Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 779/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100083


Encabezamiento

ROLLO Nº 779/15

SENTENCIA Nº 000125/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Liria, con el nº 000742/2014, por D. Jose Luis representado en esta alzada por el Procurador D. D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y dirigido por el Letrado D.Dª. CARMEN BAVIERA ALEDO contra LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D.SERGIO HIGUERAS LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS ,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, en fecha 5 de Junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Jósé Sapiña Baviera, en nombre y representación de Jose Luis , contra la mercantil Génesis Seguros S.A. y CONDENAR a ésta a que satisfaga al actor con la cantidad de 81.645,18 euros en concepto de indemnización por los daños personales sufridos.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda por Don Benedicto sobre las consecuencias de un accidente acaecido el 04/09/2011 más intereses legales desde interposición de demanda, siendo rectificada la cantidad inicial reclamada en el propio acto del juicio centrándose en 81,645.18€ teniendo en cuenta que ya se entregaron por parte de la compañía de seguros demandada GÉNESIS seguro generales otra cantidad antes de juicio, en realidad pues tal como la sentencia de instancia señala en el apartado primero no se discute la mecánica del accidente sino que en realidad se centran en los distintos días de sanidad y la diferenciación de naturaleza así como la puntuación de secuela y factores de corrección.

Deben. En un motivo de discusión de la fecha en la que se produce el accidente, en el año 2012 no en el año 2013, por lo que el baremo tiene que ser es que primero de tal manera que el actor necesitó 212 días impeditivos, que sólo que se reclaman valorando cada uno de ellos en 56.60 € de manera que corregida la cuantía quedaría en 11,764.48€ con respecto a los días no impeditivos, se reclaman 546 con valoración de 30.46€ de forma que arrojan una cuantía de 17,111.64€ a los que debe añadirse los días de hospitalización que en principio son 33 los reclamados (aquí existe una primera discrepancia se consideran que son 32) en cuantía de 69.61€ a estas cantidades debe añadirse las que se reclaman por la incapacidad temporal 31,239.91€ arrojando la cuantía reclamada que como ya se ha dicho es modificada y con alcance del total de 81,645.18€.

El tratamiento que se da en la sentencia extremadamente pormenorizado y lógicamente por conceptos parten al folio 139 en su párrafo tercero de la declaración de días de incapacidad que en total son 33 de hospitalización, 212 en impeditivos, 546 no impeditivos como reclamación base de demanda con diferencia, señala la sentencia para con respecto a la aseguradora demandada que parte de una cuantía total de 382 que se desglosa en 32 de hospitalización 150 impeditivos y 200 no impeditivos (hay que tener en cuenta y así la sentencia lo recalca que este período abarcaría desde el 04/09/2011 hasta el 20/09/2012) y es así que la sentencia de instancia al folio 141 en su último párrafo establece en lo mantenido por el actor con un días de incapacidad temporal y por tanto 791: 33 de hospitalización y 212 impeditivos en ese sentido tiene que tenerse encuenta que la compañía aseguradora mantiene el concepto de 758 frente a 791 de la actora con respecto al concepto de estabilización lesionan tal como específica con una enorme minuciosidad la sentencia de instancia, el doctor Fidel que lo establece en el documento número siete, el doctor Javier que establece el 23/10/2013, la doctora Filomena que lo establece en fecha 30/05/2014, el alta que se concede en traumatología el 25/04/2012 y el alta de rehabilitación, que es por la que se inclina la sentencia el 24/10/2013 teniendo en cuenta en este sentido que el doctor Rogelio en su propio peritaje apoya justamente esta determinación, y que en este sentido que el del hospital, en cuanto a la estabilización lesional se fija en el 20/10/2012.

