Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 163/2017 de 09 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:988
Núm. Roj: SAP MU 988:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00125/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0003186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2016
Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A.
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
Recurrido: Eusebio , Indalecio , Modesto , Sixto , Luz
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA, MILAGROSA GONZALEZ CONESA , MILAGROSA GONZALEZ CONESA , MILAGROSA GONZALEZ CONESA , MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado: ANTONIO GARCIA MENDOZA, ANTONIO GARCIA MENDOZA , ANTONIO GARCIA MENDOZA , ANTONIO GARCIA MENDOZA , ANTONIO GARCIA MENDOZA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 163/17
PO. 321/16
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 .
SENTENCIA NUM. 125
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ordinario 321/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez y como apelado D. Eusebio , Indalecio , Modesto y Sixto y Luz , representado por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y asistido por el Letrado D. Antonio García Mendoza.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 321/16 se dictó sentencia con fecha 30/01/17 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda promovida en estos autos a instancia de Eusebio , Indalecio , Modesto , Luz en su propio nombre y como representante legal de menor de edad Sixto , representados por la Procuradora Sra. González Conesa, frente a la Mercantil Aseguradora Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Hernández Saura, en consecuencia condeno a Generalí España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €), más los intereses legales correspondientes, en aplicación del art. 20 LCS , desde la interpelación extrajudicial y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando la demanda sobre la reclamación del pago de la indemnización correspondiente de seguro de vida, condenó a la compañía aseguradora al pago de la cantidad reclamada, intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros y costas. Se formula recurso de apelación por la entidad demanda, por considerar, en primer lugar, que se debe declarar la nulidad del acto de la vista y sentencia dictada, porque observando la grabación es muy complicado la audición de todas las pruebas. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y subsidiariamente que no resulta de aplicación el art. 20 de la Ley de contrato de seguro .
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad solicitada, se alega que es complicada la audición de todas las pruebas practicadas, así como que la jueza ha dejado intervenir indebidamente al letrado de la parte contraria. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto, una cosa es la imposibilidad de la visión y audición de la grabación efectuada, y otra distinta que sea complicado o difícil la misma. Por lo que no existiendo dicha imposibilidad, sino únicamente dificultad, no procede declarar la nulidad. Tampoco por los expresados defectos procesales en el desarrollo del acto de la vista, por cuanto, tiene dicho el Tribunal Constitucional con reiteración, que excusa cita expresa, que no todo defecto procesal da lugar a la nulidad de las actuaciones, sino aquel que produce verdadera indefensión, por vulnerar los derechos de alegación y defensa de las partes. Lo que no ocurre en el presente caso, en que ni siquiera se expresa en que consiste el perjuicio.
TERCERO.-Se alega sobre el fondo del asunto, incorrecta valoración de la prueba y error jurídico de la sentencia, al inaplicar lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro , no teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en el recurso de 12/12/2016, sobre el deber de declaración del riesgo, regulado en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro , que señala, que más que un deber de declaración es un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador. Siendo que al menos desde el año 1997, el tomador sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, no habiendo respondido adecuadamente al cuestionario, pues contrariamente a lo señalado por la sentencia, el tomador no desconocía el diagnóstico de su enfermedad, pues cuando contrató la póliza ya tenía problemas importantes de salud, ya que seis días antes de que se le detectara en urgencias metástasis ósea, presentaba fuertes e importantes dolores por lo que aunque no tuviera conocimiento exacto del pronóstico, ya sabía que su enfermedad era grave. La alegación debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada a la que nos remitimos, pues contrariamente a lo señalado en el recurso, no existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, que conoce perfectamente la juzgadora. Pues en la misma se pone de manifiesto que a la fecha de declaración de salud realizada el día 17/01/13, no pudo ocultar la causa que desencadenó su fallecimiento, porque lo desconocía, ya que la metástasis le fue diagnosticada el día 23/01/13, siendo realizada la biopsia diagnostica el día 31/01/13, e informado de la misma el día 57/2/13.
Cierto es, tal como señala la sentencia apelada, que padeció con anterioridad diversas dolencias, como hernia de hiato gigante, esofagitis péptica, conocida desde el año 2002, pirosis y vómitos alimenticios ocasionales, pero sin que conste tratamiento crónico alguno, que nada tienen que ver con la metástasis de la neoplasia de la masa renal derecha, que le llevaron a la muerte. Pues todos los ingresos que tuvo con anterioridad en fechas recientes al descubrimiento de la metástasis, fueron, como la de 10/07/12, por dolor a nivel costal derecho y fue diagnosticado como dolores de característica osteomusculares, que nada hacían indicar el problema real causante del fallecimiento, o el ingreso de 27/10/12, también por dolor en parrilla costal derecha, diagnosticado como dolor costal mecánico, y así el informe del perito Luis Pablo , especialista en oncología médica, señala que los informes que figuran en el expediente médico, no figura dato alguno de haber sido diagnosticado de patología neoplásica hasta la biopsia realizada el 31/01/13. Por lo que en modo alguno se puede decir que el tomador conocía y no declaró la enfermedad determinante de su fallecimiento. Pues una cosa es que el mismo tuviera molestias, que le habían llevado varias veces a urgencias por un dolor costal y pudiera presentir o intuir, el tener un problema grave no diagnosticado y tomar la precaución de realizar el seguro de vida para proteger a los suyos. Pero dicha intuición o premonición, no puede ser considerada como ocultación del conocimiento de una enfermedad, ya que no tiene constancia de la misma, y por lo tanto no se rompe la aleatoriedad propia del contrato de seguro.
CUARTO.-Se alega en el recurso con carácter subsidiario, que en su caso, no procede la condena a los intereses del art. 20 de Ley de contrato de seguro , por existir causa justificada, sin embargo no nos explica en que consiste la causa justificada. Siendo que el Tribunal Supremo tiene dicho, por todas, la sentencia de 29/11/2005 , que se considerará causa justificada, cuando sea discutible la existencia o realidad del siniestro, o sea necesaria la intervención judicial para la fijación de la cantidad a indemnizar, o por la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes, y sea difícil determinar la cantidad realmente adeudada, lo que no ocurre en el presente caso, en el que no se da ninguno de dichos supuestos.
QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Generali España S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1 ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos deCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006001632017 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
