Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 73/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100121
Núm. Ecli: ES:APO:2017:967
Núm. Roj: SAP O 967:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33004 41 1 2015 0004629
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2015
Recurrente: Jacinta (TUTOR Jesús María ) , Amparo , Felisa
Procurador: BEGOÑA FLORES PICHARDO, FERNANDO CAMBLOR VILLA , FERNANDO CAMBLOR VILLA
Abogado: SARA PASTOR DIAZ, DIANA ANTUÑA GARCIA , DIANA ANTUÑA GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 73/17
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 125/17
En el Rollo de apelación núm. 73/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 665/2015 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , siendo apelantes DOÑA Jacinta (Tutor Jesús María ), demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FLORES PICHARDO y asistida por la Letrada DOÑA SARA PASTOR DIAZ;DOÑA Amparo y DON Felisa demandados en primera instancia, representados por DON FERNANDO CAMBLOR VILLA y asistidos por la Letrada DOÑA DIANA ANTUÑA GARCIA y como parte apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en AVENIDA000 números NUM000 / NUM001 y NUM002 - AVENIDA001 números NUM003 / NUM004 / NUM005 y NUM006 DE DIRECCION000 ,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA y asistida por el Letrado DON JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 24 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debía estimar y estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Aranzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 SITO EN AVENIDA000 Nº NUM000 / NUM001 Y NUM002 DE AVENIDA001 NUMEROS NUM003 / NUM004 / NUM005 Y NUM006 DE DIRECCION000 , contra Dª Jacinta (como tutor D. Jesús María ), Dª Amparo y D. Felisa , condenando a dichos demandados a cesar en el uso de la vivienda NUM007 de la AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION000 , por PLAZO DE UN AÑO, incluyendo la extinción de los contratos de arrendamiento que pudieran existir vigentes entre ambos codemandados; y a que desocupen y dejen libre el inmueble reseñado con prohibición de su uso durante UN AÑO, con apercibimiento de lanzamiento si no se verificase voluntariamente; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la acción de cesación que, al amparo del art. 7.2 de la LPH , ejercita en la demanda rectora de este procedimiento, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de DIRECCION000 , frente a los arrendatarios de la vivienda sita en el NUM007 del portal núm. NUM002 de la AVENIDA000 , integrado en la misma, tras haber mediado el preceptivo requerimiento previo de cesación y acuerdo unánime de Junta de Propietarios convocada al efecto, para su ejercicio, acordando respecto de los primeros la condena a cesar en su uso incluyendo la extinción del contrato de arrendamiento, y respecto a la propiedad la prohibición de su uso durante el plazo de un año, frente a los 3 solicitados en la misma.
La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado acreditado el Juzgador de Primera Instancia, con la documentación adjuntada a la misma y prueba testifical practicada a medio de declaración de varios vecinos del inmueble, residentes en viviendas colindantes o próximas a la citada, que en la misma los arrendatarios habían venido desarrollando desde el momento en que ocuparon el piso, actividades molestas e insalubres, consistentes en la producción de ruidos frecuentes y reiterados en horas intempestivas, producción de malos olores, afluencia continua de personas, etc., que habían afectado a la pacifica convivencia, asi como que la propiedad a la hora de alquilar el piso había tenido una actitud negligente, al mostrar una indiferencia absoluta por los problemas que sus inquilinos generaban al resto de los residentes en el inmueble, al tratarse de una situación que ya había tenido lugar con los anteriores.
Recurren tal pronunciamiento ambas partes demandadas centrando, los arrendatarios ocupantes del piso, la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estiman que de la misma no pueden reputarse acreditado la realización por su parte de las actividades que les imputa la Comunidad, de producción de continuos ruidos y/o molestias de otro tipo sino un problema de rechazo del resto de los vecinos a la convivencia con los mismos por razones de racismo o xenofobia debido a su nacionalidad rumana, concluyendo que fue precisamente el acoso a que se vieron sometidos por parte del resto de los vecinos, lo que determino que hubieran llegado al acuerdo con la propiedad de rescindir el contrato ya con anterioridad a la fecha en que se dicto la sentencia.
