Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 752/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100197

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:197

Núm. Roj: SAP SA 197:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00125/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37046 41 1 2015 0000121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016

Recurrente: METALIZARD S.L.

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: RAFAEL HIGINIO MUÑOZ CASCÓN

Recurrido: TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.

Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Abogado: JUAN CARLOS MEJIAS LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO: 125/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 140/2016del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar,Rollo de Sala Nº 752/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoTRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.,representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Mejías López y como demandada-apelanteMETALIZARD S.L.,representada por la Procuradora Dª María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Muñoz Cascón.

Antecedentes

1º.-El día 28 de julio de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de 'TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.,' con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Asensio Martín, debo CONDENAR A 'METALIZARD, S.L., a abonar a TRASNPORTES Y GRUAS AGUADO S.L.,' la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000€), más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA-RECONVINIENTE por las razones indicadas.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia que estimando el presente recurso, revoque la Sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.A., y estimando la reconvención formulada por esta parte, condenando a TRANSPORTES Y CRUAS AGUADO s.a., AL PAGO A MI MANDANTE DE 7.034,11 euros, así como a las costas de ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución desestimando íntegramente el mismo, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la entidad apelante las costas del recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 12 de enero de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Metalizard, S. L., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar, con fecha 28 de julio de 2016 , la cual estimando íntegramente la demanda promovida en su contra por la entidad demandante, Transportes y Grúas Aguado, S. L., y, a su vez, con desestimación de la demanda reconvencional formulada por su parte contra ésta última, la condenó a abonar a la actora-reconvenida la cantidad de quince mil euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente, etc.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda principal y estimando la reconvención que ha formulado, se condene a la parte demandante principal a que le abone la suma de 7.034,11 euros, así como al pago de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación que nos ocupa, la apelante, viene, en primer lugar y en resumen, a señalar que el objeto de controversia en esta litis radica, principalmente, en establecer el alcance de los pactos del contrato litigioso, discrepando abiertamente de lo establecido en la sentencia recurrida acerca de que los derechos y obligaciones de las partes hubieran quedado fijados en la oferta acompañada por la actora en los docs. 2 a 6 de la demanda y que, por su virtud, tuviera aquélla parte derecho al cobro de un mínimo de 10 horas consecutivas por jornada y los días festivos no nacionales...; admitiendo el acuerdo de los contratantes en cuanto al precio por hora de trabajo, pero no respecto al cobro de las horas no trabajadas y el de los días festivos no trabajados, con impugnación de determinadas partidas de las facturas emitidas por la actora que recogían horas en las que no se trabajó y las correspondientes a un día festivo local (el 9-9-2014), en que no se trabajó...

Y, en segundo lugar, imputando a la sentencia recurrida omisión de valoración de determinadas pruebas practicadas en los autos, que no se han tenido en cuenta en la impugnación de las dichas partidas y error en la apreciación de otras (doc. 38 y siguientes de la demanda, docs. 2, 3 y 4 admitidos en la audiencia previa y de la contestación a la demanda; testifical de los Sres. Avelino y Mariano ), todo ello acerca de la determinación de horas efectivas de servicio de grúa prestadas, la falta de prestación del servicio los días festivos locales 8 y 9-9-2015 (por ello el no pago de los mismos, como fue convenido), la inexistencia de pacto de pago de un mínimo de 10 horas diarias, el no pago de horas por parones, paradas o paralizaciones en obra, por avería, viento, etc.; amen de haberse dejado de considerar por la juzgadora a quo los actos propios de la actora, tales que no facturó las 10 horas consecutivas, sino las efectivamente trabajadas, ni facturó el día 8-9-2014, así como la corrección de su liquidación al contestar la demanda, de la que deriva el crédito a su favor de 7.034,11 euros reclamado en la reconvención y que no ha sido estimado, etc., etc.

Así las cosas, resultando indudable que la apelante pone de manifiesto errores de valoración probatoria en que habría incurrido la juzgadora a quo, debemos partir de la conocida premisa de que dicha valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas y, por ello, la revisión de la sentencia que dicte deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.

