Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 120/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100183
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:183
Núm. Roj: SAP SO 183/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00125/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2017
Recurrente: Bernardo
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SORIA
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: MARIA JOSE GARCIA CERVERO
SENTENCIA CIVIL Nº 125/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 49/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Bernardo , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido
por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Y como apelada y demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ,
NUM000 DE SORIA, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistida por la Letrado Sra. García
Cervero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimo la demanda formulada por DON Bernardo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 de SORIA, con imposición al actor de las costas causadas .
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 120/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Sr. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
Fundamentos
Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO .- Ejercitada acción solicitando la nulidad del acuerdo adoptado el día 10 de febrero de 2016 en la Junta General de la comunidad demandada sobre la imputación de gastos de portería y la retirada del aire acondicionado planteados en dicha Junta por el demandante, la sentencia de instancia desestimó la acción.
La parte apelante impugna esta resolución, aduciendo la existencia de un fraude de ley en los presupuestos comunitarios y en el acuerdo sobre la retirada de un Split de aire acondicionado y solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la citada Junta General.
SEGUNDO .- Para una mejor resolución del recurso, debemos resaltar previamente varios antecedentes, únicamente los que consideramos relevantes para la resolución del recurso: A) La parte demandante 1. La parte demandante ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General de fecha de 10 de febrero de 2016, acuerdo de la imputación de gastos de portería, punto 2º,concepto del grupo 2 de los presupuestos, así como el acuerdo de retirada del aire acondicionado, punto 6º.
2. Afirma que es propietario del local nº 5 de la Comunidad de Propietarios demandada y se encuentra al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios.
3. Igualmente afirma que la comunidad demandada en la Junta de Propietarios celebrada el día 10 de febrero de 2016 tomó el acuerdo 2º, aprobación de presupuesto para 2016. Revisión y aprobación de cuentas, en el que se le imputa por el grupo 2º un total de gastos de agrupación de 378,03 euros. Entiende que dichas cuentas no son correctas, dado que la finca del demandante está exenta de una serie de gastos que se han incorporado al coste de portería 4. . Por otra parte, considera que los Estatutos prevén que se pueda instalar por el recurrente en las paredes del patio interior el aparato de climatización sin permiso de la comunidad.
B) La parte demandada 1. La parte demandada se opone a la demanda, alegando caducidad de las acciones de impugnación ejercitadas. Considera que la Junta General ordinaria en la que se adoptó el acuerdo cuya nulidad ahora se pretende, se convocó para el día 10 de febrero de 2016, figurando entre los puntos a tratar la aprobación de presupuestos para el ejercicio de 2016.
2. A dicha Junta, asistió el actor y ninguna objeción hizo éste sobre el particular, no votando en contra de las cuentas de dicho período, mostrándose conforme con dicho acuerdo, por lo que el presupuesto para el 2016 resultó aprobado por unanimidad.
3. En la Junta celebrada el día 12 de marzo de 2015 se acordó por unanimidad, requerir al actor para que retirara el aparato de aire acondicionado al no contar con la autorización de la comunidad de propietarios C) La sentencia de instancia 1. La Magistrada-Juez en su sentencia, sin entrar a examinar el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por el demandante al considerar que no tiene legitimación para impugnar el acuerdo relativo a la aprobación de cuentas para el ejercicio 2016 y en cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado, la acción ejercitada por el actor se encuentra caducada.
TERCERO .- La doctrina de los actos propios, que son aquellos contra los que no es lícito accionar ya que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterable la situación de su autor o aquellas que sean encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que dicho principio de vinculación al acto propio tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de derecho que no podrá ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SS 14-5-89 , 20-2-90 y 10-6-94 ) calificando de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de computarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro infundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1C.C .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder.
En apoyo de lo anterior, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 , que hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico . También cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (27 de julio de 1998 ), Guadalajara (5 y 28 de noviembre de 1996 ), y Burgos (de 29 de enero de 1999 ) relativas a la buena fe y al abuso del derecho en materia de servidumbres.
