Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 590/2015 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100080
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5582
Núm. Roj: SAP B 5582/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138233445
Recurso de apelación 590/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1139/2013
Parte recurrente/Solicitante: Hilario , GROUPAMA SEGUROS
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle, Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Fátima
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Antonio Jesús Calet Ramírez
SENTENCIA Nº 125/2017
Barcelona, 24 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
590/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 1139/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que son recurrentes GROUPAMA
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Don Hilario y apelada Dña. Fátima y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Fátima contra DON Hilario y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente PLUS ULTRA SEGUROS), por lo que debo condenar y condeno a DON Hilario y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 8 ACTUALMENTE plus ultra seguros) a que indemnicen conjunta y solidariamente a DOÑA Fátima con la cantidad de 108.923,65 euros por los perjuicios sufridos en el accidente de fecha 8 de enero de 2011, más intereses que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros para la aseguradora y costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Fátima formuló demanda contra Don Hilario y GROUPAMA SEGUROS en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba con su motocicleta, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 8 de enero del 2011, del que fue responsable el codemandado, Sr. Hilario , que conducía su vehículo, asegurado por GROUPAMA.
Alegó la actora en su demanda que ambos circulaban por la Avda. Príncipe de Asturias de esta ciudad cuando a la altura del nº 46, el demandado hizo una maniobra incorrecta, ocupando el carril por donde circulaba ella, e impactó contra su motocicleta. Como consecuencia del accidente cayó al asfalto sufriendo daños materiales en su motocicleta, que no se reclaman por haber sido ya indemnizados, y lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné desplazada de la pierna derecha que precisó enclavado endomedular en un primer momento y por la que tuvo que ser intervenida también por los responsables del departamento de cirugía plástica el 2 de febrero del 2011, y nuevamente, por tercera vez, el día 25 de febrero del 2011.
Aplicando el baremo correspondiente a la fecha de la alta médica, en el año 2012, y de conformidad con el dictamen pericial que aportó, reclamó las siguientes cantidades: Por 41 días hospitalarios, a razón de 69,61 €, 2.854,01 €.
Por 477 días impeditivos, a razón de 56,60 €, 26.998,2 € Por secuelas fisiológicas: 18 puntos, a razón de 1.070,68 € por punto, 19.272,24 €, más el 10 % de factor de corrección, 21.199,46 €.
Por secuelas estéticas, 18 puntos, a razón de 1.070,68 € por punto, 19.272,24 €, más el 10 % de factor de corrección, 21.199,46 €.
Por Incapacidad permanente total para su profesión habitual: 65.000 € Por gastos consistentes en las nóminas de las empleadas contratadas para no tener que cerrar su negocio mientras ella estuvo de baja laboral: 17.859,7 €.
La cantidad total por todos los conceptos ascendería a 154.950,83 €, por lo que como la compañía de seguros demandada le pagó la cantidad de 15.000 €, reclama la cantidad de 139.950,83 €, más los intereses del art. 20 de la LCS .
Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, en la cantidad de 31.027,18 € y se opusieron a la demanda, alegando pluspetición en cuanto al resto.
Alegaron los demandados en su contestación que, según las valoraciones efectuadas por sus servicios médicos, las cantidades que corresponderían a la actora serían las siguientes: Por 41 días hospitalarios, a razón de 69,61 €, 2.854,01 €.
Por 342 días impeditivos, a razón de 56,60 €, 19.300,60 € Por secuelas funcionales: 9 puntos, a razón de 896,78 € por punto, 8.071,02 € Por secuelas estéticas, 12 puntos, a razón de 908,67 € por punto, 10.904,04 € 10 % factor corrección sobre secuelas: 1.897,51 €.
Es decir, un total de 46.027, 18 €, por lo que al haberse entregado la suma de 15.000 €, restaría por satisfacer sólo la suma de 31.027,18 €, no resultando de aplicación el art. 20 LCS , por estar justificada su oposición atendida la reclamación por una cantidad excesiva.
La sentencia de primera instancia ha estimado totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados reiterando la pluspetición que alegaron en la primera instancia.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Daños personales. Incapacidad temporal.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, y no existiendo controversia alguna en que la responsabilidad única del accidente de circulación es de la parte demandada, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, cuya cuantificación combate la demandada, que ha apelado la sentencia.
Por lo que se refiere a la incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, la demandada ya mostró su conformidad con el número de días hospitalarios y la valoración que, con arreglo a la actualización del baremo que resultaba de aplicación, solicitaba la actora.
