Sentencia CIVIL Nº 125/20...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcorcón, Sección 1, Rec 381/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcorcón

Ponente: MARIA JESUS PARRON CAMBERO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 28007410012017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:187

Núm. Roj: SJPII 187:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 01 DE ALCORCÓN

C/ Carballino, s/n, esq. C/ Timanfaya , Planta Baja - 28925

Tfno: 916129511

Fax: 916427182

42020310

NIG: 28.007.00.2-2016/0003450

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 381/2016

Materia: Contratos en general

NEGOCIADO SN

Demandante::D./Dña. Lourdes

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

Demandado::BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA Nº 125/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. MARÍA JESÚS PARRÓN CAMBERO

Lugar: Alcorcón

Fecha: treinta de junio de dos mil diecisiete

Vistos por doña MARÍA JESÚS PARRÓN CAMBERO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el n.º 381/2016 a instancia de doña Lourdes representada por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín y asistidos por el Letrado don Ramón Lafuente Sánchez, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y asistida por el Letrado don Javier García Sanz; sobre DECLARACION DE NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO; y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en fecha 3 de junio de 2016 solicitando se declarase la nulidad de los contratos de suscripción de valores Santander por inexistencia de consentimiento, subsidiariamente se anulara el contrato por existir dolo y error en el consentimiento y subsidiariamente se resolviera el contrato por incumplimiento contractual, y subsidiariamente acción de indemnización del 1.101 del Código Civil con restitución en todos los casos de la cantidad de 75.000,00 euros e intereses previa compensación con los intereses recibidos y restitución de los valores o acciones percibidas en los términos contenidos en la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que, en término de veinte días, compareciera y contestara a la demanda, lo que formalizó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 18 de abril de 2017 sin que las partes llegasen a un acuerdo. Se admitieron las pruebas propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes y útiles y se convocó a estas a juicio oral, que se celebró el día 27 de junio de 2017, practicándose la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en autos. Previo informe emitido por las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de este juicio se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción para que se declare la nulidad por inexistencia de consentimiento o subsidiariamente por concurrir vicio en el consentimiento por dolo o error de la orden de valores de fecha 13 de septiembre de 2007 en virtud de la cual adquirieron 10 títulos llamados Valores Santander, desembolsando para ello la cantidad de 50.000,00 euros, así como en la orden de valores de 11 de junio de 2008 y 10 de septiembre de 2008 por la que se adquirieron 1 título (5.000 euros) y 4 títulos (20.000 euros) respectivamente. Alega en fundamento de su pretensión que los demandantes carecen de conocimientos y experiencia inversora, que llevaban trabajando con la entidad bancaria muchos años y por ello existía relación de confianza, y que siendo clientes minoristas de perfil conservador, la entidad bancaria les ofreció la suscripción de un producto de alto riesgo, sin que se les suministrara información sobre la naturaleza y los riesgos del producto, creyendo que la inversión era segura y que no implicaba riesgo alguno del capital invertido. Manifiestan que no se les informó de la situación financiera en la que se encontraba la entidad. Se alega que la orden de valores se firmó en fecha anterior a que se registrara el folleto informativo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por lo que las contrataciones son nulas por carecer de objeto, además de ser nulas por falta de consentimiento dado que la falta de información sobre la naturaleza, características y riesgos del producto entraña inexistencia de consentimiento y en su defecto consentimiento viciado por dolo o error.

La parte demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación activa de la demandante por no demandar los otros titulares de los valores, sus hijos. En cuanto al fondo alega se ofreció información suficiente a la parte demandante sobre la naturaleza, características, condiciones y riesgos del producto, de forma que la información verbal y escrita ofrecida no ofrecía dudas acerca de su naturaleza; que no se contrató con anterioridad a que se registrara el folleto informativo en la C.N.M.V sino que en fecha anterior a ese registro solo se recogieron a los clientes manifestaciones de interés en contratar, no realizándose la contratación sino con posterioridad con la firma de la Orden de suscripción; que el producto está calificado como de complejidad media y que era plenamente entendible por los demandantes que, a pesar de ser clientes minoristas, tenían un perfil inversor medio por cuanto a la fecha de contratación tenían suscritos otros productos de riesgos tales como acciones, participaciones preferentes; que la parte demandante se benefició en las siguientes compras del menor precio de los Valores y eran conscientes de que habían invertido en un producto sujeto a la volatilidad de los mercados; no opuso objeción a este producto mientras percibió unos intereses elevados al 7,50% y que dado que la conversión en acciones se hizo por un precio por debajo del esperado consecuencia de la fluctuación del mercado, la parte actora pretender trasladar a la entidad bancaria el riesgo asumido por contratar un producto de estas características.