Partiendo de esta premisa, y revisadas las actuaciones, la Sala señala que no yerra, en primer término, la juez a quo en sostener que la ahora apelante aceptó, implícita y explícitamente, la oferta escrita de alquiler de maquinaria (grúas móviles autopropulsadas y plataformas elevadoras) que le remitió vía email a finales de enero de 2014, por cuanto así se deduce, a las claras, de la profusa documental unida al procedimiento, y del comportamiento ulterior observado por la propia apelante en el desarrollo y ejecución del contrato que vincula a las mercantiles litigantes, se le adjetive de arrendamiento de servicios o de arrendamiento de maquinaria.

Debe concordarse con lo afirmado en el fundamento tercero de la sentencia impugnada al respecto de que los docs. 2 a 6 de la demanda (no impugnados) evidencian que la significada oferta de alquiler de dicha maquinaria, en las condiciones y presupuestos que constan en la misma, fue remitida a la apelante por correo electrónico y que ésta vino en aceptarla, porque, no otra cosa puede, sensatamente, deducirse de la pausada lectura de los correos electrónicos cruzados entre ambas mercantiles, que es lo que contienen sustancialmente dichos documentos.

Principiando por el correo electrónico de 31-1-2014 (folios 13-18 de los autos), en el que se consignan detalladamente las condiciones y estipulaciones relativas al precio por hora por cada elemento (grúa o plataforma) cedido en alquiler, al mínimo de horas diarias a facturar en todo caso, el aumento del precio por horas extraordinarias por tratarse de horario nocturno, en sábados y días festivos, etc., etc., y en el que se advertía a la hoy recurrente de que, en caso de conformidad, debía devolver la oferta sellada y firmada, dando la misma por aceptada...; correo que vino complementado por el ulterior de 10-4-2014, al contener alguna modificación o revisión de alguna de aquellas condiciones...

Y la aceptación de todo lo ofertado por esa vía por la demandante-reconvenida, Metalizard, S. L., la expresó a las claras y de modo significativo, por el mismo medio, a través del email de conformidad que remite su empleado y encargado Avelino en fecha 12 de junio de 2014 (doc. 7 de la demanda, folio 19 de los autos), sin que sea necesario reproducir la transcripción de sus términos (lo que ya hizo la juez a quo en la sentencia), pero si poner de manifiesto la actitud de falta de buena fe y lealtad contractual de la apelante que no consideró necesario remitir, de inmediato, a la actora la oferta escrita debidamente sellada y firmada, provocando, a pesar de la indudable aceptación de lo ofertado, que en posterior y nuevo email de 1 de julio siguiente, se le recordara por la empresa arrendadora que devolviera la dicha oferta firmada para su unión al Departamento de calidad, haciéndose caso omiso a dicha solicitud, pero eso sí sin manifestar hasta este momento ni la más leve protesta, queja o disconformidad con algunos de los términos o extremos del contenido de dicha oferta, ni solicitar precisión alguna respecto de los mismos, lo que sólo se produce, por primera vez, después, mediante el email de 14-7-2014 (folio 39) para referirse a las paradas o parones debidos a causas ajenas a su parte y a su disconformidad con la facturación de 900 euros por gestión comercial, etc..

En todo lo demás atinente a las estipulaciones ofertadas y aceptadas, la mercantil apelante guardó silencio, sin que quepa, yendo contra sus propios actos, argüir ahora, puerilmente, que no llegó a remitirse por su parte la oferta firmada y sellada, cuando iniciada la ejecución del contrato, al comenzar las obras que tenía contratadas la apelante en el término municipal de Cañaveral (Cáceres), siguieron manteniendo las mercantiles litigantes una estrecha relación epistolar por el mismo medio de correo electrónico, hasta que surgieron las discrepancias tiempo después respecto a la facturación por la actora de determinadas partidas y conceptos, eso sí, sin atender la deudora el pago del grueso de las restantes por importante suma dineraria, obligando, finalmente, a la primera a demandar en juicio monitorio...

TERCERO.- Es de aplicación la doctrina de los actos propios, -'venire contra factum proprium non valet'-, a tenor de la cual no es admisible actuar contra los propios actos materializados con anterioridad, es decir, no es asumible que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera, constituyendo un límite del ejercicio de los derechos subjetivos, facultades o potestades, como consecuencia del principio de la buena fe, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente ( SSTS 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5- 3- 91; 4-6 y 30-12-92 ; 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras).

