Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 633/2014 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 633/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 15/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 125

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 633/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30.04.14 en el procedimiento nº 15/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que son recurrentes Eugenio y Luisa y apelado LIBERTY SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de Doña Luisa y Don Eugenio contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CONDENANDO A LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a Doña Luisa de 639,66 euros y a Don Eugenio al pago de 665,66 euros, más los intereses del artículo 20 LCS .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Luisa y Don Eugenio interpusieron demanda frente a LIBERTY SEGUROS, en reclamación de sendas indemnizaciones con arreglo al baremo del Automóvil, por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación provocado por un vehículo asegurado por la demandada. En concreto, reclamó Doña Luisa por 60 días de curación impeditivos a razón de 55,27 €, y un punto de secuela, más el 10 % por factor de corrección por perjuicios económicos, la cantidad total de 3.316,20 €. Por su parte, Don Eugenio , reclamó por 78 días de curación impeditivos, a razón de 55,27 €, y la factura de fisioterapia, la cantidad total de 4.337,06 €.

Alegaron los actores en su demanda que el accidente de circulación se produjo el día 25 de noviembre de 2011 en la localidad de Manresa, cuando conduciendo Doña Luisa el vehículo L-5621-AH, en el cual viajaba como ocupante Don Eugenio , se detuvo, por imperativos del tráfico, ante señal de ceda el paso, para incorporarse a una rotonda, el vehículo asegurado por la demandada, de matrícula ....-SDX , que no tomó las debidas precauciones y no guardó la distancia de seguridad, les colisionó por detrás, sufriendo ambos diversas lesiones.

La demandada se opuso a la demanda. Reconoció la forma en que se produjo el accidente relatada en la demanda, pero alegó que la colisión fue tan leve que los daños en ambos vehículos fueron muy escasos y que en el propio informe de la Policía Local de Manresa se dice que los actores manifestaron que no habían sufrido lesiones, por lo que no existiría nexo causal entre las lesiones por las que reclaman y el accidente y los daños materiales producidos. En definitiva, si bien no discutió el diagnóstico, al ser los daños materiales mínimos, la duración del proceso no pudo ser la que se dice en la demanda, sino de 21 días de curación, no impeditivos, a razón de 30,46 €/dia: 639,66 €.

La sentencia de primera instancia después de analizar las pruebas practicadas, considera que no se han podido objetivar los días de curación por los que se reclama, dada la baja intensidad del accidente, por lo que concede la indemnización correspondiente a 21 días no impeditivos para cada demandante, más los gastos de fisioterapia solicitados por Don Eugenio .

Contra dicha sentencia se alzan los demandantes que alegan error en la valoración de la prueba, porque, a su entender, con la practicada quedaría probada la realidad del alcance de las lesiones por las que reclaman.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Valoración de la prueba practicada en autos. Dictámenes periciales y documentación médica.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la cuestión litigiosa se reduce a la valoración de las pruebas obrantes en autos, que son discrepantes en cuanto a la duración de las lesiones que sufrieron, -o, pudieron sufrir, según la prueba de Liberty- los demandantes.

En el 'Comunicat d'informació d'accidents' confeccionado por la Policia Local se hace constar que los personas implicadas en el accidente no había sufrido lesiones, o bien no querían ser atendidas de las mismas, sin embargo, el mismo día del accidente, constan dos partes de urgencias de ambos demandantes, en los que se señala, por lo que se refiere a Doña Luisa , como motivo de consulta por 'accidente de tráfico', 'dolor en la cervical y columna lumbar'; y, en cuanto a Don Eugenio , por 'dolor en columna cervical y espalda'. Constan también los sucesivos partes de baja laboral de ambos, así como sendos Informes Médico-Forenses de sanidad, en el que se reconocen a Doña Luisa 60 días de curación o estabilización, todos impeditivos, más 1 punto de secuela por agravamiento del estado anterior, y a Don Eugenio , 78 días impeditivos, es decir, los que constituyen la base de su reclamación.

Frente a estas pruebas, la demandada aportó un dictamen pericial biomecánico basado en los daños sufridos por los vehículos según el cual, el incremento de velocidad sufrida por los ocupantes de Audi (el vehículo de los actores) fue de 6,8 Km/h, es decir, unos parámetros que no superan los umbrales lesivos establecidos en la bibliografía. Y, un dictamen pericial médico que critica el dictamen médico-forense. En cuanto a Doña Luisa , considera que no hay pruebas objetivas de la lesión, y en cuanto a la clasificación, concluye, dada la poca información de la que dispuso el perito, que la clasificación más adecuada sería de WAD I (en vez de WAD II del informe pericial), que se correspondería de media con un máximo de 21 días de baja, si bien también señala que, atendido el informe biomecánico, no se podría justificar la lesión. Por lo que se refiere a Don Eugenio , amén de realizar esa misma última precisión, también considera que no hay pruebas objetivas de la lesión.

