Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 500/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00125/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G.13034 41 1 2014 0018646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2015-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2014

Recurrente: MATINSREG SL

Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado: IGNACIO BRAGIMO ABEJON

Recurrido: A.I.M., CONSULTORIA TECNICA DE CALIDAD S.L., MERINO Y FERNANDEZ CONSULTORIA TECNICA SLU

Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado: JESUS BARROSO CRESPO, JESUS BARROSO CRESPO

Ilmos. Sres

PRESIDENTE:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

SENTENCIA Nº 125/16

En Ciudad Real, a nueve de mayo de mil dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 500/2015, en los que aparece como parte apelante, MATINSREG SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Abogado D. IGNACIO BRAGIMO ABEJON, y como parte apelada, AIM consultoría técnica de calidad S.L. y Merino y Fernández consultoría técnica S.l.u. representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistidos por el Abogado D. JESUS BARROSO CRESPO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna en nombre de Martinserg S.L., contra AIM Consultoría Técnica de Calidad S.L. y Merino y Fernández Consultoría Técnica S.L.U., absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Martinserg S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día2 de mayo de 2016.

TERCERO.-en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada en su día por la representación procesal de 'Martinsreg SL' en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de obra y servicios que se decía concertado con los demandados y elevado a público en virtud de escritura de fecha 13/11/2013, recurre en apelación la mercantil demandante argumentando la existencia de error en la valoración de la prueba cometido por el Juez a quo quien, según se sostiene en el escrito de recurso, no ha tenido en cuenta la impugnación expresa que de ciertos documentos hizo la recurrente que también efectuó tacha del testigo examinado a instancias de las demandadas, D. Secundino , por tener interés en el pleito y amistad con el Sr. Victorino , de ahí que a su parecer no se les puede otorgar valor probatorio en los términos en que se les concede en la sentencia recurrida. Entiende la recurrente que, antes al contrario, la prueba practicada pone de manifiesto que lo celebrado realmente fue un contrato de arrendamiento de obras y servicios sin que exista atisbo alguno de la existencia entre las demandadas y más concretamente del Sr. Victorino con la demandante 'Martinsreg SL' de una deuda previa, vencida, líquida y exigible para cuyo pago hubiera de hacer ésta a aquél una cesión de créditos y menos aún de instrumentarla a través del contrato objeto de esta litis, y ello porque los contratos de fecha 30/08/2012 y 16/04/2013 vincularon a 'AIM Consultoría Técnica SL', cuyo representante legal es el Sr. Victorino , con la también mercantil 'Ledsolei' administrada, como la demandante, por el Sr. Ángel Daniel , sin que de ello pueda extenderse vinculación alguna por los mismos ni con 'Martinsreg' ni con el Sr. Ángel Daniel a título particular, tampoco con el Sr. Victorino persona física, a lo que ha de añadirse, que en tales contratos el nacimiento de una deuda a favor de 'AIM' se hacía depender de que 'Ledsolei' resultara adjudicataria del pliego de luces, semáforos y fuentes del Ayuntamiento de Jaén, lo que a la postre no sucedió. No habiendo por ello acreditado los demandados la existencia de la deuda que sustenta su oposición entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo prevenido en el Art. 217 LEC sobre la carga de la prueba y el Art. 218 por falta de congruencia, y así termina suplicando que con estimación de su recurso se revoque la sentencia recurrida y se estimen íntegramente sus pretensiones.

Se oponen a dicho recurso las demandadas que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior se comprende que lo relevante en orden a resolver el presente recurso no es sino determinar, en función del resultado de la valoración de la prueba practicada, lo que constituye el núcleo de las alegaciones que se vierten en el recurso, si el contrato cuya resolución pretende la demandante es realmente un contrato de arrendamiento de obras y servicios como literalmente se indica en el mismo ó si, por el contrario como se concluye en la sentencia de instancia, nos encontramos ante un contrato simulado que realmente encubre la cesión de un crédito a favor del Sr. Victorino , administrador de las mercantiles demandadas, acreedor del Sr. Ángel Daniel , administrador entre otras de 'Martinsreg SL', y ello en relación con una serie de trabajos realizados para el Ayuntamiento de Jaén pues de ser ello así no podría tener éxito, en ningún caso, la pretensión resolutoria de la demandante.

Pues bien, sentado lo anterior y examinada la prueba practicada esta Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por el recurrente pues el conjunto de la desplegada justifica la conclusión que se expresa en la sentencia recurrida.

