Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 514/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100121
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5382
Núm. Roj: SAP M 5382:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0165182
Recurso de Apelación 514/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1311/2012
APELANTE::COMUNIDADES CASTELLANA S.A. (antes CHAMARTIN P.I.,S.A.)
PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO::D. /Dña. Aquilino y otros 4
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1311/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 73 de Madrid seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandada COMUNIDADES CASTELLANA S.A. (antes CHAMARTÍN P.I., S.A.), y de otra, como Apelados-Demandantes DON Aquilino , Dª Carmela , D. Edemiro , Dª Erica Y D. Fermín .
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Aquilino , Dª Carmela , D. Edemiro Y Dª Erica Y D. Fermín , representados por la Procuradora Dª Mª del Pilar Moyano Núñez, contra la mercantil COMUNIDADES CASTELLANA, S.A. (antes denominada CHAMARTÍN P.I., S.A., representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y, en consecuencia,CONDENO a la demandada a que pague a los actores la cantidad total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (25.909,90 euros, de los cuales 4.120,23 euros le corresponden a D. Aquilino ; 3.332,74 euros a Dª Carmela ; 1.757,78 euros a D. Edemiro ; 3.076,12 euros a Dª Erica ; y 13.623,03 euros a D. Fermín ) Asimismo, la demandada debe pagar a los actores los intereses legales devengados desde el 8 de mayo de 2008, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora se interpone por la demandada recurso de apelación.
Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada que hay una petición en exceso por la parte demandante, referida al impuesto de plusvalía municipal, porque, sin negar su obligación de pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tal y como se establece en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa, afirma que nunca le correspondía abonar tal impuesto en los importes reclamados por los demandantes, ya que la parcela NUM000 de DIRECCION000 comienza su existencia jurídica en fecha 29 de noviembre de 2002, y lo que hacen los ahora apelados es omitir toda referencia al origen de sus propiedades - en cuanto procedentes de una expropiación muy anterior en el tiempo - y de esas transacciones anteriores de sus participaciones en la parcela no debe responder la demandada.
Alega asimismo y con el mismo fundamento, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y en concreto del informe emitido por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de abril de 2014, documento público, ya que del mismo se desprende que todas las transmisiones de parcelas de las que eran propietarios los demandantes, anteriores a la operación de compra de la parcela NUM000 debieron ser objeto de la correspondiente declaración por la parte actora, para su liquidación y pago. Asimismo se mantiene que la Sentencia infringe las normas civiles sobre interpretación de los contratos, ya que la parte compradora hoy apelante debe abonar la plusvalía de una finca de nueva creación, por urbanización, no los impuestos pasados del vendedor, dejados de abonar por este.
Se impugna, por último, que se le impongan los intereses legales de la reclamación extrajudicial, desde el mes de mayo, cuando los impuestos fueron liquidados en el mes de junio siguiente.
La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que nunca ha habido transmisión de la propiedad de los demandantes con anterioridad a la venta a la demandada que es objeto del presente procedimiento, ya que la aportación de un terreno a una Junta de Compensación no supone transmisión del mismo, así como que fue el Ayuntamiento de Madrid el organismo que realizó el cálculo de las liquidaciones, considerando en todo momento que no había existido transmisiones anteriores a la operación de compra de la parcela por parte de la demandada. Se alega, por último, la correcta condena al pago de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO. -Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, y de la doctrina sobre la interpretación de los contratos, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Dicho esto tenemos que manifestar, ante la alegación de errónea interpretación de la norma procesal relativa a la carga de la prueba, que, conforme el art. 217 LEC ., 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone', de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 , 'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'. Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 12 de noviembre y de 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).
Así, en el presente caso, no existe duda, porque así lo admiten ambas partes, que los demandantes y la demandada firman en fecha 11 de octubre de 2015 un contrato de compraventa de inmueble, según el cual, esta asume el pago de todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la compraventa de las participaciones indivisas propiedad de los demandantes - cláusula cuarta -, y los demandantes acreditan haber hecho efectivo el pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus-Valía), en los términos en los que el propio Ayuntamiento liquida el impuesto, extremo no negado por la apelante.
En realidad, se plantea, sobre todo, un problema de interpretación contractual, y del tenor literal de la cláusula antes transcrita -criterio de literalidad al que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.281 del CC , se debe atender con preferencia sobre cualquier otro criterio hermenéutico, salvo que parezca contrario a la voluntad de los contratantes - consideramos que resulta clara la estipulación cuarta que permite afirmar que el pago de la Plusvalía corresponde a la ahora apelante, y ello porque así se manifiesta expresa y reiteradamente en el contrato, y porque los términos del mismo revelan, a criterio de este tribunal, que la compraventa siempre estuvo basada en la previsión de que el pago de la Plusvalía se asumía por la mercantil compradora, tal y como ratifica uno de los demandantes en su declaración en el acto de la vista, manifestando que nunca hubo ninguna transmisión de las fincas, con anterioridad a la que ahora nos ocupa (min. 06:18 de la Grabación del Acta), lo que motivaría el devengo de una plusvalía a abonar por la parte demandante diferente de la reclamada en el presente procedimiento.
