Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 687/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 17079370012017100091
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:232
Núm. Roj: SAP GI 232:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 687/2016
Autos: procedimiento ordinario nº: 544/2010
Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 125/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. FERNANDO FERRERO HIDALGO
MAGISTRADOS
D. CARLES CRUZ MORATONES
DÑA. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 687/2016, en el que ha sido parte apelante Dña. Eufrasia , Dña. Rita , D. Jose Daniel y D. Indalecio , representada esta por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASAS, y dirigida por el Letrado D. JAUME GRAUPERA FERNANDEZ; y como partes apeladas Dña. Coro , D. Serafin , D. Pablo Jesús , representada por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA, y dirigida por el Letrado D. Carles Passarell Fontan; y D. Geronimo .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 , en los autos nº 544/2010, seguidos a instancias de D. Serafin , Dña. Coro D. Pablo Jesús contra Dña. Eufrasia , Dña. Rita , D. Jose Daniel D. Indalecio y D. Geronimo , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: Se declara la nulidad del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento celebrado el 17 de marzo de 2008 entre Dª Coro , D. Pablo Jesús , y D. Serafin como compradores y Dª Eufrasia y D. Geronimo como vendedores, debiendo restituir los compradores el inmueble con sus frutos y rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales, y Dª Eufrasia restituir a los compradores la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53000€) más los intereses legales devengados desde el momento de cada uno de los pagos que conforman tal cuantía.
Se acuerda el sobreseimiento del proceso respecto a D. Geronimo , D. Indalecio -menor de edad, actuando en su representación legal Dª Rita -, y D. Jose Daniel , no procediendo expresa imposición de costas respecto a las causadas por su intervención.'
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 07/07/2016 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
Dña. Coro , D. Serafin Y D. Pablo Jesús interpusieron demanda contra D. Geronimo y Dña. Eufrasia en la que se ejercitaba la acción de nulidad del contrato de compraventa de finca urbana (según denominación del contrato) celebrado entre ambas partes, los demandantes como compradores y los demandados como vendedores, fundamentando dicha nulidad en la existencia de vicio en el consentimiento por error y dolo, y subsidiariamente se ejercitaba la acción de resolución del contrato por incumplimiento, con la consiguiente devolución de las contraprestaciones, en concreto solicitaba que los demandados le devolvieran la cantidad de 53.000 euros en concepto de restitución del precio pagado.
Emplazados los demandados, compareció Dña. Eufrasia que, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando en síntesis el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara a los demandantes reconvenidos al pago del precio vencido y no pagado (más adelante concretaremos la pretensión exacta). Se alegaba también que el Sr. Geronimo , con el cual había formado matrimonio, se divorciaron y dicho señor había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, siendo posibles herederos, D. Jose Daniel , mayor de edad, hijo de D. Geronimo y Dña. Eufrasia , y D. Indalecio , menor de edad, nieto del Sr. Geronimo y de Dña. Eufrasia , e hijo de D. Benedicto fallecido y de Dña. Rita . La referida demandada amplió la reconvención por lo plazos del precio que habían vencido.
Emplazados los herederos del Sr. Geronimo , el día 5 de noviembre del 2013 compareció D. Jose Daniel con la misma defensa y representación de la Sra. Eufrasia , se opuso a la demanda y formuló reconvención en idénticos términos que Dña. Eufrasia .
Dña. Rita en representación de su hijo compareció el mismo día en el proceso.
Por auto de 5 de febrero del 2014 se tuvo por comparecidos a dichas partes, acordándose dar traslado de la reconvención y ampliación de la reconvención, recurriendo en reposición los demandantes a fin de que se emplazara en forma Dña. Rita , madre del Sr. Indalecio . Y por diligencia de ordenación de 19 de febrero del 2014 se tuvo a la Sra. Rita por precluido el trámite para contestar la demanda, que fuere recurrida por las partes demandadas.
Finalmente, Dña. Rita , en representación de su hijo menor, Indalecio contestó la demanda y formula reconvención en los mismos términos que Dña. Eufrasia .
Dado traslado de las reconvenciones a la parte demandante, se opuso a las mismas sin alegar en ningún momento la falta de legitimación activa de Indalecio ni de Jose Daniel .
En la audiencia previa ninguna cuestión se suscitó sobre la legitimación de dichas partes.
La sentencia acordó el sobreseimiento del proceso respecto a D. Geronimo , D. Indalecio y D. Jose Daniel , respecto del primero por estar fallecido, antes de iniciarse el procedimiento, y respecto de los segundos, porque al haber fallecido el anterior antes de ser interpuesta la demanda, no cabe la sucesión procesal y no cabe la ampliación de la demanda después de haber sido contestada. Además no se acredita la sucesión, al no aportarse el acta notarial de declaración de herederos.