Por su parte la representación de la propiedad, también centra la impugnación en denunciar error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que con la obrante en autos no es posible concluir que los ruidos y malos olores se generasen sin lugar a dudas y con base a criterios objetivos en el piso de su propiedad, asi como que en todo caso ninguna negligencia en la producción de tales actividades le es imputable, en cuanto en relación a las causadas por los anteriores inquilinos, atendiendo las quejas de la comunidad, interpuso la correspondiente demanda frente a los mismos, instando la resolución del contrato, llegando a un acuerdo transaccional con los mismos, y en este caso en relación a los arrendatarios demandados instó a los mismo para que cesaran en la producción de esas actividades que el resto de vecinos reputaban molestas y se les rescindió el contrato, dejando estos la vivienda con anterioridad a la celebración de la vista de este proceso ordinario, estimando por ello injustificada la sanción de privación el uso que le impone la recurrida, asi como, en todo caso, la imposición de costas al haber sido parcial respecto a la misma la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-El art. 7.2 de la LPH , en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, regulando al efecto la acción de cesación a ejercitar frente propietarios e inquilinos del piso en que se producen, como medio de poner fin, entre otras y por lo que aquí interesa, a aquellas actividades molestas o insalubres, que perturban la paz y tranquilidad de los demás vecinos y ello como lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. La propia exposición de motivos de la Ley 49/1060, de propiedad horizontal, ya explica cual es el fundamento de esas limitaciones o restricciones que a las facultades de uso inherentes a la titularidad imponía este régimen de propiedad horizontal, cuando al justificar la existencia de tales restricciones, hace expresa referencia a que 'El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica'.
Respecto a las actividades molestas, que equivalen a las incomodas recogidas en la redacción originaria de la LPH, constituyen verdaderas inmisiones, esto es actos ejercitados por un titular o usuario de un bien dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causándole molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de tal propiedad. Se incluyen dentro de este amplio concepto de actividades molestas, todas aquellas que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho. Entre las mismas, y en lo que aquí interesa el TS en sentencia de 14-11-1984 ha incluido las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29-09-1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.
En relación a las mismas en el ámbito de la Propiedad Horizontal, la jurisprudencia del TS y practica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades :1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que '...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales'.
TERCERO.-Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, no puede ser acogida la denuncia de error en la valoración la prueba que hacen ambas partes demandadas en sus respectivos recursos, pues un nuevo análisis y valoración conjunta de la obrante en los mismos, incluido el visionado tanto de la practicada en la pieza de medidas cautelaras como en el acto del presente juicio y diligencia final, lleva a esta Sala a compartir el análisis pormenorizado y valoración que de la misma lleva a cabo el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida, frente al que no puede prevalecer el mas subjetivo, parcial e interesado de los recurrentes, en cuanto la amplia documental adjuntada a la demanda, entre la que merece destacar los escritos firmados por 15 vecinos del inmueble a la Administración de la Comunidad, en fecha 16 de octubre de 2015 (f. 113 y ss. de los autos), el acta de la Junta extraordinaria celebrada en fecha 5 de noviembre del mismo año (f. 132) en la que se acordó el ejercicio por unanimidad de sus asistentes de la acción de cesación y en la que se detallan las actividades llevadas a cabo por los entonces arrendatarios del piso NUM007 demandados, en forma reiterada consistentes en ruidos producidos por gritos y alboroto, portazos, arrastre de muebles, y escándalos reiterados producidos a cualquier hora del día y de la noche, el acceso de gran numero de personas a la misma utilizándola como punto de reunión e incluso alojamiento a cualquier hora del día y de la noche etc. y testifical de los vecinos del inmueble, mas directamente afectados por la actuación e los ocupantes, al residir en viviendas próximas a aquella desde la que se producen tales actividades, en los términos que pormenorizadamente se recogen en la sentencia de primera instancia, debe reputarse acreditada la realidad de los comportamientos y actividades molestas que han sido denunciados por la C.P, en apoyo de la acción de cesación, y procedencia constatada y objetiva de la vivienda propiedad y ocupada por los demandados.
