Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 489/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
RECURSO DE APELACION 489/2015
S E N T E N C I A Nº 125
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2015, en los que aparece como parte apelante, Pascual , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, asistido por el Abogado Dª. EVA ASENJO VICENTE, y como parte apelada, MARTINEZ DE QUEL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA TERESA ALBA ALONSO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ MARCOS, sobre reclamación de cantidad en virtud de reconocimiento de deuda, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARTINEZ DE QUEL SL contra Pascual debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.223,42€, la cual devengará el interés legal correspondiente, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Pascual , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Pascual
El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:
- Por un lado se alega, como cuestión procesal, la falta de legitimación activadel acreedor por estimar que el firmante de los dos reconocimientos de deuda en los que la actora fundamenta su reclamación (doc. 2 y 3), no fueron suscritos por una persona que ostentara la representación de la sociedad MARTINEZ DE QUEL, S.L.
- En segundo lugar, se esgrime un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Así, se refiere que la condena se fundamenta en las seis facturas rectificativas aportadas a las actuaciones en la audiencia previa al juicio (9.923,42.-€), más otros 2.300 € recibidos de Doña María del Pilar , y no entregados a la actora. Por su parte, la demandada sostiene que la cantidad debida partiría de las citadas seis facturas rectificativas, a la que se debería sustraer el pago efectuado por el demandado en fecha 12.3.2014 por importe de 3.200 €, por lo que la suma ascendería a 6.723,43.-€. Además, se discute también el incremento recogido en la sentencia de 2.300 € negando haberse apropiado de cantidad alguna de los 5.000 € recibidos de la testigo Doña María del Pilar .
SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de legitimación activa y la prueba de la deuda subyacente al reconocimiento
El primero de los motivos de oposición del recurso interpuesto cuestiona la falta de legitimación activadel acreedor por estimar que el firmante de los dos reconocimientos de deuda en los que la actora fundamenta su reclamación (doc. 2 y 3), no fueron suscritos por una persona que ostente la representación de la sociedad MARTINEZ DE QUEL, S.L. En concreto, se argumenta que el letrado don Marco Antonio García González no representaba a la sociedad actora en el momento de la firma de los dos reconocimientos de deudas, tanto porque el poder aportado no era suficiente para vincular a la mercantil, al tratarse de un poder general y especial para pleitos; y también por el poder de sustitución verificado tan solo tres meses después en favor de otro letrado (f. 16 a 26).
Pues bien, la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada en la Sentencia de 28 de septiembre de 2001 , y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente la deuda, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce.
Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 , 'el reconocimiento causalizado no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior-, «conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado»'
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 recoge: 'tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. (...) La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código civil '.
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. (...) En este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'
Por otro lado, resulta innegable el carácter necesariamente instrumental del reconocimiento de deuda, lo que no impide que afloren las circunstancias de la relación causal: si en el reconocimiento hay un error material, de cuenta o aritmético, se corrige ( art. 1.266 CC ); si hay un error-vicio, se puede impugnar el propio reconocimiento ( art. 1.266.I CC ), de tal manera que se impone lo que resulte de la relación subyacente. La diferencia esencial que surge tras el negocio jurídico de reconocimiento de deuda no se encuentra en la relación jurídica subyacente, que se mantiene inalterada, sino en las consecuencias probatorias ( art. 217 LEC ) que tiene para las partes dicho reconocimiento pues, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba -el acreedor debe probar el reconocimiento-; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento).
Así las cosas, de lo anterior se colige que, precisamente por hallarnos ante un negocio jurídico unilateral simple, el mismo resulta de una sola declaración de voluntad (en este caso del que emite el reconocimiento) y produce efectos independientemente del consentimiento ajeno (sociedad acreedora). En consecuencia, con independencia de las posibles irregularidades denunciadas por el recurrente en la representación de la sociedad actora MARTINEZ DE QUEL, S.L., para la validez del reconocimiento de deuda basta la firma de quien reconoce la existencia de la deuda preexistente, y no se puede negar la prestación del consentimiento precisamente por quien, sin duda alguna, lo ha emitido reconociendo con la firma su valida declaración de voluntad, lo que debe conducir a la desestimación de la excepción procesal planteada.