La discrepancia radicaba y radica en los días impeditivos peticionados por esta última y reconocidos por la sentencia de primera instancia.
Mientras que la actora solicitaba y la sentencia reconoce un periodo de incapacidad temporal de 477 días impeditivos, que finalizaría el día 8 de junio de 2012, que fue cuando la actora recibió el alta laboral por parte del Institut Català d'Evaluacions Mèdiques, y, según su perito, marca también el momento en que estuvo limitada para sus actividades habituales por la cojera y el dolor en la extremidad lesionada, la apelante, con base en el dictamen pericial emitido a su instancia, sostiene que el periodo impeditivo finalizó con la constatación radiológica de que la fractura estaba consolidada el día 25 de enero de 2012, por lo que los días impeditivos se limitarían a 341 días.
En el Anexo relativo al 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, que resulta de aplicación, se establece que las indemnizaciones por incapacidades temporales de la Tabla V del denominado Baremo, que es donde ahora nos hallamos, se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que ' tarda en sanar la lesión'.
En los casos en que la situación de incapacidad temporal deriva en la existencia de lesiones permanentes, o secuelas (Tabla III), se acostumbra a fijar el fin de aquélla con la consolidación de la lesión y la aparición de la secuela no susceptible de mejora.
Ése es el criterio al que ha atendido el perito de la demandada, y, en efecto, en el informe asistencial al que se remite para fundamentar su conclusión, que es el de 25 de enero de 2012, se constata una 'consolidación completa a nivel de foco de fractura ', y si bien hace referencia a la existencia de una cojera leve y diversas afectaciones, ninguna de las mismas consta que mejorase entre esa fecha y la de 8 de junio de 2012, que es la que fija el perito de la demandada, tomando en consideración la fecha del alta dada por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que, a pesar de lo que se alega en la demanda, no consta aportada a las actuaciones.
El perito de la demandada señaló en su dictamen que no se podía atender, a falta de más información, al alta administrativa por la Inspección médica, de 8 de junio de 2012, cuando estas altas por inspección se producen cuando ha habido una prolongación inapropiada del periodo de curación, ante la no alta del médico de cabecera.
Por otra parte, resulta significativo que en el propio Informe asistencial de 25 de enero de 2012 se dice: ' aún no se ha incorporado a su actividad laboral', mientras que en el Informe anterior, de 28 de septiembre de 2011 se decía: ' De momento sigue de baja laboral y dado el estado actual de la paciente creo que no es tributaria aun de incorporarse a su actividad '.
El perito de la actora manifestó en el acto del juicio que debía prolongarse el periodo de incapacidad temporal más allá del día 25 de enero de 2012 porque todavía usaba muletas e iba evolucionando y siguió sometida a controles médicos.
Sin embargo, no es eso lo que resulta de la documentación médica obrante en autos.
En el Informe de 25 de enero de 2012 se dice: 'Acude sin muletas. Las dejó en julio pasado', y el hecho de seguir con controles médicos, que, por otra parte, no constan en autos, -no lo es la práctica de una electromiagrafía el día 26 de marzo de 2012-, hasta el del alta definitiva, no implica que se produjera en el interin una mejoría, que es a lo que debe atenderse cuando después de la situación de incapacidad temporal persisten lesiones que se consideran ya permanentes, que es lo que ocurrió en el caso de la actora.
Por todo lo anterior, procede fijar la fecha final de incapacidad temporal en el 25 de enero de 2012, y, por tanto, los días impeditivos en 341 días, como propone la demandada, por lo que la indemnización por este concepto será de 19.300,60 €.
TERCERO. Lesiones permanentes funcionales.
La apelante también combate el alcance de las lesiones permanentes que establece la sentencia de primera instancia.
Material de osteosíntesis.
La primera de estas lesiones permanentes, o secuelas, es la relativa al material de osteosíntesis, que la sentencia de primera instancia, acogiendo la petición de la actora, valora en 6 puntos, mientras que la demandada considera que debe valorarse en 3.
En el Anexo a que antes nos hemos referido, se dice que ' la puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado'.
Esta secuela, en la pierna, que es donde tiene colocado el material la actora, tiene atribuida una puntuación de 1 a 6 puntos.
