a las retenciones, se acordaron éstas en concepto de garantía hasta la fecha de finalización de los trabajos (30 de octubre de 2.007).
Por consiguiente, consideramos correcto en relación con las facturas de 13 de septiembre de 2.007, por importe de 1.518,23 €, y de 6 de julio de 2.009, por la cantidad de 5.481 €, que los días iniciales para el cómputo de los intereses moratorios sean respectivamente, el 20 de diciembre de 2.007 y el 20 de octubre de 2.009. Y en lo que se refiere a las retenciones entendemos también conforme a Derecho y a lo convenido entre las partes y entre ACSA y la propiedad, que el día de inicio de cómputo de los intereses moratorios es el 27 de febrero de 2.011, tres años después de la recepción de la obra, en cumplimiento de lo dispuesto en la condición general sobre 'Garantías y Defectos'del contrato de industriales de 20 de junio de 2.007, en relación con la cláusula cuarta del contrato administrativo de 2 de diciembre de 2.005 que vincula a la aquí apelada con el Cnsorci per al Foment d'Infraestructures Universitàries (COFIU).
El día final del cómputo es el del pago de cada factura y retención o puesta a disposición de la acreedora y de la Agencia Tributaria, tal como resulta de los documentos 5 a 7 de la contestación a la demanda.
CUARTO.-Conforme previenen los arts. 394.2 y 398.2 de la Lec ., al haberse estimado en parte el recurso de apelación y habiéndose acogido parcialmente la demanda, sin que exista temeridad, no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil INALUM, S.L.,representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos en parte la mencionada resolución en el siguiente sentido: la entidad ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.abonará los intereses moratorios correspondientes, determinados conforme al art. 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre en la versión existente cuando fue presentada la demanda, en la siguiente forma:
- Factura de 13 de septiembre de 2.007 por la suma de 1.518, 23 €. El día inicial del cómputo de los intereses moratorios es el 20 de diciembre de 2.007 y el día final es el del pago de la misma (10 de enero de 2.013).
- Factura de 6 de julio de 2.009 por la suma de 5.481 €. El día inicial del cómputo es el 20 de octubre de 2.009 y el día final el 13 de enero de 2.013.
- Las retenciones tendrán el día inicial del cómputo para los intereses de demora el 27 de febrero de 2.011 y el final el 26 de febrero de 2.013, excepto para la retención por importe de 3.644,69 €, que será el 11 de marzo de 2.013.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los expresados en este fallo, sin que proceda imponer las costas causadas en ninguna de las instancias.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
A. LATORRE A. ARTOLA J.Mª GELABERT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
