Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 794/2016 de 06 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100106
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:430
Núm. Roj: SAP MU 430:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2015 0016095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001327 /2015
Recurrente: Vicenta
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS,
Abogado: ANTONIO PEDRO MOLINA GARCIA,
Rollo 794/2016
J. Murcia nº Uno
Ordinario 1325/2015
S E N T E N C I A nº 125/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1327/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Uno, entre las partes: como actora Vicenta , representada por el Procurador Sr/a. Molina Molina y asistida por el Letrado Sr/a. Samper Navarro, y como demandada Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Medina Cuadrados y asistida por el Letrado Sr/a. Molina Garcia.
En esta alzada actúa como apelante Telefónica de España, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Molina Molina, y como apelada Telefónica de España, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Medina Cuadrados, ha sido parte por imperativo legal el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de Dª. Vicenta contra Telefónica de España, S.A., condeno a la demandada a que pague a la actora seis mil euros (6.000 euros) e intereses solicitados, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Vicenta basándolo en síntesis en que se estimara la demanda, aumentando la indemnización e imponiendo las costas a la demandada
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, solicitando TELEFÓNICA y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 794/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Objeto del debate:
Vicenta formuló demanda contra Telefónica de España, S.A. (en lo sucesivo TELEFÓNICA) para que se declarara la intromisión ilegítima en el derecho del honor por inexistencia de la deuda reclamada, para que se acodara la cancelación de los datos incorporados al fichero ASNEF, y se condenara a la demandada al pago de la cantidad que el Juzgador estime adecuada según su leal saber entender por los daños y perjuicios causados, los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del procedimiento.
La sentencia estimó en parte las pretensiones de la Sra. Vicenta al apreciar la intromisión ilegítima en el derecho a su honor por la indebida inclusión de dicha señora en el ficheros de morosos ASNEF, si bien no lo recoge en su parte dispositiva al limitarse a condenar a TELEFÓNICA al pago de 6.000 euros, intereses solicitados, sin imposición de costas.
La Sra. Vicenta recurre la sentencia alegando incongruencia omisiva por no haber incluido en el fallo la declaración de intromisión ilegítima en el derecho a su honor ni tampoco la orden de cancelación de datos en el fichero; por no haber motivado el importe de la indemnización ni el motivo de no imponer las costas a la demandada; insistiendo en que los Tribunales suelen conceder mayor indemnización en supuestos semejantes e imponer las costas de la instancia cuando se declara la intromisión ilegítima, aunque se reduzca la cantidad reclamada.
TELEFÓNICA y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada no ha recurrido ni impugnado la sentencia que le condenaba, razón por la cual no es preciso valorar en esta resolución si ha existido o no intromisión ilegítima en el honor de la Sra. Vicenta que se estima producida, limitando por tanto el examen a la necesidad de incluir las declaraciones solicitadas, a determinar si procede elevar la indemnización, y a si procede la condena en costas de TELEFÓNICA.
SEGUNDO.-Declaración de la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante y acuerdo de cancelación de los datos de la actora en el fichero ASNEF:
Debe acogerse la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia desde el momento en que su parte dispositiva se limita a condenar a TELEFÓNICA al pago de una cantidad, pero omite la declaración principal de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, así como la obligación de cancelar los datos incorporados por la demandada en el fichero Asnef como derivados del impago de la deuda en su día reclamada indebidamente por la demandada.
Procede incluir en el fallo tal declaración y acuerdo de cancelación dado que forman parte principal del suplico de la demanda, aunque el primer extremo se desprende de todo el contenido de la sentencia y sirve de base para establecer una indemnización a favor de la Sra. Vicenta por la incorrecta inclusión de su nombre en el fichero de morosos ante la falta de liquidez de la deuda derivada de la no prestación del servicio por el traslado de domicilio solicitado y por cobro indebido de cantidad por incumplimiento del compromiso de permanencia.