Es un hecho la existencia de relaciones comerciales previas a la celebración del contrato cuya resolución se pretende entre el Sr. Victorino , administrador como hemos dicho de las demandadas, y el Sr. Ángel Daniel administrador, también como hemos dicho, de 'Martinsreg SL' y de 'Ledsolei', prueba de las cuales se presentan los dos contratos acompañados con la contestación a la demanda como documentos Nº1 y 2, fechados respectivamente, los días 30/08/2012 y 16/04/2013 celebrados entre 'AIM', representada por el Sr. Victorino y 'Ledsolei', representada por el Sr. Ángel Daniel , sin embargo el conjunto de los actos llevados a cabo por las partes en los momentos inmediatamente anteriores a la firma de la escritura pública el 13/11/2013 y el contenido mismo de lo reflejado en ella pone de manifiesto que no nos encontramos ante sociedades absolutamente independientes y ajenas entre sí, al contrario, la prueba practicad permite concluir, como se hace en la sentencia recurrida, que realmente y por lo que a este caso se refiere, las mercantiles 'Martinsreg' y 'Ledsolei' son dos de las sociedades a través de las cuales opera su administrador el Sr. Ángel Daniel .

Así se comprende porque en el burofax que los letrados del Sr. Victorino remitieron al Sr. Ángel Daniel (documento Nº3 de la contestación) se hace referencia a una deuda que el Sr. Ángel Daniel y su grupo de empresas ('Martinsreg' y 'Ledsolei') tienen con aquél por razón de los dos contratos ya mencionados, y siendo cierto que a dicha comunicación responde la requerida (documento Nº4 de la misma contestación), negando la existencia de la dicha deuda, tal negativa no se basa en las razones que ahora se esgrimen en este recurso, argumentando entonces el recurrente que nada debía porque el Sr. Victorino no había cumplido aquello a lo que se había comprometido por razón de tales contratos habiendo resultado perjudicadas por tal incumplimiento no solo 'Ledsolei', única parte en los contratos de referencia, sino también 'Martinsreg', mercantil que según sus propias alegaciones, nada tenía que ver con los mismos.

A partir de este momento, el conjunto de documentos aportados con la contestación no vienen sino a corroborar la versión de las demandadas, siendo su contenido absolutamente revelador desprendiéndose de los mismos que a la postre el Sr. Ángel Daniel reconoce tener una deuda con el Sr. Victorino ; que ambas partes están buscando la forma de satisfacerla; que convienen también proceder a su bono mediante la cesión al Sr. Victorino del crédito que el Sr. Ángel Daniel , a través de 'Martinsreg', tiene frente al Ayuntamiento de Jaén y así mismo que por razones que 'ya supondrás' (folio 101, mail remitido por el Sr. Barroso al letrado de la recurrente) la configuración jurídica de la cesión se ha hecho a través de un contrato de arrendamiento de obras y servicios; y que llegados a este punto, las partes acreedora y deudora deciden formalizar su acuerdo elevándolo a escritura pública pendiente de concretar única y exclusivamente el quantum de la deuda.

Cierto que la recurrente impugnó el conjunto documental aportado con la contestación a la demanda, en concreto los documentos Nº2, 3, 5, 8, 9 y 10 en cuanto a su contenido, lo que es tanto como poner en tela de juicio su valor probatorio particular que deberá resolverse atendiendo al resultado de la prueba practicada la cual ha de ser, como es sabido, valorada en su conjunto; y así mismo que cuestionó la presentación por la demandada de los documentos Nº4, 6 y 7, que a su juicio no debían ser admitidos pues se habían presentado por las demandadas incurriendo en vulneración de derechos fundamentales y en contra del código ético y deontológico que debe regir la actividad profesional de un abogado, sin embargo descartada su ilícita obtención por la parte pues se refieren a correos y mensajes cruzados entre los letrados intervinientes de los que tenían conocimiento sus clientes (tal y como se comprende del contenido de tales documentos y consta expresamente en el mail que se documenta en el documento Nº7 que el letrado Sr. Brágimo remitió, no solo al Sr. Barroso sino también a su cliente el Sr. Victorino ), y con independencia de la trascendencia que dicha aportación a estos autos pueda tener en el ámbito disciplinario, lo cierto es que tales documentos habrán de desplegar la fuerza probatoria que les corresponda, lo mismo que sucede con el resto de los documentos mencionados.

Ha contado además el Juez a quo, no solo con los documentos mencionados, sino con las declaraciones de los tan mencionados Sr. Victorino y Sr. Ángel Daniel , y con la testifical de D. Secundino la cual no puede ser descartada por el hecho de que dicho testigo fuera tachado por la recurrente.

El TS en su sentencia de fecha 23/07/2012 tiene declarado: 'Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000 , entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas la sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 , determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos, ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio'.

