Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6665/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100133
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1287
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6665/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 2019/2011
S E N T E N C I A Nº 125/16
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADA ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 y el auto aclaratorio de la misma de 16 de abril de 2015 recaídos en los autos Juicio Ordinario número 2019/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representada por el Procurador D.JOAQUIN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra la entidadSAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.representada por la Procuradora DÑA.MARÍA ÁNGELES ROLDÁN MORILLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña.ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la localidad de Bormujos, contra San José Desarrollos Inmobiliarios, S.A., condeno a la entidad demandada a que realice las siguientes prestaciones de hacer en favor de la Comunidad de Propietarios demandante: a) reparación de la patología a la que se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, en el modo indicado en su informe por el perito de designación judicial D. Alonso ; b) reparación de las patologías a que se refiere el párrafo tercero del fundamento de derecho quinto de esta sentencia, en el modo indicado en su informe por el perito de parte demandante D. Apolonio .
Las prestaciones de hacer reparadoras deberán quedar finalizadas a satisfacción de la Comunidad demandante y, a falta de ella, un arquitecto nombrado por acuerdo de las partes y en su defecto y en su defecto designado en la forma prevista en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pronunciaría sobre la necesidad o no de completar las obras ejecutadas con alguna tarea complementaria.
La entidad demandada queda igualmente condenada a indemnizar a los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante en la suma de 29.000 €, que se incrementará con los intereses que se devenguen a partir de la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se formula especial pronunciamiento sobre imposición de cosas causadas en este procedimiento.'.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 16 de abril de 2015 , en el siguiente sentido:
'DISPONGO: Rectificar el error material cometido en la redacción del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento ordinario 2019/2011 el día 27 de octubre de 2015, que queda nuevamente redactado del siguiente modo:
'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la localidad de Bormujos, contra San José Desarrollos Inmobiliarios S.A., condeno a la entidad demandada a que realice las siguientes prestaciones de hacer en favor de la Comunidad de Propietarios demandante: a) reparación de la patología a la que se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, en el modo indicado en su informe por el perito de parte demandante D. Apolonio ; b) reparación de las patologías a que se refiere el párrafo tercero del fundamento de derecho quinto de esta sentencia, en el modo indicado en su informe por el perito de designación judicial D. Alonso .'
Las prestaciones de hacer reparadoras deberán quedar finalizadas a satisfacción de la Comunidad demandante y, a falta de ella, un arquitecto nombrado por acuerdo de las partes y en su defecto y en su defecto designado en la forma prevista en el artículo 341 de la Ley de de Enjuiciamiento Civil . se pronunciaría sobre la necesidad o no de completar las obras ejecutadas con alguna tarea complementaria.
La entidad demandada queda igualmente condenada a indemnizar a los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante en la suma de 39.000 €, que se incrementará con los intereses que se devenguen a partir de la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se formula especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento...'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deSAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Bormujos formuló demanda contra San José Desarrollos Inmobiliarios, como promotora del edificio objeto de la misma, reclamando la reparación de una serie de defectos existentes en el mismo y una indemnización por daño moral, ejercitando la acción de responsabilidad legal fundada en la Ley de Ordenación de la Edificación y la de responsabilidad contractual.
La demandada se opuso a las pretensiones contra ella formuladas por la actora, interesando la íntegra desestimación de la demanda y, seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la misma que, en tanto en cuanto no recurrida ni impugnada por la Comunidad actora deja circunscrito el recurso solo a una parte de los defectos cuya reparación in natura se pretendía inicialmente.
En concreto, la sentencia, aclarada por auto de 16 de Abril de 2.015 , condena a San José Desarrollos Inmobiliarios S.A. a ejecutar las siguientes prestaciones de hacer:
A) Reparación de la patología que se refiere a los desprendimientos de aplacados de fachada a la que se concretaban los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, en el modo indicado en su informe pericial por el perito de la parte actora D. Apolonio .