TERCERO.-Criterios para fijar la indemnización:
El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que la cuantía de la indemnización por resarcimiento de daños morales en procesos derivados de la
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 , parte de la presunción iuris et de iure de un perjuicio indemnizable cuando se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor por el tratamiento de datos personales en un registro de morosos incluido sin cumplir con las exigencias que establece la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Añadiendo que el perjuicio indemnizable ha de incluir eldaño patrimonial: tanto los concretos (v.g. pago de un mayor interés por conseguir financiación), como los más difusos (los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro), cuya determinación ha de ser necesariamente estimativa. Igualmente debe incluir eldaño moralpor el menoscabo de la persona en si misma sobre los bienes ligados a la personalidad como su dignidad, cuya determinación ha de ser también estimativa.
Tales conclusiones han sido acogidas por esta Audiencia en la sentencia dictada por la Sección Cuarta del 14 de enero de 2016 , (viene referida también a la indebida inclusión de una persona en el fichero de morosos, pero por otro operador de telefonía -Vodafone-); estimando que la constancia del nombre de una persona incluida en estos ficheros conlleva una valoración social negativa; añadiendo que la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ... 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (...) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'; considerando que la intromisión ilegítima en el honor se produce aunque no haya existido una efectiva divulgación del dato que se entenderá producida cuando el registro ha sido consultado, lo que tiene sus consecuencias económicas por la indemnización tanto el daño moral como el patrimonial.
CUARTO.-Cuantificación de la indemnización:
IGUAL Examinados los autos y las concretas circunstancias expuestas en la sentencia recurrida, se estima correcta la indemnización fijada de 6.000 € al considerarse proporcionada y ponderada la indemnización concedida para indemnizar el grave daño moral ligado a la intromisión en el honor de la Sra. Vicenta ; sin que pueda apreciarse una falta de motivación por referirse al período de inclusión en el fichero y a la falta de motivación del daño material; dejando constancia que es la misma cantidad que esta Sala concedió en la sentencia de 6 de junio de 2016 dictada en un asunto en el que la operadora era Orange Espagne SAU, quien mantuvo al demandante en el fichero de morosos durante quince meses, sin que proceda elevarla por estar también incluida la actora en el fichero por otras mercantiles (f.141 y 142).
Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde la presentación de la demanda el 30 de julio de 2015.
QUINTO.-Costas del procedimiento:
Sostiene la recurrente que debe incluirse la condena a TELEFÓNICA de la costas devengadas en la instancia, y ello por existir una estimación total de su suplico de la demanda, dado que en el mismo pedía la declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, la cancelación de los datos incorporados al fichero ASNEF y la condena a la demandada 'al pago a mi mandante de la cantidad que el Juzgador, según su leal saber y entender, estime adecuada por los daños y perjuicios causados, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, todo ello previa imposición de costas a la demandada (f.17).
La sentencia arriba mencionada de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 14 de enero de 2016 mantuvo la condena en costas a la demandada por aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por existir una consolidada línea jurisprudencial, tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida en el honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente; sigue para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 relativa a la estimación sustancial de la demanda en los supuestos en los que existe leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada ...'en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa'.
Pero en este caso debemos concluir que no existe una verdadera estimación sustancial de la demanda ante las alusiones de la actora a los 50.000 € en la demanda y en el escrito contestando a la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015, cuando se le requirió para que concretara el importe de la reclamación, aunque también volviera a mantener que lo fijara el Tribunal como así ha hecho, distando la cantidad concedida de aquellos 50.000 €; debiendo tenerse en cuenta que tampoco se ha justificado cantidad alguna por daños patrimoniales al no probarse que el rechazo de un préstamo por un banco tuviera su origen en la inclusión por TELEFONICA en el registro de morosos, concediéndose indemnización sólo por daños morales.
Por la estimación parcial del recurso (al incluirse en el fallo de la sentencia la declaración de intromisión en el derecho al honor y la orden de cancelación de la actor en el fichero), no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución únicamente en el sentido de:
Declarar que Telefónica de España, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por mantener sus datos registrados en el fichero de impagados.
Condenar a la demandada a retirar definitivamente de dichos ficheros la inscripción de los datos del actor que tuvieran relación con la demandada, y al pago de las costas de la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
