Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 370/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100104

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:179

Núm. Roj: SAP CS 179/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 370 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 2081 de 2015
SENTENCIA NÚM. 125 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2081 de
2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Kid Bross SL,representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz
García Peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ignacio Sanz Caballero, y como apelado, Catalunya
Banc SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Francisco J. Pelaez Sanz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Paz García Peris en nombre y representación de la mercantil KID BROSS S.L. y absuelvo a la demandada Catalunya Banc S.A. de las pretensiones esgrimidas en su contra.

Sin expresa condena en costas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Kid Bross, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 11 de abril de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Kid Bross SL interpuso contra Catalunya Banc SA (que trae causa de Caixa d'Estalvis de Catalunya) demanda al final de la cual pedía una sentencia que declare el incumplimiento por la demandada del régimen de disponibilidad pactado por las partes, con declaración de reparación del daño causado, consistente en la restitución de la cantidad objeto de disposición indebida, junto con los intereses moratorios devengados sobre la misma según la escritura de préstamo; así mismo, solicitaba la imposición a la demandada del pago de las costas.

Llama la atención que no llegue a precisar en el escrito rector del proceso cuál es exactamente la cantidad que considera que fue objeto de la indebida disposición que achaca a la entidad bancaria, como también sorprende que se pida la condena al pago de intereses moratorios sobre una suma que no llega a precisarse y respecto de la que indica al referirse a la cuantía del procedimiento, que desconoce con exactitud. En la audiencia se mantuvo la indeterminación de la pretensión dineraria.

A tenor del contenido del escrito de demanda y documentación adjuntada al mismo, el incumplimiento de lo pactado en cuanto al régimen de disposición acordado por las partes se refiere a la discrepancia que achaca a la demandada entre su comportamiento y el contenido de las cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que las partes firmaron el día 30 de noviembre de 2010. Era el objeto del mismo la financiación de la terminación de la construcción de una promoción de ochenta viviendas y cincuenta y seis plazas de aparcamiento, ubicada en la Avenida Campo de Morvedre, de Castellón de la Plana.

Se opuso la parte demandada y la sentencia ha desestimado la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación Kid Bross SL, que pide que en esta alzada se dicte una sentencia estimatoria de la demanda.

Catalunya Banc SA se opone y solicita la confirmación de la resolución de primer grado.



SEGUNDO.- Está acreditado y en ello hay conformidad entre las partes (como no podría ser menos, al tratarse de escritura pública, art. 319 LEC) que el día 30 de noviembre de 2010 las partes concertaron un préstamo con garantía hipotecaria en los términos que, en lo que interesa al pleito, se indican a continuación.

En el Pacto Primero de la escritura se dice que ' La mercantil KID BROS SL, en adelante el promotor, en este acto y a su entera satisfacción recibe a título de préstamo de Caixa d'Estalvis de Catalunya la cantidad de 3.800.000 € mediante abono en(...)'.

A) En el Pacto Primero Bis se convino que '(e) l prestatario ingresa la cantidad de 3.371.360,56 € en una cuenta especial, condicionada y sin interés, abierta a su nombre en Caixa d'Estalvis de Catalunya. Ni el depositante ni nadie en su nombre, si no cumple las condiciones a las que queda sujeta su disponibilidad, ni terceros en ejercicio de sus derechos, podrán disponer ni en todo ni en parte del saldo de dicho depósito, ni retenerlo, cuyo saldo queda afecto, exclusivamente, a asegurar la suficiencia legal y económica de la garantía hipotecaria y la finalidad inversora pactada en esta escritura. En su consecuencia, hasta tanto no se cumplan las condiciones de disponibilidad establecidas en el presente contrato, el importe depositado se entenderá especialmente pignorado en garantía del buen fin de las obligaciones a cargo de la parte prestataria y muy especialmente las contempladas en el presente pacto.