B) Reparación de las patologías a que se refiere el párrafo tercero del fundamento quinto de la sentencia en el modo indicado en su informe por el perito de designación judicial D. Alonso . Estas patologías eran : '1) humedades en planta sótano, tanto en zonas de circulación de vehículos como en los trasteros ubicados en dicha planta por fallo en la impermeabilización de los puntos de encuentro de la cubierta del patio con el paramento vertical del cerramiento (páginas 17 a 25 de la pericial judicial); 2) humedades en trasteros de planta sótano y en zonas comunes del mismo por acción del agua proveniente de locales comerciales en bruto situados en superficie, al no estar estos locales terminados y existir puntos débiles que permiten la penetración de aguas pluviales, en las uniones con acerado y pendiente de calle (páginas 26 y 27 de la pericial judicial); 3) humedades en el interior de viviendas de planta NUM000 y NUM003 , por filtraciones de agua provenientes de los encuentros de los paramentos verticales con las cubiertas, al no haberse colocado correctamente la placa de impermeabilización (páginas 28 a 35 de la pericial judicial); 4) incorrecta adecuación entre cotas de trasteros situados en el garaje y la del suelo del mismo que propicia la entrada de agua al interior de esos espacios en operaciones de baldeo (página 39 de la pericial jucial) ; 5) humedades por mala ejecución del paso de instalaciones por forjado que propicia la entrada de agua (páginas 40 a 42 de la pericial judicial); 6) humedades en el interior de ciertas viviendas por defectuosa ejecuciónn de las carpinterías (páginas 50 a 57 de la pericial judicial)'.
También condena la sentencia a la demandada a indemnizar a los integrantes de la Comunidad de Propietarios en la suma de 39.000 euros con los intereses de mora procesal por daños morales.
Contra la misma interpone recurso de apelación Desarrollos Inmobiliarios San José S.A. denunciando error en la valoración de la prueba con relación solo a ciertas patologías e improcedencia de la indemnización por daño moral.
Al recurso se opone la Comunidad actora que interesa su desestimación y condena en costas de la contraria.
SEGUNDO.-Desarrollos Inmobiliarios San José denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba con relación al defecto atinente al aplacado de fachada pues, a su juicio, resultaría procedente la solución ofrecida al mismo por el perito de Vorsevi que efectuó informe a su instancia, debiendo excluirse de la reparación el aplacado de las fachadas interiores y resultando improcedente la actuación sobre todas las placas de la fachada, parte de las cuales, como reconoce el perito judicial serían aprovechables.
Tal motivo no ha de ser estimado, pues como acertadamente se indica en la sentencia, la solución propuesta por el perito de Vorsevi consistente en la colocación de anclajes vistos de acero inoxidable atornillados en juntas entre placas en la esquinas de las mismas, implica un cambio estético en la fachada que se advierte perfectamente en la fotografía obrante en el informe del perito designado judicialmente (folio59 del tomo II )que en absoluto tiene que ser soportado por la Comunidad actora puesto que altera sensiblemente la configuración exterior del edificio. Con tal solución, sin duda más económica, no se logra la reparación íntegra de los perjudicados, que tienen derecho a que el agarre de las placas se efectúe con el sistema que se previó cuando se acometió la construcción, para que la edificación presente el aspecto externo que tenía cuando compraron las viviendas. Tampoco la solución pretendida por la apelante en base a su informe pericial, como se razona por el perito de la actora, garantiza la estanqueidad del aplacado, sujeto a un nuevo elemento de presión que, a la larga exige un mantenimiento añadido y puede forzar la rotura de los elementos de la fachada.
Por otra parte, la reparación conforme al informe del actor no implica como se quiere hacer ver una demolición total de las baldosas pues, como indica dicho perito en la página 11 de su informe habrá de procederse al desmontado de las mismas para su limpieza y posterior reposición de aquellas que se encuentren en buen estado. El hecho de que el Sr. Apolonio en la medición adjunta a su informe, al valorar la partida, no deduzca un porcentaje calculado de las baldosas recuperadas, como sí hace el perito de designación judicial que lo cifra en un 50% es irrelevante puesto que no se condena al pago de una indemnización por la suma en que se valore la reparación, sino la reparación in natura.
