Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 556/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100116

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:256

Núm. Roj: SAP AB 256/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 556-17
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Villarrobledo, J. Verbal nº 245-16
APELANTE: Serafin Y Luis Andrés
Procuradora: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ
Letrado: JUAN SUCESO HERNANDEZ MARTINEZ
APELADO: Amador
Letrado: LUIS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ
S E N T E N C I A NUM. 125-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 245-16 de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Serafin Y Luis Andrés
contra Amador ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, con el nº 245-16, por el Juez de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19
de abril de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: De acuerdo con lo expuesto: -1. Desestimo íntegramente la demanda de tutela posesoria interpuesta por D. Luis Andrés y D. Serafin contra D. Amador y absuelvo a este de todas las pretensiones de condena plasmadas contra él en la demanda. -2. Condeno a la parte demandante a pagar íntegramente las costas del proceso.

-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a la notificación, según lo dispuesto en los arts. 455 y 458 LEC . - Así lo acuerdo D. José Lara Astiaso, juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Villarrobledo y su partido.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Serafin y Luis Andrés , representados por medio del Procurador D. Domingo Clemente López, bajo la dirección del Letrado D.

Juan Suceso Hernández Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Amador , bajo la dirección del Letrado D. Luis Enrique García Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el mencionado Procurador por los demandantes y el mencionado Letrado por el demandado.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- D. Luis Andrés y D. Serafin interpusieron demanda de tutela sumaria de posesión contra D. Amador al objeto de que por el mismo se cesare en los actos de perturbación realizados en el camino que saliendo a la altura del km. 0,5 de la carretera de Minaya conduce a la finca propiedad de los actores, camino que estos venían utilizando desde la adquisición de la finca en el año 1985.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda considerando que a pesar de que el camino haya sido arado parcialmente por el demandado todavía queda espacio suficiente para que los actores puedan acceder a la finca de su propiedad a través del mismo, tanto a pie como con un vehículo, por lo que no existe la perturbación posesoria denunciada.

Disconforme con esta sentencia interponen los Sres. Luis Andrés y Serafin recurso de apelación suplicando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y, con ello, condene al demandado ' a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los actores respecto al camino de entrada a su finca ' , y ello con imposición al mismo de las costas de la primera instancia.

Se opuso al recurso el Sr. Amador solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a los apelantes.

SEGUN DO.- El único motivo de recurso invoca un error en la valoración de la prueba practicada.

Afirman los apelantes que las actas notariales y la testifical del Sr. Pio han acreditado con claridad que el demandado ha labrado la mitad del camino que conducía a la finca de los Sres. Luis Andrés y Serafin impidiendo el acceso rodado a la misma y permitiendo que únicamente pueda hacerse a pie, lo que constituye con evidencia una perturbación de su posesión sobre el camino que venían utilizando pacíficamente desde hacía más de 30 años.

El motivo debe ser estimado. Comenzaremos recordando, como también hacen los apelantes, que es doctrina jurisprudencial comúnmente admitida que el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis) como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice al respecto lo siguiente: 'Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )». Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona» .



TERCERO.- En definitiva, en el proceso de tutela sumaria que nos ocupa no es precisa la prueba de la propiedad y sí, únicamente, de la posesión de la cosa que se ve perturbada. Importa destacar en este punto que uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a través del correspondiente proceso es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual de la cosa objeto de acción dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener y recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización y disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.

En el caso que nos ocupa la existencia de tal posesión por los actores queda perfectamente acreditada por el propio demandado, que reconoce expresamente que los actores han venido accediendo a la finca de su propiedad a través de ese camino. Y también a la vista del acta notarial de fecha 28 de Abril de 2016 que se acompaña a la demanda, cuyas fotografías revelan igualmente que los actores tienen su entrada a la finca al fondo de ese camino que sale de la carretera, y que se observa ha sido labrado aproximadamente al 50% de su anchura. En este punto es obligado rechazar la alegación que D. Amador hace de que ese paso de los actores a la finca de su propiedad a través de ese camino ha sido un acto meramente tolerado por él sin que haya permitido a los demandantes adquirir posesión alguna sobre el mismo. El artículo 444 del Código Civil establece que ' los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión ». Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado tradicionalmente en la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados se basan en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc, identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, por lo que no son actos de mera tolerancia los que se repiten ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad . Así las cosas, no cabe considerar actos meramente tolerados los que van más allá de los ocasionales, intermitentes o circunstanciales, pues una cosa son los actos tolerados meramente y por mera condescendencia y otra que tal actuación o tolerancia se estabilice y consolide de modo que la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria , estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos, incluibles en el art.

444 del Código Civil . En el caso que nos ocupa resulta fuera de toda duda que ese paso por esa franja de terreno, delimitado perfectamente como camino, de uso constante y continuado por los actores no constituye un acto meramente tolerado y sí una tenencia material, una posesión real del mismo para el acceso de los actores a la finca de su propiedad.



CUARTO.- Llega dos a este punto, nos resta por determinar si esos actos de estrechamiento del camino que el demandado ha realizado han supuesto la perturbación de la posesión que tienen los demandantes respecto del mismo o si no ha sido así porque pueden seguir entrando perfectamente a su propiedad por la parte que no ha sido labrada tal y como indica la propia sentencia de primera instancia.

La Sala entiende que desde luego ha existido dicha perturbación. La posesión que tenían los actores sobre ese camino comprendía la zona que el demandado ha labrado provocando un notable estrechamiento.

Que antes pudieran entrar vehículos grandes con facilidad y que ahora solo pueda accederse a pie o con vehículos pequeños y con dificultad - el testigo incluso manifestó que no ha podido pasar con su vehículo - es una muestra evidente de que la posesión que ostentaban los actores ha sido perturbada. La posesión no se ejerce sobre un indeterminado derecho de acceso a esa finca sino sobre una realidad física, un camino físico con una anchura y longitud determinada, que con claridad ha sido perturbada. Procede en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia dictando otra en su lugar que, tal como se solicita en demanda y en escrito de recurso, condene al demandado a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los actores respecto al camino de entrada de la finca de su propiedad.

QUINT O.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de la alzada.

Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del Código Civil , se condena al demandado al pago de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Clemente López actuando en representación de D. Luis Andrés y D. Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Juicio Verbal 245/2016 DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución dejándola sin efecto y, dictando otra en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por los actores frente a D. Amador y condenamos al mismo a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los actores respecto al camino de entrada de la finca de su propiedad , ello con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

No tif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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