Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcorcón, Sección 1, Rec 381/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcorcón
Ponente: MARIA JESUS PARRON CAMBERO
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 28007410012017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:187
Núm. Roj: SJPII 187:2017
Encabezamiento
C/ Carballino, s/n, esq. C/ Timanfaya , Planta Baja - 28925
Tfno: 916129511
Fax: 916427182
42020310
NIG: 28.007.00.2-2016/0003450
Materia: Contratos en general
NEGOCIADO SN
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Vistos por doña MARÍA JESÚS PARRÓN CAMBERO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el n.º 381/2016 a instancia de doña Lourdes representada por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín y asistidos por el Letrado don Ramón Lafuente Sánchez, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y asistida por el Letrado don Javier García Sanz; sobre DECLARACION DE NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO; y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que, en término de veinte días, compareciera y contestara a la demanda, lo que formalizó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, falta de legitimación activa de la demandante por no demandar los otros titulares de los valores, sus hijos. En cuanto al fondo alega se ofreció información suficiente a la parte demandante sobre la naturaleza, características, condiciones y riesgos del producto, de forma que la información verbal y escrita ofrecida no ofrecía dudas acerca de su naturaleza; que no se contrató con anterioridad a que se registrara el folleto informativo en la C.N.M.V sino que en fecha anterior a ese registro solo se recogieron a los clientes manifestaciones de interés en contratar, no realizándose la contratación sino con posterioridad con la firma de la Orden de suscripción; que el producto está calificado como de complejidad media y que era plenamente entendible por los demandantes que, a pesar de ser clientes minoristas, tenían un perfil inversor medio por cuanto a la fecha de contratación tenían suscritos otros productos de riesgos tales como acciones, participaciones preferentes; que la parte demandante se benefició en las siguientes compras del menor precio de los Valores y eran conscientes de que habían invertido en un producto sujeto a la volatilidad de los mercados; no opuso objeción a este producto mientras percibió unos intereses elevados al 7,50% y que dado que la conversión en acciones se hizo por un precio por debajo del esperado consecuencia de la fluctuación del mercado, la parte actora pretender trasladar a la entidad bancaria el riesgo asumido por contratar un producto de estas características.
La STS de 11 de mayo de 2000 afirma que en estos supuestos «La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es sí los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 4- 7-94, 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2- 2000)». Como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales.
Según la STS 690/2009 de 21 de octubre de 2009
A este respecto hay que indicar que la demandante es titular con carácter ganancial del 50% de los valores, interviniendo en las operaciones, y el resto es usufructuaria, correspondiendo la propiedad a sus hijos que adquirieron por herencia de su padre fallecido el 11 de octubre de 2012 mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 2 de abril de 2013. Así, con fecha 2 de abril de 2013 los herederos legales de D. Juan Manuel otorgan Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia ante el Notario de Alcorcón D. Antonio J. Florit de Carranza con número 797 de protocolo, y en la misma se a adjudica a la aquí demandante el pleno dominio de una mitad indivisa de la totalidad de los bienes inventariados en pago de sus gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de la totalidad de los bienes inventariados en pago de su legado de usufructo, estando inventariados los valores Santander convertidos en acciones.
Por tanto, es admitido que la demandante es titular del 50% y usufructuaria vitalicia del otro 50%, por lo que no es propietaria exclusiva de las órdenes respecto a las que ejercita las acciones (nulidad, anulabilidad, resolución e indemnizatoria) y respecto de las que solicita el resarcimiento total de los perjuicios o consecuencias en caso de estimación de las acciones ejercitadas, de las que solo es titular en una parte. Habiendo desaparecido la comunidad hereditaria, por adjudicación de herencia, no se puede obligar a la totalidad de los herederos a litigar conjuntamente o a que al hacerlo uno sólo de ellos, deba estar subordinado a la voluntad de los demás o ejercerlo en beneficio de todos ellos, pues una vez efectuada la partición y adjudicación del caudal hereditario a cada uno de los herederos, se extingue la comunidad hereditaria y cada heredero es propietario del bien que se le adjudica, conforme dispone el artículo 1.068 cc 'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado'
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, en Sentencia 155/2017 de 31 de marzo de 2017 ha afirmado que «esta Sala entiende que la declaración de nulidad (anulabilidad) solicitada, como de la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes no puede limitar sus efectos a uno (o varios) de los herederos del contratante. Si el contrato se declara nulo (o ineficaz) tal declaración afecta a todos los herederos del causante, no cabiendo considerar la ineficacia de una parte de dicho contrato (la referida las participaciones posteriormente adjudicadas a la actora) pues el contrato -viciado o inexistente el consentimiento o incumplido en forma esencial- es nulo o procede ser declarado resuelto en todo su contenido, no en parte del objeto del mismo pues se trata de un acto jurídico concebido como un todo orgánico, indivisible, afectando la nulidad al contenido esencial del mismo, implicando tal ineficacia a todo el contrato, es decir, total». En el mismo sentido se pueden citar la Sentencia 105/2017 de 22 de marzo, Audiencia Provincial de Madrid, sección 18 ª al confirmar una desestimación de demanda por falta de legitimación activa en un supuesto en el que la demandante era titular en una mitad proindivisa y de la otra mitad proindivisa era mera usufructuaria, supuesto idéntico al aquí planteado, aunque en relación a otro producto bancario (participaciones preferentes).
Por tanto, debe apreciarse excepción de falta de legitimación activa de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de doña Lourdes y debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en plazo de veinte días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa la constitución de depósito en la cantidad de 50,00 euros mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe celebrando audiencia pública. Doy fe.