Como consecuencia de lo anterior apreció la falta de legitimación pasiva, dado que la acción de nulidad debe dirigirse contra todos los contratantes. Pero, al resolver la reconvención formulada por la Sra. Eufrasia apreció la nulidad del contrato desestimando la reconvención.
TERCERO.- Sobre la constitución de la relación jurídica procesal.
La decisión de la sentencia en cuanto a declarar sobreseído el proceso no puede ser compartida y debe ser revocada, sin que proceda la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a la vista, como se solicita, pues la infracción cometida no se encuentra en la vista ni en otras actuaciones anteriores, sino en la sentencia, y como dice el artículo 463.3 de la L.E.C . 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.'.
Cierto es que la demanda no puede dirigirse contra una persona fallecida, pues ésta ha perdido su personalidad jurídica, pero ello no debe suponer necesariamente el sobreseimiento del proceso, pues puede ocurrir que el demandante o demandantes ignoren el fallecimiento del demandado, por lo que si se interpone demanda contra él y constatado el fallecimiento deben ser llamados al procesos los herederos si ese es interés de la parte demandante.
Aunque de la regulación literal del artículo 16 de la L.E.C . parecería desprenderse que la sucesión procesal sólo está prevista para el supuesto del fallecimiento de las partes tras haberse iniciado el proceso, no se aprecia ningún óbice procesal para que su regulación también se aplique al supuesto de fallecimiento del demandado previo al inicio del proceso, siendo ello ignorado por el demandante. Y si así se ha tramitado sin objeción alguna por las partes, aceptando plenamente la constitución valida de la relación jurídico procesal entre demandantes y herederos del demandado fallecido, sin existencia alguna de indefensión como hemos visto, la decisión del Juzgador infringe los más elementales principios de economía procesal y de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española .
Pero, además, se equivoca el Juzgador al considerar que existe falta de legitimación pasiva. Cierto es que la acción de nulidad de un contrato debe dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, como correctamente argumenta, pero no dirigir la demanda contra todos ellos no da lugar a la falta de legitimación activa, sino a la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Si esto es así, es reiterada la jurisprudencia que la no traída al proceso de todos los que puedan verse afectados por la sentencia que pueda dictarse es un defecto subsanable, como además se desprende del artículo 420 de la L.E.C . y en caso de no subsanarse es cuando procede el sobreseimiento. Pues bien, la comparecencia de los herederos del Sr. Geronimo contestando a la demanda y formulando incluso reconvención habría subsanado el defecto procesal, por lo que en ningún caso podría sobreseerse el proceso.
Pero, sorprendentemente, la decisión de la sentencia es contradictoria en sus propios razonamientos, pues si consideraba que para estimar la demanda principal debían estar todos los intervinientes en el contrato, no podía después al examinar la reconvención decretar la nulidad del contrato, bajo el argumento de que los demandados reconvenidos habrían alegado la nulidad del contrato como excepción o demanda reconvencional, pues aparte de que no puede formularse reconvención contra otra reconvención, lo único que podía decidir era desestimar la reconvención, pero no declarar nulo el contrato, pues con anterioridad ya había razonado que la nulidad no podía decretarse sin estar todas las partes firmantes del mismo. Y además la nulidad, en su modalidad de anulabilidad por vicios en consentimiento, sólo puede oponerse o en la demanda principal o en reconvención y como hemos dicho, no cabe reconvención frente a otra reconvención.
En cuanto a la falta de acreditación de la condición de sucesores del Sr. Geronimo , resulta que los demandantes en ningún momentos cuestionaron su legitimación, incluso actuaron en defensa del Sr. Indalecio , cuando alegaron a fin de evitarle indefensión, que se le emplazara para que contestara la demanda.
En definitiva, la decisión de la sentencia es errónea y debe ser revocada, debiendo esta Sala examinar tanto la demanda como las reconvenciones formuladas por los demandados
CUARTO.- Sobre la acción de nulidad del contrato ejercitada por la parte demandante.
El día 17 de marzo del 2.008, Dña. Coro , D. Serafin y D. Pablo Jesús , como compradores y D. Geronimo y Dña. Eufrasia , como vendedores, suscribieron un contrato denominado 'contrato de compraventa de finca urbana', tal denominación la reiteran en el reconocimiento de su capacidad legal para el otorgamiento del contrato y en la manifestación VI.