No se trata en absoluto un problema de racismo o xenofobia como se invoca en los recursos, sino de una exigencia, al margen de la misma, de unas mínimas y comúnmente aceptadas, normas elementales de convivencia derivadas de la vida en comunidad, que exigen un respeto del derecho del resto a no ver perturbado su uso en una forma que excede de lo que es usual y tolerable y esto es lo que ha de estimarse ha sucedido en este caso, debido fundamentalmente a la producción de ruidos que exceden de los limitas de tolerancia en horas destinadas al descanso nocturno, la frecuente celebración en la vivienda de reuniones muy numerosas de personas que los propician, etc., que justifican por si solas, aun prescindiendo de otras actividades insalubres o potencialmente peligrosas, a que también se hace referencia en la demanda, el ejercicio inicial en la demanda de la acción de cesación en el uso de la citada vivienda por los inquilinos, y su acogimiento en la recurrida, con independencia de que estos en su transcurso hayan abandonado efectivamente el inmueble, aceptando la no renovación el contrato que en base a tales actividades y quejas de los vecinos, le había sido comunicada por la propiedad.
Se rechaza por ello el recurso de los demandados autores directos de esas molestias.
CUARTO.-Debe ser acogido por el contrario, bien que parcialmente, el recurso articulado por la propiedad del citado piso. Ello es asi porque si bien se constata por los hechos que han tenido lugar tanto con los arrendatarios anteriores, como con los actuales, una dejación, despreocupación o indiferencia en la selección de las personas a quienes, al menos desde el año 2014, vino alquilando su vivienda. Ello no obstante, no puede estimarse que tal actitud persistiera una vez que fue requerida por la Comunidad, pues tanto en relación a los anteriores arrendatarios, como respecto a los actuales, adopto todas las medidas que estaban en su mano para poner fin a las quejas comunicadas por la Comunidad, ejercitando frente a los anteriores inquilinos la acción de resolución del contrato por tales causas, y negando a los actuales por los mismos motivos la renovación del contrato, cauce que estimo, y se evidenció, a la vista de la duración proceso anterior, mas idóneo para dar una rápida solución al problema, logrando finalmente que estos abandonaran el inmueble ya en el mes de abril de 2016, como asi lo evidencian los documentos obrantes a los f. 216 y 222 de los autos.
Teniendo en cuenta que la principal finalidad de la acción de cesación es la de poner fin a la actividad molesta asi como que la sanción de privación del uso se contempla en el actual art. 7.2 de la LPH , como potestativa, '...podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad', se reputa mas ponderada a esa finalidad tanto de sanción de conductos pasadas de sus arrendatarios, como de evitar que en un futuro puedan volver a reiterarse, instándoles a extremar su obligación in vigilando sobre las personas a las que pueda alquilar en lo sucesivo la misma, teniendo en cuenta que en este caso ya hubo de resolver el contrato con los ocupantes causantes de las actividades molestas, con la perdida de obtención de rentabilidad que ello supuso, limitar la privación de uso a un lapso temporal de dos meses.
QUINTO.-La parcial estimación del recurso de la propiedad determina se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia que le impone la recurrida, al ser parcial la estimación de la demanda articulada frente al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2º de la L.E.Civil , asi como que no proceda tampoco imponerle las costas causadas por su recurso ( apartado 2º del art. 398 de la misma L.E.Civil .
En cuanto a los recursos articulados por los ocupantes causantes de las actividades molestas, estos se desestiman, lo que determina el mantenimiento de la imposición de costas de primera instancia asi como la igual imposición de las causadas en esta alzada por los mismos, en ambos casos de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento recogido en el apartado 1º de los arts. 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Se desestiman los recurso de apelación deducidos porDoña Amparo y Don Felisa , y se acoge parcialmente el articulado por DON Jesús María , actuando en su cualidad de tutor en nombre y representación de la propietaria Doña Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario núm. 665/2015, seguidos contra los mismos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 y AVENIDA001 NUM002 de DIRECCION000 , a que este rollo se refiere, la que seREVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de limitar a dos meses la privación de uso que establece de la citada vivienda por sus propietarios y dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia que a estos les impone.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos.
Las costas de los recursos que se desestiman se imponen a los recurrentes, sin hacer expresa mención de las causadas por el que se acoge en forma parcial.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