El perito de la actora atribuyó la puntuación máxima, en atención a que se trata de un clavo endomedular que ocupa toda la pierna, mientras que el perito de la demandada le atribuyó sólo 3 porque, según explica en su dictamen y corroboró en el acto del juicio, tenía en cuenta no sólo su tamaño, sino la dificultad de extracción, y en este caso, dijo que era sencilla, a diferencia de lo que ocurriría con una placa de gran tamaño y múltiples tornillos, a la que se atribuiría la puntuación máxima.
Sin embargo, el perito de la demandada declaró en el acto del juicio que el clavo tenía tornillos encerrajados tanto arriba como abajo y eso implicaba tener que hacer varias incisiones para sacarlos, sin que estuviera asegurada la facilidad de la extracción, y, de hecho, no se ha extraído todavía.
En cuanto a este punto los peritos cruzaron diversas opiniones en el acto del juicio, a la vista de un Infome Médico aportado en aquel momento por la actora, que se incorporó a los autos, y con base en el cual el perito de la actora aclaró que había un crecimiento desproporcionado del hueso que podía dificultar la extracción, lo que fue corroborado por el otro perito, que aclaro, sin embargo, que eso no significaba que no se pudiera extraer.
Atendiendo a esas aclaraciones, y teniendo en cuenta la longitud del clavo y las dificultades que puede presentar su extracción, entendemos correcta la máxima puntuación.
Gonalgia.
Ambos peritos admiten la existencia de esta secuela, valorada en el baremo de 1 a 5 puntos.
Mientras que el perito de la actora la considera gonalgia postraumática y la valora en 4 puntos, el de la demandada reduce su valoración a 1 punto por considerar que se trata de unas molestias que no son por la fractura, sino que son habituales a nivel de la cicatriz de entrada del clavo y suelen desaparecer con el tiempo, amén de que sólo se informaron en una sola ocasión, aclarando en el acto del juicio que ' cuando se saque el material de osteosíntesis es comprensible que pueda desaparecer la molestia '.
Por su parte el perito de la actora aclaró en el acto del juicio que la valoró en 4 puntos porque la actora seguía teniendo dolor en todas las actividades que realizaba, seguía cojeando y al faltarle musculatura se dificultaba la estabilización de la rodilla, sufriendo dolor residual.
Aunque considerásemos, siguiendo el criterio del perito de la demandada, que la gonalgia no es postraumática, sino debido al material de osteosíntesis, lo cierto es que debido a las dificultades que puede presentar su extracción no es seguro que vaya a procederse a la misma a corto plazo, ni siquiera que vaya a tener lugar, si nos atenemos a las manifestaciones que efectuó la actora en ese sentido, por lo que resulta procedente corroborar la puntuación otorgada en la primera instancia.
Artrosis postraumática o algias en el tobillo.
Otra de las secuelas en que están de acuerdo ambos peritos se sitúa en el tobillo, pero mientras que el perito de la actora la califica de artrosis postraumática (1-8 puntos), y le atribuye 5, que es la puntuación que acoge la sentencia de primera instancia, el perito de la demandada considera que de ningún modo puede hablarse de artrosis postraumática de tobillo, que incluye limitación y dolor, porque la paciente no presenta alteración y lesión en el tobillo, ni limitación del tobillo, según describió su rehabilitador, por lo que califica esta secuela de 'algias de tobillo', por analogía con 'talalgia' (1-5), y le atribuye 2 puntos.
Ambos peritos se mostraron conformes en la existencia de dolor tanto en el foco de fractura y también a nivel distal, por la entrada de los tornillos.
Aclaró el perito de la demandada que al no haber limitación funcional no se podía hablar en absoluto de artrosis postraumática, extremo que no contradijo el otro perito, por lo que la secuela habría que considerarla algias de tobillo, que, asimilada a la talalgia, tiene una puntuación menor.
Aun así, el propio perito de la demandada reconoció en relación con esta secuela, que había visto los videos aportados y era apreciable que la actora cojeaba, pudiendo ser dicha cojera también por el dolor que sufría, lo que nos lleva a considerar correctos los 5 puntos que se le han atribuido.
En relación con este extremo, señaló el perito de la demandada en el acto del juicio para justificar la puntuación menor otorgada a las algias del tobillo, que ya había otorgado la puntuación máxima a la siguiente secuela, que eran las parestesias de partes acras, que condiciona un cuadro de alteración sensitivo- álgica en la zona distal de pierna y tobillo, que se confunde con el cuadro álgico de la pierna, y que no se podía puntuar más las partes que el todo. Sin embargo, las parestesias hacen referencia otras sensaciones distintas al dolor, especialmente el hormigueo o adormecimiento, por lo que se trata de dos secuelas distintas, y no resulta atendible, por tanto, el argumento.