En la manifestación primera se describe el objeto del contrato de compraventa, el cual no es otro que una finca urbana para a continuación transcribir la descripción registral, tratándose de un edificio que se compone de planta semisótano y planta baja, destinadas a almacenes y locales comerciales con sus anexos y de una planta primera destinada a cafetería, aseos y bar. A continuación se describe el título de propiedad, que se halla libre de cargas y gravámenes, que un local de la planta baja estaba arrendado, cuyo arrendamiento se extinguiría en seis meses y el resto del inmueble libre de arrendatarios y ocupantes. También se hace constar que ambas partes habían celebrado un documento de arras a la espera de la concesión de un préstamo hipotecario para el pago del precio, pero ante la ausencia de su concesión habían acordado la novación del contrato en cuanto a las condiciones en el pago del precio.
En cuanto a los pactos suscritos, en el primero se indica que los tres compradores compran la finca urbana descrita en el primero de los antecedentes, como cuerpo cierto, y en el estado actual de las misma. En el pacto segundo se fija el precio de la compraventa y la forma de pago. En el pacto tercero se estipulo una reserva de dominio hasta el pago del precio aplazado. En el pacto cuarto se acordó la entrega de la posesión, junto con el mobiliario y maquinaria que quedará en su interior, con excepción del local que se encuentra arrendado y a partir de la entrega los compradores se harían cargo de los suministros e impuestos, regulándose también la entrega de la renta del local alquilado. En lo pactos siguientes se acordó lo relativo al otorgamiento de la escritura pública. Y en el pacto octavo se sometieron las partes a los Juzgados de DIRECCION000 .
A la vista de una interpretación de la literalidad de los pactos contractuales no puede aceptarse que el objeto de la compraventa fuera un inmueble en el que se estuviera ejerciendo un negocio de bar-restaurante y piscina, con todas las autorizaciones necesarias para poder seguir ejerciendo dicha actividad por los compradores. En ningún momento se hace referencia al negocio, ni a la actividad que se pudiera estar ejerciendo en la finca urbana vendida. Se estima irrelevante que en la descripción registral conste que la planta primera está destinada a cafetería, aseos y bar, pues tal descripción no confirma que efectivamente se estuviera ejerciendo el negocio en el momento de la venta, es la descripción que se hizo cuando se declaró la obra nueva, por lo que no es relevante para afirmar que cuando fue vendida se tratase de un negocio en funcionamiento. Y claramente en el pacto primero se estipuló que la venta de la finca urbana lo es como cuerpo cierto y en el estado actual de la misma.
Tampoco se aprecia que de sus pactos se desprenda que la voluntad de los contratantes fuera la de vender un negocio en funcionamiento con todas las autorizaciones, siendo insuficiente que en la entrega de la finca se incluya mobiliario y maquinaria, pues ello no significa necesariamente que se tratara de un negocio en pleno funcionamiento. Y si se examinan detenidamente las fotografías acompañadas como documento nº 11 de la contestación, en absoluto se aprecia que se trate de un negocio en funcionamiento, al contrario, las mismas demuestran que no lo está, a pesar de que exista mobiliario que pueda utilizarse para ejercer el negocio de restaurante y bar. Y del resto del documento en el que se pone en alquiler o venta la finca tampoco se desprende que lo que se venda o arriende sea un negocio en pleno funcionamiento. Y desde luego, la testifical del Sr. Felipe no lo demuestra pues sus manifestaciones fueron meramente aproximadas desde el momento en el que se encuentra cerrado. Y menos aún es relevante que uno de los demandados, el Sr. Jose Daniel , dijera que su padre le manifestó que estaba vendiendo el restaurante, manifestación claramente coloquial entre padre e hijo, y en definitiva, si se estaba vendiendo todo el inmueble, también se vendía el restaurante que había tenido en el mismo.
No debe confundirse la intención que puedan tener los contratantes con la suscripción del negocio, en este caso, la intención de los compradores de ejercer la actividad de bar y restaurante, con la causa objetiva del contrato. Y no se ha acreditado y del contrato en absoluto se desprende que la misma fuera la venta de un negocio en pleno funcionamiento.
Si los demandantes compradores tenían la intención de ejercer la actividad de restauración o alquilarla a un tercero, debieron haberse asegurado debidamente que podían hacerlo y que podían obtener las autorizaciones administrativas necesarias para ejercer la actividad, sin que en ningún apartado del contrato se garantizase ello por los vendedores.
Y aunque así hubiera sido, para apreciar error en el consentimiento es necesario según la jurisprudencia además de ser esencial, ha de ser excusable y no lo es cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.