SEGUNDO.-En primer lugar se ha de entrar a examinar la alegada falta de legitimación activa de la demandante por no intervenir en la demanda el resto de los titulares de los valores.

La STS de 11 de mayo de 2000 afirma que en estos supuestos «La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es sí los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 4- 7-94, 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2- 2000)». Como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales.

Según la STS 690/2009 de 21 de octubre de 2009 « Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación«consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión».

A este respecto hay que indicar que la demandante es titular con carácter ganancial del 50% de los valores, interviniendo en las operaciones, y el resto es usufructuaria, correspondiendo la propiedad a sus hijos que adquirieron por herencia de su padre fallecido el 11 de octubre de 2012 mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 2 de abril de 2013. Así, con fecha 2 de abril de 2013 los herederos legales de D. Juan Manuel otorgan Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia ante el Notario de Alcorcón D. Antonio J. Florit de Carranza con número 797 de protocolo, y en la misma se a adjudica a la aquí demandante el pleno dominio de una mitad indivisa de la totalidad de los bienes inventariados en pago de sus gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de la totalidad de los bienes inventariados en pago de su legado de usufructo, estando inventariados los valores Santander convertidos en acciones.

Por tanto, es admitido que la demandante es titular del 50% y usufructuaria vitalicia del otro 50%, por lo que no es propietaria exclusiva de las órdenes respecto a las que ejercita las acciones (nulidad, anulabilidad, resolución e indemnizatoria) y respecto de las que solicita el resarcimiento total de los perjuicios o consecuencias en caso de estimación de las acciones ejercitadas, de las que solo es titular en una parte. Habiendo desaparecido la comunidad hereditaria, por adjudicación de herencia, no se puede obligar a la totalidad de los herederos a litigar conjuntamente o a que al hacerlo uno sólo de ellos, deba estar subordinado a la voluntad de los demás o ejercerlo en beneficio de todos ellos, pues una vez efectuada la partición y adjudicación del caudal hereditario a cada uno de los herederos, se extingue la comunidad hereditaria y cada heredero es propietario del bien que se le adjudica, conforme dispone el artículo 1.068 cc 'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado'

En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, en Sentencia 155/2017 de 31 de marzo de 2017 ha afirmado que «esta Sala entiende que la declaración de nulidad (anulabilidad) solicitada, como de la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes no puede limitar sus efectos a uno (o varios) de los herederos del contratante. Si el contrato se declara nulo (o ineficaz) tal declaración afecta a todos los herederos del causante, no cabiendo considerar la ineficacia de una parte de dicho contrato (la referida las participaciones posteriormente adjudicadas a la actora) pues el contrato -viciado o inexistente el consentimiento o incumplido en forma esencial- es nulo o procede ser declarado resuelto en todo su contenido, no en parte del objeto del mismo pues se trata de un acto jurídico concebido como un todo orgánico, indivisible, afectando la nulidad al contenido esencial del mismo, implicando tal ineficacia a todo el contrato, es decir, total». En el mismo sentido se pueden citar la Sentencia 105/2017 de 22 de marzo, Audiencia Provincial de Madrid, sección 18 ª al confirmar una desestimación de demanda por falta de legitimación activa en un supuesto en el que la demandante era titular en una mitad proindivisa y de la otra mitad proindivisa era mera usufructuaria, supuesto idéntico al aquí planteado, aunque en relación a otro producto bancario (participaciones preferentes).

Por tanto, debe apreciarse excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

TERCERO.-Respecto de las costas, se ha de imponer su pago a la parte demandante al haberse desestimado íntegramente la demanda, en aplicación del artículo 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de doña Lourdes y debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en plazo de veinte días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa la constitución de depósito en la cantidad de 50,00 euros mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe celebrando audiencia pública. Doy fe.

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