Cierto que el testigo mencionado manifestó ser amigo del Sr. Victorino , Jose Enrique como le llamó durante su interrogatorio en lo que la recurrente manifiesta indica una familiaridad incompatible con la imparcialidad que debería exigírsele, pero también declaró conocer y haber sido amigo del Sr. Ángel Daniel , al que con igual familiaridad se refirió como Juan Antonio como con idéntica familiaridad se refirió al yerno del Sr. Victorino como Abel , aclarando que esta fue la persona que el Sr. Victorino impuso al Sr. Ángel Daniel a fin de que controlara , a la manera de un jefe de obra ó de una promoción, los trabajos de 'Martinsreg' que no de 'Ledsolei', para el Ayuntamiento de Jaén. Y es que, como explicó este testigo abandonados sus trabajos para dicho Ayuntamiento por la anterior empresa encargada, 'MECAPI', el Sr. Victorino le comentó que a ver si conocía alguna empresa solvente que pudiera sustituirla, lo que él le comentó, a su vez, al Sr. Ángel Daniel ; que a este le convino y se firmaron los contratos de agosto de 2012 y marzo de 2013, según los cuales 'Ledsolei' participaría en la licitación de los trabajos de mantenimiento, luces y fuentes del Ayuntamiento de Jaén, si bien al margen de ello, 'Martinsreg' hizo trabajos que le fueron adjudicados por dicho Ayuntamiento por razones de urgencia, lo que se constata por las diferentes facturas aportadas y porque el propio Ayuntamiento ha reconocido dichas facturas como ha reconocido y así consta en la documental aportada, que no ha pagado totalmente por problemas de falta de dotación presupuestaria, de suerte que según el testigo, lo que se pactó realmente en tales contratos es que el Sr. Ángel Daniel pagaría al Sr. Victorino por los trabajos que hiciera para el Ayuntamiento de Jaén, ya los hiciera con 'Ledsolei' ya los hiciera con 'Martinsreg' y que precisamente para dicho pago se instrumentó la cesión de crédito a través del arrendamiento de obras y servicios que se firmó en una notaría de Valladolid el 13/11/2013, entre otros, para garantizar el cobro de su deuda por el Sr. Victorino ya que el Sr. Ángel Daniel no quería poner otras garantías, ya fueran personales ó de otro tipo, acordándose la forma del arrendamiento por motivos fiscales, ya que de haberse hecho sin más el reconocimiento de deuda, el Sr. Victorino habría tenido que pagar inmediatamente el IVA correspondiente a unas cantidades que aún no había percibido y cuyo efectiva percepción dependía de su pago previo por el Ayuntamiento de Jaén, defiriendo el pago de dicho impuesto al momento del cobro efectivo.

Tales manifestaciones encuentran corroboración en la documentación antes examinada, siendo que el propio contrato cuya resolución se pretende pone de manifiesto la verdadera forma de trabajar y la verdadera intención de las partes, pues contiene una cláusula, la décimo segunda, en la que las partes acuerdan dejar sin efecto cualquier documento ó contrato suscrito con anterioridad así como con cualquier empresa controlada de forma directa ó indirecta por 'Martinsreg' lo que permite poner en tela de juicio el argumento del recurrente en cuanto que las partes de los contratos celebrados con 'Ledsolei' son distintas y nada tienen que ver con 'Martinsreg', aparte de que como con acierto se razona en la sentencia recurrida poco sentido tiene pactar el pago anticipado del precio por la prestación del servicio de gestión de cobro que se dice encomendado a las demandadas y no solo pactarlo sino comunicar inmediatamente a la firma de la escritura al Ayuntamiento de Jaén la cesión del crédito a favor de las mismas.

En definitiva, esta Sala no advierte ni el error de valoración ni la incongruencia pretendida por la recurrente, como tampoco infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y así, resultando que efectivamente nos encontramos ante un contrato simulado y que el celebrado no lo es de arrendamiento de obras y servicios difícilmente puede pretenderse su resolución sobre el argumento de que las demandadas no han desarrollado actividad alguna tendente a conseguir el reconocimiento y cobro de las facturas que en el mismo se mencionan por 'Martinsreg' máxime cuando lo realmente pactado fue la cesión de un crédito para el pago de una deuda que el Sr. Ángel Daniel , administrador de la demandante, tenía con el Sr. Victorino , administrador de las mercantiles demandadas.

TERCERO.-Desestimándose el recurso procede condenar en costas de esta alzada al recurrente ( Art. 398.1 LEC ).

Fallo

Esta Sala por unanimidad: desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna en nombre y representación de 'Martinsreg SL' contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de los de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº725/14, la cual ha de ser íntegramente confirmada, condenado al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso extraordinario.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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