Sin embargo, impugna la apelante la cuantía de la liquidación objeto de reclamación, porque considera que han existido varias plusvalías anteriores a la que ahora se les reclama, y por ello, únicamente cabría reclamar la plusvalía de tres años, no por la correspondiente a otros años. Ninguna prueba existe de la existencia de otros devengos del impuesto de Plusvalía con anterioridad al ahora reclamado por los vendedores de la finca, y en todo caso, correspondería a la mercantil ahora apelante impugnar la liquidación realizada por el Ayuntamiento, extremo que nunca llegó a cumplimentar, a pesar de que los vendedores le comunicaron en tiempo la liquidación del ente local. Si la ahora apelante entendía que la liquidación del impuesto no era correcta, tenemos que señalar, con la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en sentencia de 28 mayo 2002 que'es evidente que la resolución de la cuestión litigiosa ha de venir determinada por el contenido de la escritura pública de compraventa obrante en autos en cuya virtud el comprador demandado se obliga al pago de todos los gastos e impuestos incluido el municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es decir, que tal comprador asume y acepta la deuda que le corresponde derivada de tal impuesto municipal, siendo así que de conformidad con los arts. 1.281 y ss. CC (EDL 1889/1) asumido el mismo no se exceptúa ninguna actividad referente a su liquidación, queda obligado conforme a los arts. 1255 y 1091 CC al pago con todas sus consecuencias. Si el demandado entendía que no era correcta la liquidación efectuada por el Ayuntamiento no le basta con negar su pago sino que debió actuar de conformidad con ello, desde el momento en que está acreditado que el vendedor le comunicó notarialmente la liquidación complementaria y por tanto pudo hacer uso de los derechos que le correspondieran. Es cierto que de conformidad con las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre (EDL 1988/14026), reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo del tributo, como obligado en principio al pago del mismo en transmisiones onerosas como la que nos ocupa es el transmitente, la persona que obtiene la ganancia que consiste en el incremento del valor del terreno y por ello las actuaciones de él derivadas nunca se entenderían con el comprador demandado al no ser sujeto pasivo del impuesto, pero una vez que la actora le notificó esa liquidación complementaria debió ocuparse el comprador bien de su pago dentro del plazo establecido al efecto o bien de interponer los recursos pertinentes fuera por entender que el periodo era otro bien por entender que había prescrito toda vez que en la escritura pública se obligó a ese pago sin limitación alguna '.
Las argumentaciones contenidas en la sentencia son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma, y el enlace intelectivo entre la prueba analizada y la valoración judicial practicada es claro y objetivamente comprensible, sin que dicha valoración resulte en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 y 376 de la LEC ), por lo que ha de concluirse que la sentencia no adolece de errónea apreciación de la prueba. Cuestión distinta es que la valoración no se comparta por la parte recurrente, y que se intente motivar el recurso en una supuesta infracción del principio de interpretación literal de los contratos.
Es claro que las alegaciones que se vierten en el recurso, en línea con las que se sostienen en la contestación a la demanda, deben ser desestimadas.
Los motivos, por todo ello, deben decaer.
TERCERO. -Se cuestiona, por último, el pronunciamiento contenido en la sentencia, que establece con base en los artículos 1100, 1101 y 1108 del
Código Civil, que el interés que se devengue será el legal del dinero sobre la cantidad objeto de reclamación judicial y desde la fecha de su reclamación extrajudicial. Cuestiona la parte este extremo al mantener que debe ser computado desde la fecha de pago. Dicho planteamiento apelatorio no se considera correcto, ya que es la liquidación del impuesto en la que se establece y cuantifica la cantidad liquida en la que se concreta la obligación de pago con cargo a la demandada.
Teniendo en cuenta que en nuestro derecho la mora es siempre el retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones, debe fijarse el día inicial del cómputo a partir de que tuvo lugar la recepción de la carta de requerimiento de pago - 8 de mayo de 2008 - que fue dirigida por cada uno de los propietarios vendedores a la demanda. Así se solicita por la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 1.100 del Código civil y así correctamente se ha estimado por el juzgador de instancia.
Por ello, el motivo de apelación debe correr la misma suerte que los anteriores.
CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDADES CASTELLANA SA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

