Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 55/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100113

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00125/2016

Iltmos. Sres.

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000016 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Sr. ARANGO GOMEZ, y como parte apelada, Dña. María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Letrado Sr. HOYOS NUÑEZ, sobre acción declarativa de dominio, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo , que actúa en nombre propio y en de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre D. Carlos Antonio , representada por la procuradora Sra. Fernández Núñez, contra D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, y; en consecuencia, por un lado, Declaro: 1º.- Que el fallecido D. Carlos Antonio , de quien resultan ser herederos la actora y sus hermanos (Dña. María Consuelo , Dña. Martina , D. Edemiro , Hermenegildo y D. Mauricio ), era el legítimo propietario y titular del pleno dominio de la antigua parcela rústica parcela NUM000 del polígono NUM001 , y que por error, constan agregada a la actual parcela NUM002 , del polígono NUM003 . 2º.- Que la indicada parcela tiene la identificación que obra al informe pericial obrante al documento nº 7 de la demanda, elaborado por el Ingeniero Técnico Topógrafo, D. Carlos Francisco . Y, por otro, condeno, al demandado D. Miguel a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de doña María Consuelo promovió juicio ordinario contra don Miguel ; en ella ejercitaba acción declarativa de dominio sobre el terreno correspondiente con la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 . Afirma la citada parcela se ha agregado erróneamente a los terrenos de antigua parcela nº NUM004 , dando lugar, en la actualidad, a la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 , apareciendo como titular catastral de ésta última el demandado.

El demandado reconoce la existencia del error catastral referido por la parte actora; pero niega que la finca controvertida sea propiedad exclusiva de la comunidad hereditaria formada por la Sra. María Consuelo y sus hermanos. Alega que la antedicha parcela forma parte de la herencia yacente de don Carlos Antonio y doña Marisol , tatarabuelos de la actora y bisabuelos del demandado, respecto de la cual no se ha practicado ninguna partición. A su vez, alega la excepción de falta de litisconsorcio necesario, al entender que deberían ser citados todos los coherederos que ostenten algún derecho en la herencia de don Carlos Antonio y doña Marisol .

SEGUNDO.-En relación a la excepción procesal de litisconsorcio necesario, la juzgadora de instancia resolvió mediante auto de fecha 13 de julio de 2015. En dicha resolución, desestimó la excepción planteada, al entender que la relación jurídico procesal estaba perfectamente constituida. Al respecto, argumentó que 'la acción de petición de la herencia y, también, incluso, la acción reivindicatoria o declarativa, se dirige contra el que posee los bienes que la parte actora pretende que integre el caudal hereditario a fin de que los traiga al mismo, persona que en este caso es sólo el demandado'.

El apelante discrepa con el argumento anterior. Llama la atención de que la acción ejercitada no es de petición de la herencia, sino declarativa de dominio; entendiendo que debe dirigirse contra todos los herederos de los causantes comunes de las partes, ya que la finca litigiosa pertenece a la herencia yacente de estos, la cual no ha sido partida.

En primer lugar, hay que señalar que la parte apelante no ha formulado ninguna impugnación contra el auto desestimatorio de la excepción procesal planteada, la cual ha devenido firme. En cualquier caso, los argumentos invocados por la parte apelante no son suficientes para acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Ciertamente, la acción ejercitada en este procedimiento no es, propiamente, de petición de herencia, ya que la pretensión de la actora no va dirigida a obtener ningún reconocimiento de cualidad de heredero con respecto a la finca litigiosa. La propia actora, en el acto de la audiencia previa insistió en dicho extremo; afirmó que ejercitaba una acción declarativa de dominio contra el demandado, el cual discutía la propiedad de la primera sobre la finca litigiosa, pero sin haber perturbado su posesión sobre el bien pretendido. De hecho, la posesión no ha sido una cuestión controvertida en este procedimiento.

Al contrario de lo que pretende el apelante, no es posible, en el caso enjuiciado, hablar de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre una finca, respecto de la cual afirma ser propietaria la comunidad hereditaria formada con el fallecimiento de su padre; la parte demandada discute este derecho, al sostener que la finca cuestionada pertenece a la herencia yacente de los causantes del padre de la actora. Así pues, la alegación del demandado está dirigida, en realidad, a desvirtuar la pretensión de la actora, tratándose de una cuestión de fondo que ha de ser resuelta a la luz de la prueba desplegada en el acto de juicio, sin que pueda operar como una excepción procesal que impida un pronunciamiento judicial sobre el objeto de la cuestión litigiosa.

TERCERO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, la cuestión controvertida en este procedimiento se ha centrado en el título jurídico invocado por la parte actora para justificar la propiedad sobre el terreno litigioso. No ha existido discrepancia sobre la identificación de la finca litigiosa; el demandado se ha limitado a negar el dominio exclusivo de la parte actora sobre aquélla, pero reconociendo la posesión ejercida por ésta y su finado padre a lo largo de los años.

Antes de entrar a examinar el objeto del recurso, conviene realizar el relato de hechos que, a juicio de esta Sala, ha quedado acreditado en autos.

De acuerdo con la información facilitada por el Archivo Histórico de Lugo, la parcela litigiosa, en los años 50, parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001 figuraba a nombre del padre de la actora, don Carlos Antonio . En la actualidad, la citada parcela ha quedado incluida dentro de los límites de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 , figurando como titular catastral el demandado, don Miguel . La actora afirma que la citada modificación del catastro fue fruto de un error. Este extremo ha sido corroborado por el propio demandado. Éste reconoció en el acto de juicio que es propietario de la antigua parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM001 , finca colindante con la parcela litigiosa, la cual habría quedado integrada dentro de los límites de aquélla, dando lugar a la actual parcela nº NUM002 del polígono NUM003 . En concreto, afirmó que, 'por error, la finca litigiosa quedó agrupada en la mía; es una finca distinta'. Preguntado sobre el motivo de la modificación, manifestó que creía que se trataba de un error, 'como muchos que hay'.