En conclusión, y como quiera que la secuela 'parestesias partes acras' fue valorada por ambos peritos con la misma puntuación y no se discute, se confirma la valoración que ha hecho la sentencia de primera instancia de este capítulo.
CUARTO. Perjuicio estético.
La actora sufre perjuicio estético dinámico derivado de la cojera, y además un perjuicio estético estático, por la existencia de 6 cicatrices de distinto tamaño y naturaleza, algunas con pérdida de masa muscular en la pierna derecha, así como la descompensación de las dos extremidades inferiores cuando se ven juntas, según manifestó su perito en el acto del juicio.
Este perito valoró el perjuicio estético de la actora en 18 puntos, que es la puntuación máxima del perjuicio estético medio (13-18), mientras que el perito de la demandada lo valora en 12, al considerarlo moderado, que tiene señalada una horquilla entre 7 y 12.
La sentencia de primera instancia ha acogido la petición de la actora, también en este punto, y la demandada considera que ha de valorarse, de conformidad con su dictamen pericial, en 12 puntos.
A la hora de valorar el perjuicio estético se han de tener en cuenta las reglas de utilización contenidas en el baremo, entre las cuales se establecen las siguientes: '1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por 100.
5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.
7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.' Además, debe tenerse en cuenta que las clasificaciones establecidas son 6: Ligero (1-6), Moderado (7-12), Medio (13-18), Importante (19-24), Bastante importante (25-30), e Importantísimo (31-50).
La valoración del perjuicio estético no se puede hacer desde un punto de vista médico, pues como manifestó el perito de la demandada en el acto del juicio, se trata de un aspecto social donde los médicos tienen poco que decir, más allá de dar una mera orientación. En esta línea, aclaró que su método es partiendo de la máxima puntuación que pude otorgarse, que son 50 puntos (al que se refiere la regla 7, es decir, un perjuicio de enorme gravedad, que incluiría las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal), ir bajando, y, así, consideraría 30 puntos para alguien que necesitase ir en silla de ruedas, etc, porque de hacer la ponderación de menor a mayor, con 50 puntos no se llegaría ni a la mitad de los perjuicios de este tipo que se pueden sufrir.
Ciertamente, la valoración del perjuicio estético, aun a pesar de las reglas proporcionadas por el Anexo, anteriormente transcritas, incorpora altas dosis de discrecionalidad, y el criterio expuesto por el perito de la demandada podría tenerse en consideración. Sin embargo, el Anexo no establece una regla de estricta proporcionalidad, por lo que aun siendo admisible aquél, no tiene por qué ser único, pues si así fuera restarían prácticamente sin indemnización las alteraciones estéticas menos relevantes.
Las resoluciones al respecto de las Audiencias Provinciales son variadísimas (la concreta puntuación concedida a cada secuela, o al perjuicio estético es cuestión de hecho, no revisable en casación por lo que no existe jurisprudencia al respecto), y no es posible extraer criterios uniformes, por lo que atendiendo a que el perjuicio de la demandante no es sólo estático, procedente de 6 cicatrices, (una de ellas de 10x4 cm, en forma de herradura, en cara interna de la pierna izquierda, pigmentada, con cambios tróficos y pérdida de sustancia; y, otra de 4,5 cm, discrómica, con región central queloidea), más un área discrómica de 10x8 cm en cadera derecha en región donante de piel, sino también dinámico, debido a la ligera cojera que le ha quedado, no nos parece excesivo calificarlo de 'medio', en vez de 'moderado', y mantener la puntuación atribuida por el Juzgado.
Como conclusión de lo hasta aquí razonado, se mantienen las indemnizaciones relativas a las lesiones permanentes y perjuicio estético, incluidos los factores de corrección por perjuicios económicos, que no han sido objeto de apelación por parte de la demandada.
QUINTO. Factor de corrección por lesiones permanentes: Incapacidad permanente total.
La sentencia también estima la petición de la demandante de una indemnización de 65.000 € por incapacidad permanente total que igualmente combate la demandada en esta alzada.
Uno de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes es la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que puede ser permanente parcial, total o absoluta.
La incapacidad permanente parcial es la correspondiente a lesiones permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, mientras que es total cuando impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
En la actualización del baremo que resulta de aplicación al caso de autos, que es el correspondiente al año 2012, la incapacidad permanente parcial tiene atribuida una cantidad de hasta 18.576,47 €, mientras que la incapacidad permanente total de 18.576,48 € a 92.882,35 €.