La disponibilidad del préstamo estará condicionada a que el destino de cada una de las disposiciones sea: - El pago de las cuotas de intereses y/o amortización de operaciones de préstamo, avales, líneas de tesorería (coberturas), leasing o crédito concedidas a la prestataria y a Despegue Urbano S.L., concedidas por esta entidad; - El pago de los gastos de formalización y registro de la presente escritura; - Hasta un importe máximo de 500.000 €, destinados a la atención de los pagos de gastos destinados a la obtención del acta final de obra y licencia de primera ocupación de la promoción sita en Castellón, avenida Campo de Morvedre, financiada por esta Caixa de Cataluña, Tarragona y Manresa, limitando el importe de cada partida de gasto al siguiente importe máximo: - Arquitectos 187.856 € - Aparejadores 35.000 € - Project management 75.000 € - Acometida gas 6000 € - Acometida luz 160.000 € - Acometida agua 6000 € - Acometida teléfono 6000 € - Legalizaciones 22.000 € - OCT 12.996 € - Seguro decenal 68.202 € - Instalación seguridad 25.000 € - Acondicionamiento entrega 16.000 € - Adecuación zona común 16.667 € - hasta un importe máximo de 180.000 €, destinados al pago de gastos de personal de la prestataria; a cuyo efecto queda autorizada la Caja para efectuar las disposiciones y traspasos necesarios para atender las obligaciones que condicionan la disponibilidad del saldo de esta cuenta, siempre que el prestatario no las haya satisfecho previamente.

Del saldo de la cuenta especial solamente podrá disponer el prestatario en una o varias veces: A) En cuanto a veintisiete mil trescientos sesenta euros con cincuenta y seis céntimos (27.360, 56 euros), en proporción a la obra ejecutada de las fincas garantes, ejecución que se acreditará por certificación librada al efecto por el arquitecto que dirija las obras y por una sociedad de tasación o perito tasador aceptado por la CAJA.

En el supuesto de que la construcción a hipotecar se halle sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la obra deberá estar supervisada por una Oficina de Control Técnico (OCT), autorizando la prestataria expresamente a la CAJA para que pueda dirigirse a dicho Organismo para solicitar cuanta in formación sea precisa sobre la situación de la edificación. En todo caso la disponibilidad del crédito que dará condicionada a la formalización de las garantías por los daños materiales a que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, que sean exigibles al amparo de la disposición adicional segunda de dicha Ley.

Para realizar la última disposición que no podrá ser inferior al 5 por ciento del capital del préstamo, además deberá acreditarse el otorgamiento de la oportuna Acta Notarial de finalización de la obra, así como la constitución definitiva de las garantías prevenidas en la Ley 38/1999 de ordenación de la Edificación, que sean exigibles al amparo de la disposición adicional segunda de dicha Ley, quedando autorizada la CAJA para disponerde dicha cantidad para satisfacer el importe de las primas correspondientes de los seguros de daños materiales o de caución, prevenidos en dicha Ley 38/1999.

No obstante la CAJA podrá negarse a autorizar las disposiciones de la cuenta especial si el prestatario no le acredita a su plena satisfacción tener pagados los materiales de la obra, acometidas y servicios y totalmente satisfechas sus obligaciones derivadas de contratos de trabajo.

B) En cuanto a 3.344.000 €, condicionada a la venta de cada una de las fincas garantes una vez construidas y otorgada el acta notarial de finalización de obra, acreditada mediante el pertinente contrato en que deberá constar que el adquirente de la finca se hace cargo del pago de las cuotas dimanante del préstamo concedido.

Transcurrido el plazo de carencia que resulta del pacto segundo, el saldo aun no retirado de la cuenta especial se destinará a la amortización parcial o total del préstamo. De la misma forma se procederá si por cualquier otra causa tuviera que resolverse el préstamo. La CAJA únicamente reconocerá como titular de la cuenta especial a la parte prestataria' B) Hacemos una breve reseña del contenido del escrito de recurso . En la alegación que epigrafía como 'previa' realiza la parte, desde su tan legítima como particular perspectiva, un análisis de la prueba practicada, tanto la testifical como la documental.