Con respecto a los puntos de secuela conviene precisar que la sentencia se inclina por Don Rogelio , quien da una explicación más que plausible que además es apoyada también, con respecto a la intervención del doctor Juan Pablo que es al final quien mostró las pruebas, y que detecta como errónea las valoraciones de una enfermedad anterior que a su vez dio lugar a que la doctora Marí Juana se mantuviera esa misma existencia de tal manera que al final la sentencia lo que hace es inclinarse por la falta de pruebas de una enfermedad anterior al accidente a la primera. Conviene también precisar que en cuanto a la disminución funcional y el dolor la sentencia inclinándose por un informe clínico del hospital de 30/05/2014 que reconoce la existencia de molestias al caminar y la diferencia de varios centímetros en el tobillo con una reducción del nivel de movilidad y de rotación de aquel. Considerando pues con la actora por último y en cuanto al factor de corrección, desestima la oposición en tanto que la del lesionado es una vida laboral que entroncada con actividades de orden físico por lo que aplicando el 10% de factor de corrección sobre la cuantía resultante de todos los eventos anteriores es decir 791 días desglosados de la manera que ya se encuentra desglosado, los puntos por lesión y al factor de corrección queda justamente en la cuantía reclamada en la demanda principal que es la que se estima.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

En nuestro sistema la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( SSTC, Sala Segunda 3/1996 03/01; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo , y núm. 250/2004, de 20 de diciembre y de la Sala Primera 9 /1998 13/01; 120/2002 , de 20 de mayo ;o 139/2002 03/06 y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo . Recordando que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 15 Abr. 2008 declara '...Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante(...) así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , entre las más recientes , y las que allí se citan; 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 , etc.)». Así las Audiencias en su función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, como recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia, así el Tribunal Supremo sentencia de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; siendo posible la impugnación de la valoración probatoria de instancia en términos generales y con más dificultades, que no imposibilidad, cuando su apreciación es en conjunto que cuando es de carácter singular en relación con un determinado medio: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ) y es en ese sentido en el que hay que recalcar que las modificaciones legislativas últimas a diferencia de la LEC de 1881 que había optado por «un sistema de prueba tasada con algunas concesiones al sistema contrario de libre valoración», la vigente LEC ensancha el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, hasta el punto de convertirse en el criterio por excelencia de la valoración de los medios de prueba, recogido en diversos artículos: el interrogatorio de las partes ( art. 316.2 LEC ); los documentos privados no adverados ( art. 326.2 LEC ); las copias reprográficas ( art. 334.1 LEC ); la prueba pericial ( art. 348 LEC ); el interrogatorio de testigos ( art. 376 LEC ); la prueba por instrumentos de filmación, grabación y semejantes ( art. 382.2 LEC ); y la prueba por instrumentos informáticos ( art. 384.3 LEC ). Se trata de un «sistema mixto que atenúa el alcance de la prueba legal (atribuido tradicionalmente a la confesión y los documentos) y opta como regla general por las reglas de la sana crítica (pericial, testifical y reconocimiento judicial)» ( SAP Barcelona, 31 de octubre de 2012 ).

Con respecto a la valoración que hace la sentencia de instancia de una enorme cantidad de documentación de orden pericial, no se ha observado ningún defecto ni tampoco los elementos que con apoyo a la relación que posteriormente ha de verificarse hubiere podido modificar a su vez la realización de la valoración efectuada en instancia que no quiere decir que no pueda aquella ser modificada sino que esta modificación tiene que ser la acompañada de criterios que realmente proyectado sobre la valoración realizada del hecho sometido a nuevo enjuiciamiento de apelación permitan observar algunos de los defectos que se enumeran en resoluciones tales como sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 Tribunal Supremo : '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y lo bien cierto es que desde Don Fidel pasando por la documentación número 6 y 7 de la demanda los altas de traumatología el alta de rehabilitación, el informe Don Rogelio que además le hace un seguimiento bastante extenso éstas son las apoyaturas que le sirven a una minuciosa sentencia para obtener como resultado en los distintos conceptos que se enumeran la modificación correspondiente. Frente a ello lo que se discute es la proyección del resultado probatorio tratando de variar el perito sobre el que se inclinan la sentencia de instancia con aquellas otras conclusiones de otros peritos cuando no siempre de la misma, tratando así de modificar un resultado de valoración que por otra parte es impecable.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse recurso interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Liberty Seguros Cia de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5/6/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria en Juicio Ordinario 742/2014.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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