El propio perito de la actora considera en su dictamen que las limitaciones funcionales que presenta le limitarán la realización de las tareas laborales que impliquen bipedestación y deambulación prolongadas, así como las actividades de la vida diaria con los mismos requerimientos, y las actividades deportivas que pueda realizar, por lo que califica la incapacidad como permanente parcial, y no total.
Tampoco el perito de la demandada considera que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente total, por lo que no puede mantenerse la decisión de primera instancia.
La actora es auxiliar de enfermería y titular de un negocio de estética, donde trabaja como autónoma, y ciertamente su trabajo requiere periodos de bipedestación, no así deambulaciones prolongadas, que le implicarán mayor penosidad o dificultad, pero desde luego no le impiden totalmente la realización de su trabajo.
Y, en cuanto a la práctica deportiva, a pesar de que no consta qué tipo de deportes practicaba con regularidad antes del accidente, (no son suficientes las fotos de dos días de práctica deportiva para suponer la habitualidad), puede presumirse que hacía deporte, dada su edad, 25 años, y que dicha práctica quedará limitada, pero como no sabemos el tipo de deporte ni la habitualidad con que la llevaba a cabo, no procede hablar de incapacidad permanente total.
Su situación es de incapacidad permanente parcial, reconocida incluso por el perito de la demandada, por lo que la indemnización no puede exceder de 18.576,47 €.
El Tribunal Supremo ha señalado que 'A la hora de cuantificar económicamente ese daño moral o patrimonial ligado a la pérdida de capacidad, el que la referida Tabla IV contemple, no una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, se traduce en que el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima' ( STS de 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ).
Pero también ha dicho que la juventud constituye un factor de agravación.
' La juventud no puede ser un beneficio sino un hándicap, dado que en su mayor parte el factor corrector está encaminado a resarcir el daño moral ligado a la pérdida de capacidad 'tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales' (SSTS de STS, de Pleno, de 25 de marzo de 2010 , y SSTS de 19 de mayo de 2011 , y 23 de noviembre de 2011 ), y parece lógico que el sufrimiento inherente a tener que convivir desde joven con esas limitaciones merezca ser resarcido en lo máximo que se pueda con arreglo al sistema' ( STS 30 de marzo de 2012 ) .
Atendiendo a esta doctrina, procede señalar la indemnización máxima, es decir, 18.576,47 €.
SEXTO. Perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal. Gastos.
La actora reclama y la sentencia concede la cantidad de 17.859,70 € por los salarios abonados a las trabajadoras que la actora tuvo que contratar durante su periodo de incapacidad para que hicieran su trabajo, lo que también combate la apelante.
Como señalaron las SSTS de 25 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2012 : 'la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que en los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización.
Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en 'que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.' Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante'.
Por aplicación de la anterior doctrina del TC, y dado que no se discute que el accidente de autos fue debido a culpa relevante del demandado, en el sentido de ser la única que contribuyó a la producción del daño, no estamos constreñidos por los factores de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V B), por lo que puede analizarse la pretensión de la demandante.
Consta acreditado que la demandante es titular de un negocio de estética, en la que trabajaba sólo ella cuando se produjo el accidente, por lo que para evitar el cierre del mismo, y la consiguiente pérdida de clientela, necesariamente tuvo que contratar a otra persona. En consecuencia, los gastos soportados por tal razón deben considerarse perjuicios económicos de los que tiene que responder la demandada.
Ahora bien, esos gastos deben limitarse a los devengados hasta el momento en que cesó su situación de incapacidad temporal impeditiva reconocida. Es decir, hasta el día 25 de enero de 2012, y durante ese periodo, de concurrir más de una trabajadora al mismo tiempo, únicamente los relativos a la contratación de la trabajadora con la misma categoría profesional que la demandante, al no haberse justificado que para desarrollar el trabajo que ella dejó de desempeñar fuese necesaria más de una persona.
Según lo anterior, los gastos serán los de contratación de Doña Lina desde el 11 de marzo al 14 de mayo de 2011, y de Doña Modesta , del día 16 de mayo de 2011 al 25 de enero de 2012, lo que arroja una cantidad (s.e.u.o.) de 12.464,60 €.