Como se ha razonado, del contrato no se desprende que los vendedores estuvieran haciendo creer a los compradores de que les estaban vendiendo un negocio, inmueble incluido. Podría, si acaso, deducirse ello si en el momento de la venta se hubiera demostrado que el restaurante estaba en pleno funcionamiento, con todos los elementos necesarios, entre ellos, el humano (cocineros, camareros, etc), sin embargo, nada de ello se acredita. Sin demostrarse ello, es claro que era necesario que los compradores, si su intención era la de ejercer el negocio de restauración, acudieran a los organismos competentes a fin de conocer la situación del local o finca urbana adquirida y si en la misma podían ejercer tal actividad. Siendo claro, a la vista del dictamen pericial que los demandantes aportaron con la contestación a la reconvención, que no podían ejercer tal actividad en las condiciones en las que se encontraba el local. Si aceptásemos los argumentos alegados en la demanda, resultaría que cuando intentaron alquilar el local al Sr. Ruperto , éste acudió al Ayuntamiento de Lloret de Mar para informarse de la situación legal, comportamiento mínimamente diligente antes de comprar o alquilar un local para el ejercicio de un negocio, lo cual además confirma que si acudió al Ayuntamiento para informarse lo fue porque el restaurante-bar no se encontraba funcionando. Por lo tanto, si no pudieron abrir un restaurante o alquilarlo a un tercero ello es solamente imputable a los compradores.
En definitiva, ni se ha demostrado que la causa ni el objeto del contrato fuera la venta de un negocio de bar-restaurante-piscina en pleno funcionamiento, pues ni se desprende del contrato ni de la voluntad de los contratantes, ni se ha demostrado que hubiera existido error excusable, ni que los vendedores hubieran actuado con engaño dando plena apariencia de que se estaba vendiendo un inmueble con un negocio de restaurante en pleno funcionamiento y con todas las autorizaciones administrativas. Tampoco se aprecia incumplimiento contractual alguno, pues en ninguno de los pactos examinados los vendedores se obligaron a entregar un negocio en pleno funcionamiento. Por lo que la demanda principal debe ser desestimada.
QUINTO.- Sobre la demanda reconvencional que solicita el cumplimiento del contrato -el pago del precio aplazado-.
La desestimación de la demanda principal no puede más que conllevar la estimación de las reconvenciones en las que se exigía el cumplimiento del contrato. Siendo válido y eficaz el mismo, y habiéndose perfeccionado, es claro que los compradores deben pagar el precio en su integridad, pues el último pago debía efectuarse el día 1 de abril del 2011.
Sin embargo, debe señalarse que respecto del pago de la cantidad de 300.000 euros que los compradores satisfacían con la entrega de una casa que pertenecía a Dña. Aurelia , el pacto del contrato es claro, en el sentido de que la entrega de la casa y su transmisión equivalía a parte del precio por importe de 300.000 euros. Que la casa no tuviera dicho valor resulta irrelevante, pues fue la parte del precio pactada y los vendedores debieron haberse asegurado que ese era su valor y si no lo era deben pechar con su falta de diligencia. Lo que dijimos en fundamento jurídico anterior sobre el error es de plena aplicación a esto. Es cierto que finalmente quienes vendieron la casa fueron los demandantes, pero en la reconvención se reconoce que era imposible venderla por la cantidad de 300.000 euros y que aceptaron que se hiciera por el valor de mercado y no demostrándose que se hubiera podido vender por una cantidad superior por la que finalmente fue vendida, los reconvenientes debe recibir la cantidad obtenida si derecho a reclamar una cantidad superior.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Eufrasia , Dña. Rita , D. Jose Daniel y D. Indalecio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 544/2010, con fecha 07/07/201.
Debemos REVOCARíntegramente la misma.
Debemos desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Coro , D. Serafin y D. Pablo Jesús contra DÑA. Eufrasia , Jose Daniel y Indalecio , representado por DÑA. Rita , debemos absolverlos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Debemos estimar las demandas reconvencionales formuladas por DÑA. Eufrasia , Jose Daniel y Indalecio , representado por DÑA. Rita contra DÑA. Coro , D. Serafin y D. Pablo Jesús , debemos condenarlos a pagar a aquellos de forma solidaria las siguientes cantidades:
1º) La de 599.000 euros por el plazo final pactado, más los intereses legales desde el 3 de noviembre del 2013.
2º) La de 157.853 euros, más los intereses legales desde el 17 de marzo del 2.010, cantidad que se encuentra depositada en la Sra. Sonia Bourgeois, pasante de la notario de la Notaria de Melun (Seine-et-Marne, Francia).
3º) La cantidad de 21.000 euros por los plazos mensuales de 1.000 euros impagados, más los intereses legales desde el 28 de septiembre del 2.009.
4º) La cantidad de 4.000 euros de los plazos finales pactados más los intereses desde el día 3 de noviembre del 2.013.
Se imponen la costas tanto de la demanda principal como las de la reconvención a los demandantes DÑA. Coro , D. Serafin y D. Pablo Jesús .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