La alegación Primera se refiere a los términos y condiciones aplicables a la disposición de fondos objeto de financiación y a la que tilda de errónea apreciación de la prueba documental por la juez de instancia, a la vez que reprocha la indebida aplicación del derecho en cuanto a la responsabilidad de la demandada prestamista como depositaria de los fondos prestados. Los diversos sub apartados de esta primera alegación se ocupan, por este orden: al funcionamiento de la entrega de fondos prestados mediante abono en cuenta corriente y al adeudo para la apertura de cuenta especial, así como a la ausencia de documentación contable de esta cuenta especial de disponibilidad; también a la que califica como asimilación del contrato de préstamo a una línea de crédito, a la legitimación para la realización de disposiciones y a la infracción que considera se ha cometido de los artículos 1091, 1101 y 1256 del código civil; en relación con esto, resalta la ausencia de autorizaciones de apoderamiento a favor de terceros, así como la inexistencia de carta de pago de las liquidaciones realizadas por la demandada con cargo a los fondos de la cuenta especial; menciona también la pignoración de cantidades desde su entrega hasta su disposición, la que considera imposibilidad (entendemos que legal) de disposición por la demanda del objeto de la pignoración; menciona las condiciones para la realización de disposiciones y la prueba de hechos de naturaleza negativa, para terminar refiriéndose a la ejecución hipotecaria de una primera hipoteca que ha perjudicado a la parte actora, para terminar cuantificando el daño sufrido en la suma adeudada la entidad prestamista cesionaria, según certificación acompañada el escrito de demanda.

La alegación titulada Segunda contiene una breve reseña de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de las cuentas bancarias y la responsabilidad del depositario.

En suma, como en la primera instancia, insiste la parte actora en que no se ha acreditado el destino de la mayor parte del dinero prestado que, con arreglo al contrato, habría de ingresarse en una cuenta especial, sin que el banco demandado haya justificado la aplicación del mismo, ni librado carta de pago por los abonos efectuados con cargo a dicha cuenta, en la que se debió ingresar buena parte del objeto del préstamo.

La pretendida cuantificación del perjuicio causado, a la que se hace expresa referencia al final del escrito de apelación, no puede tener ninguna virtualidad, ya que dicha precisión debió hacerse en la demanda que, sin embargo, dejó indeterminado el monto del perjuicio que dice la parte actora le ha irrogado la conducta del banco demandado. Es cierto que en el acto de la audiencia previa el Letrado de la mercantil demandante cuantificó el dinero que calificó de 'dispuesto indebidamente' en 2.972.315,62 euros. Pero en ningún momento llegó a modificar la imprecisa petición del escrito de demanda o cuantificar su pretensión.

C) Procede la desestimación del recurso de apelación .

1. Los razonamientos de la parte que pretenden fundar la pertinencia de que en esta alzada se acceda a sus pretensiones, relativos a la responsabilidad de la demandada como depositaria de los fondos prestados, a la falta de justificación de las disposiciones efectuadas y al incumplimiento de los preceptos que cita del Código Civil sobre la fuerza obligatoria de los contratos, su diligente cumplimiento y la prohibición del arbitrio unilateral ( arts 1091, 1101 y 1256 CC) decaen ante el contenido de las cláusulas contractuales, complementado con la restante prueba obrante en el procedimiento.

2. Centrada la parte actora y recurrente, porque conviene a su interés, en que las disposiciones de los fondos prestados quedaba supeditada o condicionada a la venta de las viviendas de la promoción, prescinde de otros pactos que justifican la aplicación por el banco de aquéllos a la atención de deudas de la mercantil prestataria.

a) Recordemos, en este sentido, que en el Pacto Primero Bis, antes transcrito, se acordó por las partes la pignoración del importe depositado ' en garantía del buen fin de las obligaciones a cargo de la parte prestataria y muy especialmente las contempladas en el presente pacto'.