La simple circunstancia de que en el momento del accidente los actores manifestasen a los agentes de la policía local que intervinieron que no habían sufrido ningún tipo de lesión personal, o bien que no querían ser atendidos por las lesiones (esa es la casilla que consta señalada en el Comunicado), no implica necesariamente que no hubiesen sufrido ninguna lesión, pues no siempre aparece la sintomatología de inmediato, ahora bien, el hecho de no precisar asistencia médica en un primer momento tampoco es una prueba que favorezca la tesis de los actores sobre la entidad de las que reclaman.

De cualquier forma, el mismo día del accidente, que había tenido lugar a las 15:40 horas, acudieron ambos demandantes por la tarde al servicio de urgencias de la Mutua Asepeyo, porque se trató de un accidente 'in itinire', donde fueron diagnosticados de latigazo cervical.

Los daños sufridos tanto en los vehículos que participaron en el accidente fueron mínimos, como lo revelan las fotografías aportadas. Según el Informe biomecánico aportado por la demandada, en incremento de velocidad sufrido por los ocupantes del Audi (de los actores) fue de 6,8 km/, y los parámetros de colisión obtenidos no superan los umbrales lesivos que establece la bibliografía. Es decir, según este informe, el accidente no pudo producir lesiones.

Los apelantes alegan que existe un consenso general en la comunidad científica de que no se puede predecir la probabilidad o gravedad de una lesión tomando en consideración únicamente los cálculos que hace el perito de la demandada, pero aun aceptando que eso sea así, -aunque tratándose de una cuestión técnica debería haber sido objeto de una prueba pericial que desvirtuara la de la otra parte-, lo cierto es que la referida prueba pericial no tiene ya en esta alzada la relevancia que se le pretendió atribuir en la primera instancia, ya que a través de la misma se pretendía demostrar que el accidente no pudo provocar ninguna lesión, y la sentencia considera probado que sí que las produjo, sólo que no de la entidad que sostienen los actores, y la demandada no la ha recurrido, amén de que las pruebas periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Partiendo pues de que los actores sufrieron lesiones, sólo procede resolver si tardaron en curar de las mismas los días que solicitan.

Para ello contamos con los partes de baja de los actores, así como los dictámenes Médico-Forenses, y la prueba pericial de la demandada.

Sostienen los apelantes que, frente a la pericial de la demandada, que es una pericial de parte, deben prevalecer los informes Forenses, porque son objetivos, sin embargo, esa no es razón suficiente que permita anteponer el resultado de unos informes sobre otros. Debe partirse de que los peritos que intervienen a instancia de las partes son objetivos, -se han comprometido a serlo en el juramento que hacen ante el Tribunal-, y lo que debe tomarse en consideración con carácter principal es el nivel de argumentación empleado por los peritos, su 'razón de ciencia'. En este sentido, el Triibunal Supremo razona que 'estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto'( STS de 23 de mayo de 2006 , y en el mismo sentido las de 19 de mayo de 2008 , 5 de enero de 2010 y 17 de junio de 2015 ).

Pero, además, los informes periciales deben ser interpretados en relación con el resto de las pruebas obrantes en autos.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, si bien el dictamen pericial de la demandada proporciona explicaciones científicas a sus conclusiones, corroboradas por el perito en el acto del juicio, según las cuales los demandantes no pudieron sufrir las lesiones por las que reclaman, lo cierto es que, en el caso de la demandante, Doña Luisa , ni siquiera la visitó y sus conclusiones se basan simplemente en que los síntomas que refirió, el dolor, no son objetivables, y, sobre todo, en la imposibilidad de que el accidente hubiera causado las lesiones, atendido el Informe biomecánico, que son también las razones en las que fundamenta que tampoco el otro demandante sufrió lesiones, las cuales no nos parecen suficientes para desvirtuar otras pruebas que puedan acreditar lo contrario, y aquí las hay.

Frente al dictamen de la demandada están los del Médico-Forense, que si bien, por su propia naturaleza, no proporcionan mucha información, vienen corroborados por los partes de bajas laborales de ambos demandantes, expedidos con una secuencia semanal, tras la visita al correspondiente facultativo, durante más de dos meses, es decir, un periodo de tiempo suficientemente prolongado, como para que no pueda mantenerse la situación de impostura que sostiene la demandada. A ello ha de añadirse, en el caso de Doña Luisa , que el Forense le reconoció una secuela de 1 punto por agravación de la patología anterior que tenía en las cervicales, lo que se compadece mal con la falta o práctica irrelevancia de las lesiones que admitiría la demandada, y en cuanto a Don Eugenio , que la factura de rehabilitación que aporta es de un servicio prestado durante el mes de febrero de 2012, es decir, coincidiendo con el final del periodo de incapacidad por el que reclama, todo lo cual nos lleva a conceder fuerza probatoria total a los referidos dictámenes del Médico Forense, y, por tanto, a conceder a los demandantes la total indemnización que solicitan, al responder a la aplicación del baremo correspondiente a la fecha en que se produjo el accidente.

TERCERO. Costas.

Al estimarse totalmente la demanda, las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Eugenio y DOÑA Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente y condenamos a la demandada, LIBERTY EGUROS, a pagar a Don Eugenio la cantidad de 4.337,06 €, y a Doña Luisa , la de 4.071,70 €, más los intereses del art. 20 LCS , con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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