La finca litigiosa ha sido poseída por el padre de la actora, don Carlos Antonio ; tras su fallecimiento, sus hijos han continuado en la citada posesión. El demandado así lo ha reconocido, al manifestar en el acto de juicio que llevaba viviendo en la localidad de Teixeira durante cuarenta años, reconociendo que la finca cuestionada siempre había sido poseída por el Sr. Carlos Antonio , el cual la había explotado. Esta Sala entiende que la citada posesión fue ejercida en concepto de dueño. Si bien, en principio, pudiera pensarse que se trataba de una posesión tolerada, tal y como pretende el apelante, por cuanto el Sr. vivía en la localidad de Teixeira aprovechándose de los frutos de la parcela cuestionada; lo cierto es que, tras su fallecimiento, sus hijos continuaron ejerciendo la posesión de la finca, a pesar de que se marcharon del pueblo. En estos términos, se pronunció el demandado, el cual reconoció que, aunque los hijos de don Carlos Antonio se marcharon, siempre se han ocupado de encargar a alguna persona el desbroce, limpieza y atención de la finca.

Pues bien, la sentencia de instancia considera que el título de heredera invocado por la actora no resulta suficiente para acreditar el dominio pretendido por la misma. Ello no obstante, estima la pretensión declarativa de dominio ejercitada con base en la usucapión, título jurídico que también fue invocado por la misma en su escrito de demanda.

El examen de la documental aportada, junto con el visionado de la grabación, lleva a esta Sala a compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, el éxito de la acción declarativa de dominio requiere que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama e identificación de la misma, bastando la falta de cualquiera de tales requisitos para que la demanda tenga que ser desestimada ( SSTS de 25 de junio de 1998 ; 15 de febrero de 2000 , entre otras).

En definitiva, se exige justo título de dominio, entendido como cualquier hecho, acto o negocio jurídico idóneo para su adquisición; así como la identificación de la cosa con la debida precisión, para lo cual es preciso que el predio se determine en todo su perímetro de forma que no deje lugar a dudas que es, precisamente, el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. El título, según unánime doctrina jurisprudencial, ha de quedar completamente demostrado en su existencia y eficacia, no bastando cualquier justificación, pues debe ser cumplida y plenamente demostrativa del dominio del actor. Ahora bien, el término 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, que no impone al accionante la necesidad de presentar título escrito, pues su realidad puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Siempre, hay que demostrar la propiedad de las fincas que se reclaman, bien por título de dominio, bien por posesión inmemorial o por la continuada posesión durante el tiempo preciso, pero, en cualquier caso, se exige que se acredite el título dominical.

La actora afirma que la finca litigiosa forma parte del caudal hereditario de su difunto padre, el cual, a su vez, la habría recibido por vía hereditaria de sus padres, doña Antonieta y don Jose Pedro . Para justificar su pretensión, aporta los testamentos otorgados por estos últimos. Si bien, tales disposiciones testamentarias no contienen ninguna mención a la parcela controvertida. Igualmente, ni el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato a favor de la demandante y sus hermanos, como herederos de don Jose Pedro , ni el inventario de bienes y liquidación del impuesto de sucesiones formalizado con motivo del fallecimiento de aquél identifican la finca referida. Así pues, no hay ningún indicio de la que la parcela controvertida formase parte del caudal hereditario de don Jose Pedro , ignorándose, igualmente, el título jurídico en virtud del cual la podría haber adquirido. Desde luego, el solo hecho de que, en los años cincuenta, el padre de la actora figurase como titular catastral no es suficiente para acreditar el dominio. En este sentido, debemos recordar que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, pues no pasa de constituir un simple indicio, que, en unión de otros, pero no por sí solo, puede, efectivamente, llegar a acreditarlo.

Ahora bien, el análisis de prueba practicada permite afirmar que don Jose Pedro ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño sobre la finca litigiosa; posesión que fue continuada por sus hijos, tal y como ha reconocido el propio demandado, el cual no realizó ningún acto contradictorio de la citada posesión durante cuarenta años. En este contexto, el hecho de que la finca controvertida figurase a nombre del Sr. Jose Pedro en Catastro de los años cincuenta, sí debe tomarse como un indicio de que la posesión era en concepto de dueño.

El apelante insiste en que la finca controvertida no es propiedad exclusiva de la comunidad hereditaria formada por la actora y sus hermanos, sino que es elemento integrante de la herencia yacente de los bisabuelos del demandado (tatarabuelos de la demandante). Sin embargo, tales afirmaciones no aparecen avaladas por la documental aportada con la contestación, la cual se limita a acreditar la existencia de los ascendientes comunes, sin que ninguno de los documentos aportados acredite que la parcela litigiosa forme parte de la herencia yacente referida.

A la vista de lo expuesto, consideramos acertada la conclusión de la juzgadora de instancia en el sentido de considerar que ha quedado acreditada la adquisición de la parcela objeto del procedimiento por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la comunidad hereditaria formada con el fallecimiento de don Jose Pedro .

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TECERO.- En cuanto a las costas, al haberse desestimado el recurso interpuesto, procede su imposición a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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