Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2629/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100117

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2901

Núm. Roj: SAP SE 2901/2016


Encabezamiento


jv
16-2629
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 234/15
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2629/16-A
SENTENCIA Nº 125/16
En Sevilla, a once de abril de 2016
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 234/15 por el Juzgado
de Primera Instancia número 18 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de Amparo y por otro lado la representación de , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
referido en fecha 11/1/16 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 234/15, se dictó Sentencia con fecha del 11/1/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico López Jiménez Ontiveros, en nombre y representación de D. Modesto , contra Dª. Amparo , debo condenar y condeno a ésta a pagar al actor la cantidad de tres mil setecientos cincuenta (3.750,00) euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS, para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, que estimaba la demanda, es recurrida por la demandada que alega en fundamento de su apelación la errónea constitución de la relación jurídico procesal, la inexistencia del encargo al demandante e inexistencia del presupuesto aceptado, la falta de legitimación activa del actor para exigir el cumplimiento de un acuerdo de la comunidad de propietarios a la que no pertenece, y por último la no realización de presunto encargo.

Respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada sobre la que descansa la alegación de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal ha de señalarse que la base para la acción ejercitada es el acta de la comunidad de propietarios en la que por unanimidad de todos ello, y por tanto concurriendo y votando a favor la ahora recurrente se acordó no solo la cesión del espacio común para la instalación en el patio de un tubo de chimenea por parte de la propiedad del local comercial del bajo del edificio comunitario y la desafección del patio común situado al fondo del inmueble sino también de forma expresa, en el punto cuarto del orden del día, que los gastos que se originen por las operaciones derivadas de los acuerdos serán distribuidos conforme al cuadro que se adjunta al acta, cuadro que también fue suscrito por todos los copropietarios. En ese cuadro a la demandada le corresponde el abono al actor, letrado que asistió a la junta en calidad de secretario, y en base a los trabajos a los que se obligaba para la ejecución de los acuerdos, la cantidad que se reclama de 3750 € que la demandada y ahora apelante se obligó a pagar personalmente por la remisión en el acta al documento acompañado, también firmado por todos los asistentes que expresamente, después de señalar el presupuesto económico de las operaciones señala como han de distribuirse esos gastos correspondiendo a la demandada el pago de una tercera parte de los honorarios del letrado, no podía ser otro que el que conjuntamente y en unión del arquitecto cuyo concurso también era preciso para llevar a cabo las operaciones acordadas, y la cuarta parte que le correspondería abonar a la Hermandad de la Santa Caridad, propietaria de uno de los pisos en el edificio a la que se exoneraba del pago de su parte. Esta distribución de los gastos la individualiza dejando de tener naturaleza comunitaria al quedar cada uno de los propietarios obligados al pago de las cantidades que se asumían.

El encargo profesional al abogado también se acredita mediante el acta de la junta y el documento acompañado, al contar con la participación en aquella del letrado reclamante, y expresarse los acuerdos adoptados, las operaciones precisas para llevarlos a cabo , el presupuesto económico de las mismas y la distribución del importe entre todos los obligados al pago, de los que sin ningún género de dudas se deduce el arrendamiento de los servicios del letrado para llevar a cabo las actuaciones necesarias hasta el otorgamiento de la escritura de modificación de la división horizontal para introducir nuevos elementos privativos, momento en el que se devengaría honorarios del letrado por 6.000 €, y la inscripción subsiguiente en el Registro de la Propiedad momento en el que también por honorarios al letrado una cantidad idéntica.

La firmas estampadas en el documento en el que se refleja el presupuesto y el acuerdo sobre la distribución de los gastos aparecen firmadas por todos los comuneros, también por la demandad, su consentimiento a lo allí previsto no ofrece dudas y su obligación de cumplir con las obligaciones acordadas tampoco.

El encargo profesional no ha se ha acreditado que haya dado los resultados previstos con el otorgamiento de la pertinente escritura pública y su registro, pero ello se acredita que ha sido a causa de la actitud de los propios copropietarios que una vez alcanzado el acuerdo no llevaron a cabo las operaciones a las que se habían obligado, y ello a pesar de la actuación del letrado cuya minuta del borrador de las escritura pública que debía otorgarse ha sido aportada a los autos, así como la protocolización notarial del acta de la comunidad y los requerimientos efectuados a los comuneros para que se llevara a cabo lo acordado, siendo pro tanto en consecuencia obligatorio abonar los honorarios pactados y a los que, entre otros se obligó la ahora apelante, puesto que no consta que el arrendamiento tuviera la naturaleza del arrendamiento de obra en el que hubiera sido preciso la conclusión de la misma para el devengo de la contraprestación y en todo caso, porque aunque fuera así esa consecución no se ha producido por causa ajean al letrado contratado y dada la actitud pasiva, entre otros de la demanda , que no insto a la práctica de los operaciones pactadas.

El recurso es procedente que sea desestimado.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la LEC que se remite al anterior artículo 394, a la parte recurrente.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación En su virtud,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en los autos número 234/15 con fecha del 11/1/16, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
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