A mayor abundamiento, no parece dudoso que los actos posteriores a la firma del reconocimiento (requerimiento extrajudicial -doc. 5-, o la misma interposición de la demanda) constituyen una tácita aceptación del reconocimiento jurídico ahora discutido por la parte demandada, lo que excluye cualquier riesgo de doble reclamación o por un importe distinto al reflejado en el reconocimiento, que en último término pudiera justificar la oposición de la apelante.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa el debate se centra en determinar si la cantidad reconocida por la parte demandada en los documentos 2 y 3 (reconocimientos de deuda por importes de 18.000.-€ y 6.550.-€ respectivamente) se corresponde con la suma adeudada entre las partes, correspondiendo a la parte demandada la carga de acreditar que lo debido como consecuencia de su ilícito proceder (facturaciones fraudulentas a los clientes de la actora) es distinto al inicialmente reconocido. Pues bien, sobre este particular, la parte recurrente plantea un doble motivo de oposición: por un lado, se afirma que de la cantidad por la que se condena en primera instancia (9.923,43.-€) debería deducirse otros 3.200 € que fueron abonados con carácter previo a la interposición de la demanda (doc. 4; de fecha 12.3.2014); y, por otro lado, se niega apropiación alguna de parte de los 5.500 € entregados al demandado por doña María del Pilar (en concreto, la cantidad de 2.300 €).
Pues bien, de la prueba documental y testifical practicada se extraen las siguientes conclusiones:
1º) El interrogatorio del Sr. Pascual y las testificales de doña Camila y Doña Marcelina permiten concluir la conducta ilícita del recurrente a la hora de facturar la mercancía suministrada a las Residencias clientes de la actora y, en concreto, que durante tres años estuvo facturando mercancía no entregada, apropiándose de la diferencia. Este hecho fue incluso reconocido por el Sr. Pascual (min. 2:20, 9:28 y 13:40). La forma en que se concretó el importe apropiado fue mediante el cotejo de los albaranes y las facturas pagadas por los clientes de la mercantil actora, lo que se materializó en una relación Excelde productos incorrectamente facturados y, posteriormente, en facturas rectificativasemitidas por la actora (doc. 6, 7 y 8 aportados por la actora en el acto de la audiencia previa). El importe total de las cantidades compensadas como 'facturas de abono'ascendió a la cantidad de 9.923,42.-€, que es la que tomó como referencia el juez de instancia para la fijación de la condena.
2º) De forma independiente a la operativa defraudatoria descrita, en fecha 28.2.2014 el demandado recibió de otro cliente de MARTINEZ DE QUEL, S.L. (doña María del Pilar ), en pago de la deuda que mantenía con la mercantil, la cantidad en efectivo de 5.500 € y cinco pagarés emitidos a nombre de MARTINEZ DE QUEL, S.L. por importe de 2.321,70.-€ cada uno de ellos (f. 65 a 67). En relación con esta deuda, no ha resultado acreditado por el demandado la entrega de los 5.500 € recibidos en efectivos por la Sra. María del Pilar , por lo que hemos de concluir que también eran debidos por el Sr. Pascual a fecha de reconocimiento de deuda, pues a él le incumbía la carga de la prueba del efectivo pago de la suma indebidamente percibida (recordemos que en tal fecha ya se encontraba en situación de baja voluntaria -f. 63-). Sin embargo, no parece oportuno incluir dentro de la deuda el importe de los pagarés, no solo por ser nominativos en favor de MARTINEZ DE QUEL, S.L., sino porque la propia Sra. María del Pilar afirmó en la vista, que la deuda no había sido reclamada por la mercantil desde la entrega de los pagarés.
3º) Finalmente, en fecha posterior a la firma de sendos reconocimientos de deuda (12.3.2014), el demandado abono la suma de 3.200 € que, lógicamente, deberá ser deducida de la cantidad efectivamente debida.
En consecuencia, ha resultado acreditado que la suma adeudada realmente por el Sr. Pascual , a fecha de reconocimiento de deuda, tenía su origen en las cantidades indebidamente facturadas a los clientes de la mercantil (9.923,42.-€), así como de la suma en metálico entregada por la Sra. María del Pilar en fecha 28.2.2014 al demandado (5.500 €), previa deducción de los 3.200 € abonados por el Sr. Pascual , lo que hace que la suma total debida por el recurrente ascienda a los 12.223,42.-€, lo que debe conducir a la ratificación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil MARTINEZ DEL QUEL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en fecha 13 de octubre de 2015 , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 , dándosele el destino legal
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