No es difícil colegir que dicha cantidad respondía de las obligaciones pactadas en el contrato litigioso, desde luego, pero también de cualquier otra que pendiera sobre Kid Bross SL.

b) Por otra parte, y reiterando lo que acaba de indicarse, se condicionaba la disponibilidad del préstamo a que fuera el destino de su objeto el ' pago de las cuotas de intereses y/o amortización de operaciones de préstamo, avales, líneas de tesorería (coberturas), leasing o crédito concedidas a la prestataria y a Despegue Urbano S.L., concedidas por esta entidad'.

Esto es, el importe del préstamo tenía por finalidad atender a los diferentes pagos que se detallan en la escritura, pero también a los de la amortización de préstamos, avales y otras operaciones en las que fuera deudora frente a la prestamista, no solamente la prestataria Kid Bross SL, sino también otra tercera empresa, Despegue Urbano SL.

c) Por si lo dicho hasta ahora no fuera suficiente, se autorizó expresamente a la entidad prestamista a efectuar disposiciones para atender a los pagos que no hubieran sido satisfechos directamente por el prestatario. Más arriba se ha transcrito el particular, que recordamos: ' queda autorizada la Caja para efectuar las disposiciones y traspasos necesarios para atender las obligaciones que condicionan la disponibilidad del saldo de esta cuenta, siempre que el prestatario no las haya satisfecho previamente' .

3. Lo que acaba de ponerse de manifiesto, que no es sino el contenido de lo que las partes acordaron, priva de virtualidad a los motivos del recurso basados en la obligatoriedad de los contratos, el régimen de los depósitos y cuentas bancarias y la necesidad de contar con la debida autorización para efectuar disposiciones.

4. El resultado de la prueba de carácter subjetivo sirve para contextualizar debidamente el singular contrato litigioso.

En este sentido, lo que declaró quien compareció como legal representante del banco demandado es coherente con el contenido de lo pactado. Así, dijo que la finalidad del préstamo era ' atender al servicio de deuda de las obligaciones que tuviera el promotor' y aclaró que el servicio de deuda es el pago de principal e intereses de obligaciones dinerarias. En cuanto a la promoción mencionada en el contrato, aclaró que se pretendía ' poner en valor' las viviendas, legalizándolas (cédula de habitabilidad, etc) para facilitar su venta. Declaró que el préstamo se concedió, no solo para que fuera devuelto -como es obvio-, sino también para pagar un anterior préstamo hipotecario y otro, que denominó ' préstamo suelo', que se había concedido a Despegue Urbano SL.

Lo mismo vino a decir el empleado del banco que declaró como testigo, pues afirmó que se concedió el préstamo objeto del pleito ' para no ejecutar la primera hipoteca', lo que ' es como una refinanciación'.

5. En definitiva, el préstamo litigioso no fue una operación aislada. Se concedió para propiciar la terminación, legalización y venta de las viviendas de la promoción mencionada en el mismo. Pero también para atender a los pagos de un préstamo hipotecario anterior y al cumplimiento de obligaciones de la propia prestataria y de otra mercantil.

Para ello, tan cierto es que se condicionaron las disposiciones por la prestataria a la venta de las viviendas y subrogación de los compradores y a la atención de los pagos que se precisan en el contrato, como que se constituyó garantía pignoraticia para responder con los fondos prestados de las obligaciones de la prestataria y otra empresa, a la vez que se autorizó a la prestamista a efectuar con esta finalidad las disposiciones necesarias.

Por lo tanto, nada puede reprocharse a la demandada, que en su actuación se ajustó al contenido de lo pactado y que también ha detallado las disposiciones efectuadas y su aplicación (folios 146 y siguientes, folios 158 y ss, folios 167, 172, 204 y los que les siguen).



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394- 1 ambos de la L.E.C.

Por lo que respecta a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Kid Bross, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2081 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución apelada.

Imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Pierde la parte apelante la cantidad consignada para la tramitación del recurso.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía indeterminada, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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