De otro lado, en el informe pericial de la parte actora, a través de un adicional, se acredita que también es defectuosa la ejecución del aplacado de las zonas de fachada interior (fotografía folio 340), que, en consecuencia también ha de ser reparado, no sólo por la defectuosa ejecución sino también por motivos de seguridad, pues el desprendimiento del aplacado en portales también puede ocasionar daños.
TERCERO.-Según la apelante, incurre también en error el Juez de Primera Instancia al valorar la prueba, porque conforme resultaría del informe pericial ampliatorio del Sr. Alonso (de designación judicial) las humedades del garaje se deben a la colocación de una pérgola por parte de la Comunidad en la zona común exterior que conforma su cubierta.
Pues bien, como indica la apelada, la sentencia condena a la reparación de las humedades del sótano a que se refiere el primer informe del Sr. Alonso que el mismo califica claramente como defectos de construcción imputables a la demandada. Quiere ello decir que la sentencia no condena a la reparación de las humedades a que se refiere el informe ampliatorio, que efectivamente no son imputables a la Comunidad y que dicho perito ni siquiera valora, razón por la cual dicho error en la valoración de la prueba ha de ser rotundamente rechazado.
Lo mismo cabe decir con relación al tercer error valorativo denunciado.
Sostiene Desarrollos Inmobiliarios San José que de la prueba practicada se deduce que las humedades en el interior de las plantas NUM000 y NUM003 se deben a las reformas hechas por los propietarios en tales viviendas. A tal conclusión llega únicamente el Sr. Lucas que en tanto en cuanto apoderado de la demandada carece de imparcialidad. La única imputación de responsabilidad que hace el perito judicial a actuación de propietarios en cuanto a tales defectos es relativa a la evacuación al exterior del agua de un aparato de aire acondicionado en la vivienda del NUM000 NUM001 de la escalera NUM002 . Considera que se causan humedades en la vivienda en parte por eso y en parte por un defecto de impermeabilización proponiendo solo reparaciones atinentes al sellado, porque con relación al vertido de aguas del aparato de aire lo que dice es que se recoja el agua de dicho equipo en época de invierno, lo cual deberá ser lógicamente ejecutado por el propietario de la vivienda y por tanto no supone condena alguna de hacer para la apelante.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización por daño moral la sentencia de primera instancia da respuesta a los argumentos de oposición a su indemnización contenidos en la contestación a la demanda, invocando sentencias del Tribunal Supremo que admiten tal indemnización en favor de Comunidades de Propietarios y también cuando un determinado incumplimiento contractual negligente o doloso, además de un daño patrimonial, provoca en los perjudicados situaciones de zozobra , desasosiego , ansiedad, malestar, indignación, perturbación o preocupación que son susceptibles de resarcimiento. Razona como tales situaciones se han dado en este caso por cuanto el riesgo de caída a la vía pública de piezas del aplacado motivó que la mayor parte de las ventanas y terrazas de las viviendas quedaran cubiertas por redes protectoras como medida precautoria durante un largo periodo de tiempo y ello sin duda ha tenido que repercutir negativamente en el estado emocional de los moradores de la edificación al encontrarse con una situación anormal e incómoda a los tres años de tomar posesión de las viviendas, considerando proporcionada la indemnización que viene a suponer 500 euros por vivienda.
Tales argumentos son compartidos por esta Sala y no son rebatidos en el recurso donde se limita la parte en primer término a reproducir literalmente los argumentos contenidos en el escrito de apelación.
Subisdiariamente se solicita se reduzca la indemnización alegando que de las 78 viviendas solo resultan afectadas por la colocación de redes 27 incorporando al escrito un plano del que supuestamente resultaría la realidad de tal aserto, que no puede tomarse en consideración al no haberse incorporado como prueba.
Tal petición no puede tener favorable acogida. En primer lugar porque no se alegó en la contestación y constituye una cuestión nueva vedada en esta sede ex articulo 456 de la LEC , en segundo lugar porque no se prueba que sean solo 27 las viviendas afectadas y finalmente porque también los propietarios de viviendas no cubiertas por las redes se ven afectados por la existencia de las mismas que alteran completamente la configuración externa del edificio .
QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 y el auto aclaratorio de la misma de fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 2019/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6665 15.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