Por lo que se refiere a los gastos soportados por la contratación de una trabajadora más allá del periodo de incapacidad temporal, se trataría de un perjuicio económico derivado, ya no de la incapacidad temporal, que finalizó, según antes hemos razonado, el día 25 de enero de 2012, sino de la incapacidad permanente de la lesionada, por lo que no puede indemnizarse al margen del baremo, pues a diferencia de lo que ocurre con el lucro cesante ya producido, como consecuencia de incapacidades transitorias, el TC rechaza que el resarcimiento del lucro cesante futuro (consecuencia de incapacidades permanentes) -o, en el caso de autos, el daño emergente-, constituya una exigencia constitucional en el ámbito del régimen de responsabilidad civil por daños a las personas producidos por accidentes de circulación. ( STS 25 de marzo de 2010 ).
Para que los perjuicios económicos pudieran indemnizarse más allá de los factores de corrección establecidos en el baremo deberían concurrir los requisitos establecidos en la STS, del pleno, de 25 de marzo de 2010 , en que se concedió una indemnización por perjuicios económicos (en aquel caso, por lucro cesante futuro), pero cuyo fundamento podría extenderse a otro tipo de daños, como los gastos que aquí se reclaman.
Según establece esa sentencia, cuya doctrina ha sido reiterada en otras ( SSTS 29 de marzo de 2010 ; 5 de mayo de 2010 (rechaza su aplicación por no estar probado el presupuesto de hecho); 31 de mayo de 2010; 20 de julio de 2011 (falta de plus de daño); STS de 20 de julio de 2011 , etc): ' el factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que: 1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.
2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.' Sin embargo, en el caso de autos, la cantidad a que ascendieron los gastos que podrían considerarse derivados de la incapacidad permanente (la diferencia entre las cantidades satisfechas por la contratación de una trabajadora, y la reconocida como perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal), no solo no es superior a la reconocida como factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad permanente, sino que además quedaría plenamente compensado por la reconocida por Incapacidad Permanente Parcial, por lo que no procede conceder ninguna cantidad complementaria.
Como conclusión de lo hasta aquí razonado, resulta que la indemnización total que deberá percibir la actora será la siguiente: 22.154,61 €. Indemnización básica por incapacidad temporal + 12.464,60 €. Perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal + 42.238,92 €. Lesiones permanentes incluido factor de corrección por perjuicios económicos + 18.576,47 €. Incapacidad Permanente Parcial para sus ocupaciones habituales = 95.434,60 € - 46.054,18 € = 49.380 €.
SÉPTIMO. Intereses del art. 20 LCS .
Otro de los pronunciamientos que impugna la apelante es la condena a pagar los intereses del art. 20 LCS por considerar que la falta de pago estaba fundada en causa justificada al haber entregado a la actora en un primer momento la cantidad de 15.000 €, y tras haber valorado sus lesiones, consignado en juicio la cantidad de 31.027,18 € Alega la demandada que no puede premiarse a la actora con unos intereses derivados únicamente de su inactividad al demorarse en interponer la demanda.
El argumento no puede acogerse.
El concepto de 'causa justificada' ha sido interpretado por el TS de forma muy restrictiva. Así, en la S.
de 17 de mayo de 2012 , recoge los siguientes argumentos, aplicables al caso de autos: El beneficio de la exención del recargo que suponen los intereses del art. 20 LCS se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en el plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro) (en la caso de autos esta mención se debería entender hecha a los plazos y requisitos establecidos en el art. 7 TR, que regulan la oferta motivada. Se establece la obligación de hacer la oferta motivada dentro de los tres meses de recibir la reclamación del asegurado, y si no se hace, se devengan los intereses de demora que establece el art. 9) , y además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora (en la regulación aplicable al caso de autos, también se establece cómo ha de ser la oferta motivada para el caso de que no se haya dilatado en el tiempo el proceso de curación del lesionado).
Faltando estos dos requisitos, no cabe reconocer a la conducta de la aseguradora los efectos liberatorios.
La mera existencia de un proceso para determinar la responsabilidad no es causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición. Por este motivo no se aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado. En este último caso, porque la responsabilidad civil se asienta en el riesgo, de modo que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es exclusiva carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es claro que no puede eximirse a la aseguradora demandada del pago de los intereses del art. 20 LCS , que se liquidarán teniendo en cuenta los pagos a cuenta realizados por la demandada.
OCTAVO. Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Hilario y GROUPAMA SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente y fijamos la cantidad objeto de condena en 49.380,42 €, más los intereses que en aquélla se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