Y lo es, porque, el principio de buena fe y, particularmente, la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, imponía a Metalizard, S. L., si no estaba conforme con lo definido en las cláusulas de la oferta que le fue remitida en enero de 2014 y ampliada en abril del mismo año, haberlo expresado o requerido de determinadas aclaraciones y no lo hizo, antes al contrario la aceptó a mediados de junio, y es a posteriori, cuando quiere negar la aceptación de lo ofertado, o bien sostener una interpretación distinta de lo literalmente contenido en dichas estipulaciones.

Doctrina que, también, es de traer a colación en cuanto que viene a reclamar ahora en vía reconvencional un crédito de 7.034,11 euros, a modo de devolución, cuando el mismo se computó como deuda frente a la actora en el proceso monitorio antecedente de este pleito, en que se hizo abono del total de 142.712,88 euros, en que la suma de 7.034,11 euros quedaba comprendida.

En definitiva, es inconcluso y queda demostrado con el acervo documental al que se remite la juez a quo, sin necesidad de hacer valoraciones respecto a las testificales que se han materializado u otras pruebas de naturaleza personal, que las relaciones interpartes se regularon minuciosamente en la oferta que inicialmente se remitió a la apelante en enero de 2014, en la que, se concretaron, casi en su totalidad, los derechos y obligaciones de cada una de las partes, y a modo de ejemplo, en ella se describían los precios por hora del alquiler según la máquina, la facturación imperativa de 10 horas consecutivas por jornada como mínimo, se trabajara o no, la facturación de horas que sobrepasaran dicho mínimo, los días festivos a excluir, sólo los nacionales, aspecto este último complementado en correos electrónicos posteriores no impugnados ni rechazados, como el 14 de julio de 2014, etc., etc.

La pretensión de la recurrente de limitar el contenido de la oferta inicial de enero de 2014, exclusivamente, al precio de la hora de trabajo y al cobro de horas efectivamente trabajadas sin ningún mínimo por jornada, así como al contenido de otras prestaciones, no se sostiene.

Y todos los restantes alegatos de censura a la sentencia de instancia, referidos a errónea valoración de prueba o infracción del art. 217 de la LEC , -al imputarle la juzgadora a la recurrente una orfandad o défícit probatorio en determinadas cuestiones o extremos relativos a las partidas y conceptos que ha impugnado, e inacogida de su liquidación, que daría como resultado el saldo positivo a su favor al que debería venir condenada la demandante reconvenida-, merecen igual rechazo, si se pondera, por ejemplo, que en lo que toca a la que se dice indebida reclamación de uno solo de los días 8 y 9 de septiembre de 2014, por ser festivos locales, con independencia de que tal clase de festividades no se excluyeron en la oferta aceptada, como bien recuerda la parte actora-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, la discusión sobre la facturación o no de esos días es estéril, desde el momento en que la obra se venía ejecutando no en Béjar (donde tales días podrían considerarse festivos), sino en la provincia de Cáceres, de modo que la decisión unilateral de no trabajar esos días no le es reprochable a dicha parte, la cual, asume la Sala, estaba en su derecho de facturar los dos días, o ninguno, o solo uno de ellos, en atención a sus deseos de mantener una relación fluida con la co-contratante; que en lo que se refiere a la determinación de las horas efectivas prestadas de servicio de grúa y reclamadas, no viene contradicha con la documental que se cita (doc. 38 a 131 de demanda, doc.2, 3 y 4 aportados en la audiencia previa), viniendo acreditado que el inicio del alquiler de los elementos o maquinaria se produjo el 14 de julio de 2014; y que las paralizaciones en obra, por viento, por avería, etc., hayan existido o no, vengan documentadas y reconocidas o no, es lo cierto que los parones por avería no se han exigido por la actora, y los derivados de causas meteorológicas como viento, etc., no vinieron previstos, ni se prueba, como exoneradores del pago exigible con carácter general dentro del mínimo de 10 horas diarias pactado.

CUARTO.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, Metalizard, S. L., y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada-reconviniente,Metalizard, S. L.,representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar, con fecha 28 de julio de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 140/2015 del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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