Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 56/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100094
Núm. Ecli: ES:APT:2016:235
Núm. Roj: SAP T 235/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 56/2015
ORDINARIO NUM. 72/2013
TARRAGONA NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM. 125/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 29 de marzo de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Comunidad
de Propietarios EDIFICIO000 de Salou, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez
y asistida del Letrado Sr. Muntadas, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Ocho de Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 72/2013, siendo parte
actora y apelada D. Emiliano , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y asistido
del Letrado Sr. Aznar.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emiliano debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou a pagar 16.416,65 euros, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, estas se opusieron al mismo.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda por los daños sufridos en el apartamento NUM000 letra NUM001 , del EDIFICIO000 de Salou, que según afirma desde el año 2002 viene sufriendo goteras y humedades provenientes de la cubierta con la que linda en la parte superior del inmueble.
La parte apelante mantiene en esta instancia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, ya rechazadas en la sentencia de instancia así como pluspetición en las cantidades que en concepto de indemnización concede la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la excepción de prescripción, esta debe valorarse desde un tratamiento restrictivo pues al no fundarse en razones de justicia intrínseca se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resolverán nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria, SS.TS. 3 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1994 . Lo que es consecuencia lógica de las previsiones del art. 217.3 de la actual L.E.C ., según el cual el demandado debe acreditar los hechos extintivos de la eficacia jurídica de la acción del actor.
En otro orden de cosas, la Jurisprudencia viene asimismo reconociendo los denominados daños continuados, de producción sucesiva e ininterrumpida como supuestos de singular consideración en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar por el perjudicado, pues en tales supuestos el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, SS.TS.
24 de junio de 1993 y 15 de marzo de 1993 .
En el supuesto de autos los daños se deben calificar como continuados por cuanto la permanencia de los mismos no se asocia al daño sino a su causa, que permanece sin reparar y por ello continúan produciéndose en el tiempo. Así la demandante se refiere a daños causados como consecuencia de filtraciones provenientes, según afirma, de los desagües generales de la comunidad demandada, por lo que sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, reclama no sólo los daños causados por la humedad en el local de su propiedad sino que además incluye la reparación de la causa. El concepto jurisprudencial de daños permanentes, a los cuales se refiere a la recurrente, comprende el supuesto de daño duradero cuya eventual agravación responde a causa distinta y ajena a la acción u omisión de la demandada. En definitiva la falta de reparación como fuente persistente de los daños y su agravación es la razón que determina la aplicación de la referida doctrina en orden a desestimar la excepción de prescripción.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación activa, se trata de examinar una cuestión de fondo que viene perfectamente resuelta en la sentencia de instancia. En primer lugar la doctrina de los actos propios ( Art.
7 CC al referirse al ejercicio de buena fe de los derechos) habiendo reconocido la Comunidad su posible responsabilidad, dando parte a su asegurador s los efectos pertinentes. Pero a mayor abundamiento debe decirse que las pruebas periciales determina la necesidad de reformar la cubierta del edificio (en concreto terraza del ático B), actuación que ya tuvo lugar en el año 2007 con resultado positivo. En este punto la sentencia recurrida se remite atinadamente al carácter común de las terrazas cubierta, y a ello debe añadirse que las obras necesarias para evitar las filtraciones y humedades que se causan exceden del mero mantenimiento, en virtud del art. 553-42.2 CCC determina que sean responsabilidad de la Comunidad aquellos vicios de construcción o estructurales, sean originarios o sobrevenidos y por ello está correctamente delimitada la legitimación de la parte apelante en el presente procedimiento.
CUARTO.- En relación a la pluspetición que se invoca, si bien la parte apelante parte de una premisa incuestionable, los daños no se presumen y deben ser debidamente acreditados, no es suficiente en esta instancia con efectuar una negación categórica y genérica de la existencia de nexo causal entre las facturas cuyo importe ha sido admitido por el Juzgador de instancia para rechazar el pago de la mismas, y mucho menos cuando la sentencia recurrida proporciona un razonamiento lógico, fundado y extenso de los motivos por los cuales admite unas facturas como daños indemnizables y otras no, razonamiento que como se dice, no es desvirtuado y que por tanto debe ser mantenido en esta instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, deben imponerse las costas procesales a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso formulado por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Salou contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 72/2013, CONFIRMANDO la misma.No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