La misma doctrina en casos similares al presente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, de 3 de mayo de 2011 de AP Sevilla , de 13 de mayo de 2010 y de Asturias, de 26 de julio de 2007 .
Aplicando la doctrina jurisprudencial referida al presente supuesto, constan en las actuaciones que en la Junta Ordinaria en la que se adoptó el acuerdo, cuya nulidad ahora pretende el recurrente, que se celebró el día 10 de febrero de 2016, se aprobó por unanimidad el presupuesto para el año 2016. A dicha Junta asistió el ahora apelante así como se acredita en el documento nº 2 acompañado con la contestación de la demanda, no votando el recurrente en contra de las cuentas de dicho período, mostrándose conforme con dicho acuerdo, por lo que el presupuesto para el año 2016, resultó aprobado por unanimidad. El acta le fue notificada al recurrente personalmente el día 10 de marzo de 2016, como se acredita mediante el documento nº 3 de los acompañados en la contestación de la demanda ( comunicación, certificado y acuse de recibo) por lo que el apelante debería haber reclamado en los tres meses siguientes, esto es, en junio de 2016 y la demanda sin embargo se interpuso el día 30 de enero de 2017, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses preceptuado por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la acción ejercitada por el recurrente está caducada.
Por otra parte, a tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone, que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvados su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto , en el presente supuesto, el recurrente carece de legitimación para impugnar el acuerdo relativo a los presupuestos comunitarios del año 2016, ya que asistió a la Junta y no solo no salvó el voto, ni votó en contra ni se abstuvo, sino que votó a favor del presupuesto y de las cuotas, por lo que pedir en el presente recurso la nulidad de un acuerdo sobre el que votó a favor es algo que excede de toda lógica o justificación.
Por otra parte, y en cuanto se refiere a la retirada del aparato de aire acondicionado solicitada por la comunidad de propietarios al recurrente, ha quedado acreditado en los autos que en la Junta celebrada el día 10 de febrero de 2016, no se adoptó el acuerdo de requerir al demandado para que retirara el aparato de aire acondicionado, y así consta en el punto 6 del orden del día del documento nº 1 aportado con la contestación de la demanda. El requerimiento para la retirada del aparato de aire acondicionado se hizo en la anterior Junta, celebrada el día 12 de marzo de 2015, en la que se acordó, por unanimidad requerir al actor para la retirada del aparato de aire acondicionado, al no estar amparado por los estatutos y no contar con la autorización de la comunidad de propietarios (documento nº 4 aportado con la contestación de la demanda). Esta acta le fue notificada al recurrente el día 6 de abril de 2015 y entregada personalmente el día 7 de abril de 2015 conforme queda acreditado en el documento nº 5 de los acompañados en la contestación de la demanda, por lo que el plazo del año previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar por el recurrente dicho acuerdo hubiera sido hasta el día 6 de abril de 2016 y la demanda se interpuso por el mismo el día 30 de enero de 2017, por lo que la acción ejercitada por el recurrente estaba caducada.
En conclusión, el recurrente tuvo conocimiento el día 7 de abril de 2015 de la falta de autorización para instalar el aparato de aire acondicionado por parte de la comunidad de propietarios, sin que impugnara tal acuerdo, dejando transcurrir más de un año, que finaba el día 7 de abril de 2016, sin impugnarlo, por lo que el mismo ha devenido firme, puesto que el acuerdo adoptado por la Junta el día 10 de febrero de 2016 es una confirmación del anterior, que ya había sido consentido por el recurrente, y lo que se acuerda en dicha Junta es ejercitar las acciones legales pertinentes para que el recurrente retirara del aparato de aire acondicionado no autorizado por los estatutos de la comunidad de propietarios.
Expuesto lo anterior, el recurrente conocía los estatutos de la comunidad de propietarios y ha consentido los distintos acuerdos tomados referidos anteriormente por su Junta General por lo que sería ir contra de la anterior doctrina jurisprudencial reconocer ahora al recurrente la nulidad solicitada de los mismos.
El recurso debe perecer
CUARTO .- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario 49/2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
