Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 148/2016 de 20 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100123
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:839
Núm. Roj: SAP GR 839/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 148/16
JUZGADO: GRANADA 15
AUTOS: J. VERBAL Nº 1046/14
PONENTE SR: MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 125/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=============================
En la ciudad de Granada a veinte de mayo de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 1046/14, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, en virtud de demandada de CRISTALERÍA PELAYO LOJA
S.A. , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Luzón Tello y bajo la dirección del Letrado D.
Vicente J. Rodríguez Rodríguez; contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado
en esta alzada por el la letrada sustituta Dª Ana Prieto Hermoso.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en veintiuno de mayo de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Cristalería Pelayo Loja S.L, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a éste a abonar a la actora la suma de 3.229,12 euros, más los intereses mencionados en el fundamento de Derecho Tercero y con expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 21-5-15, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Verbal nº 1046/14 , seguido por demanda de Cristalería Pelayo Loja S.L., frente a Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de cantidad de 3.229,12 €, se interpuso por la representación del Consorcio demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 148/16 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y la jurisprudencia que la aplica. b) Infracción de preceptos legales y jurisprudencia.
SEGUNDO .- A la vista del fondo de la alzada, ésta Sala debe poner de manifiesto, con carácter previo que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Creemos que la Sentencia no yerra en la valoración probatoria sin que se haga acreedora al reproche que se le hace por la representación del Organismo apelante, por lo que adelantamos ya el fracaso de la alzada. En efecto, si como plantea el Consorcio de Compensación de Seguros, el art. 6 K. del Reglamento del Seguro de Riesgos extraordinarios (que establece que quedan excluidos de cobertura por el consorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, no serán amparados por éste, los daños correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima,cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, se halle suspendida, o el seguro queda extinguido por falta de pago de las primas), resulta de aplicación al caso sometido a nuestra consideración, habrá que determinar si la póliza estaba suspendida o el seguro extinguido.
Pues bien, de la prueba practicada, aparece plenamente acreditado que antes del vencimiento de la póliza suscrita (6-7-14) se iniciaron conversaciones y trámites para apuntar las condiciones de la póliza, a la nueva situación económica (folios 201 y 202), con la finalidad de que se redujera el importe de la prima, acordando nuevas condiciones particulares, 12-8-2013 (folios 15 y ss), que, como certeramente señala la sentencia, sin extinguir la póliza anterior pues se mantiene la numeración si la modificaban, reduciendo la cuantía de la prima y pasando a pago trimestral, con inclusión del recargo correspondiente al Consorcio, y con una fecha de vigencia de 6-7-13 a 6-7-14, con un importe de recibo por el primer trimestre de 648,38 € que fue hecho efectivo en 16-8-13, a tenor del certificado emitido por la entidad BBVA, en 2-4-14, obrante al folio 26. Cierto es que el importe se hizo efectivo en la c/c NUM000 , en tanto que el domicilio de cobro de la póliza según las nuevas condici9ones particulares (folio 15) es BMN y c/c NUM001 , pero, como señala la Sentencia, con argumentos que esta Sala hace suyos 'no resulta ilógico entender que el primer recibo de la póliza, revisada se girara al número de cuenta anterior'.
La testifical de d. Celso , que fue el Corredor de Seguros, es clara cuando señaló al minuto 12 y ss del CD, que el asegurado -la actora- no se negó a pagar la póliza, sino que pidió a Liberty Seguros, a través del mediador, la posibilidad de modificar una de sus coberturas (referente a la responsabilidad civil por trabajos efectuados fuera de las instalaciones), para abaratar la prima, pero manteniendo la misma póliza, lo que da lugar a las nuevas condiciones particulares, ya citadas, con una vigencia de 6-7-14, y cuyo recibo correspondiente al primer trimestre, fue cobrado el 16-8-13. Dado que el siniestro ocurrió la noche del 17-8-13 (testifical de D. Franco ) siendo significativo, el certificado emitido por la aseguradora del actor, Liberty Seguros obrante al folio 30, que unido al extremo de que el asegurado renunció, a la vista del informe del perito del Consorcio, al nombramiento de su propio perito (ex art. 38 LCS ), abona la tesis que se contiene en la Sentencia recurrida: ni hubo pago de la prima con posterioridad al siniestro, ni la póliza estaba suspendida cuando aquel ocurrió. Consecuentemente no existe ni error valorativo, ni mucho menos infracción de los preceptos jurisprudenciales que se se alegan, pues ni hubo impago culpable, ni voluntario, ni imputable, lo que ha de comportar como consecuencia el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia, dictada en veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
