Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 728/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100120
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5205
Núm. Roj: SAP M 5205/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0111993
Recurso de Apelación 728/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 882/2013
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Delfina
PROCURADOR Dña. INMACULADA PLAZA VILLA
APELADO Y DEMANDADA: CATALAN OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 125/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D./Dña. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO
BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia,
el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado
bajo el número 882/2013 (Rollo de Sala número 728/2015), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en
el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Delfina , defendida por el letrado don Rafael
Rivero Ortiz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia por la procuradora doña
Inmaculada Plaza Villa; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «CATALANA OCCIDENTE,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por las letradas doña María Mormeneo
Cortés y doña Cecilia Millana González y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada,
por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid dictó, en fecha veintidós de junio de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 882/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO: «... Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D.ª Delfina representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Plaza Villa, contra GRUPO CATALANA OCCIDENTE, representada por la procuradora D.ª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la parte demandante ....».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Delfina , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda formulada en relación con la cantidad fijada en la demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «CATALANA OCCIDENTE, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de abril de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la apelante en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- llevan a este tribunal de alzada a compartir plenamente las conclusiones fácticas sentadas por la juzgadora A QUO en la sentencia apelada, las cuales se sustentan en una ponderada y adecuada interpretación y valoración hermenéutica del material probatorio aportado al proceso.
Efectivamente, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza: 1.- Que don Everardo expresó su voluntad de concluir el contrato de seguro de vida litigioso, suscribiendo personalmente la correspondiente solicitud y rellenando de su puño y letra la declaración jurada de estado de salud incluida en la misma. Hecho que acredita el documento obrante al folio 111 -documento número 3 de los aportados con el escrito de contestación-, cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la parte actora en el acto de la audiencia previa, como evidencia el contenido del acta correspondiente (folios 299 y 300) y corrobora el visionado del soporte audiovisual de dicho acto procesal, y al que, por tanto, ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen; y que, además, resulta corroborado por el testimonio ofrecido en el acto del juicio por el testigo don Mario .
2.- Que don Everardo respondió al cuestionario que se le sometió con una indiscutible y patente inexactitud, ocultando circunstancias, sobradamente conocidas por el mismo, relativas a su estado de salud y que indudablemente tenían una directa y notoria influencia en la valoración del riesgo. Efectivamente, el Sr. Everardo contestó que no padecía, ni había padecido, anomalía alguna de naturaleza cardiovascular; lo que no se ajustaba, en absoluto, a la realidad, por cuanto, con anterioridad al momento en que tuvo lugar la contratación y cumplimentación del cuestionario -11 de febrero de 2011-, había sido diagnosticado de 'aneurisma en la arteria cerebral media izquierda en el sector proximal' -documento de fecha 5 de febrero de 2011, obrante al folio 150-; había sido sometido a tratamiento médico por problemas cardiovasculares y le habían sido realizadas diversas pruebas diagnósticas para la evaluación, precisamente, de su sistema cardiovascular, teniendo, incluso, programada la realización de una arteriografía el día 24 de febrero de 2011 -13 días después de la suscripción del contrato litigioso-. Hechos que resultan cumplidamente acreditados con el contenido del historial médico del Sr. Everardo -documentos obrantes a los folios 129 a 239- y con el contenido del dictamen pericial emitido por la Dra. doña Cecilia (folios 314 a 350), completado con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por la propio perito, como se aprecia con el visionado del soporte videográfico del acto del juicio.
TERCERO.- La ocultación por parte de don Everardo de las circunstancias que, relacionadas con su estado de salud, se han dejado expuestas, es evidente que fue realizada de una forma deliberada e intencional, pues dada la naturaleza y entidad de los padecimientos y su innegable incidencia -derivada de su misma naturaleza y entidad- en la vida cotidiana del paciente, es claro que tal omisión sólo puede razonablemente atribuirse a un acto consciente y voluntario, y no a un mero olvido o descuido.
Y es igualmente evidente que la ocultación voluntaria de datos de salud tan relevantes es un hecho lo suficientemente inequívoco y concluyente para permitir, por sí solo, inferir, racional y razonablemente, que la finalidad perseguida por el contratante con tal ocultación no era otra que la de condicionar un contenido obligacional más favorable para él del contrato de seguro que pretendía concluir, ya que no cabe duda alguna que el conocimiento por la aseguradora de los datos y circunstancias ocultados iba necesariamente a repercutir sobre la prima anual a satisfacer, máxime teniendo en cuenta -como se infiere del anteriormente reseñado dictamen pericial- la incidencia causal relevante que en el posterior -y próximo- fallecimiento del tomador del seguro tuvo, precisamente, la enfermedad cardiovascular padecida, ocultada a la aseguradora.
CUARTO.- La determinación de la existencia, por parte del tomador del seguro y asegurado, don Everardo , de una dolosa ocultación de circunstancias relativas a su estado de salud determinantes para la valoración del riesgo, con violación de la obligación para aquél derivada de lo preceptuado por los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de originar la consecuencia legal, establecida en el primero de dichos preceptos, de liberar a la aseguradora del pago de la prestación.
Por consiguiente, resultando inviable la pretensión de condena deducida en la demanda procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Delfina contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de junio de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 882/2013 (Rollo de Sala número 728/2015), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Delfina , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0728-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
