Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 6/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100074
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:540
Núm. Roj: SAP GR 540/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 6/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE GRANADA
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 125
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de JUICIO VERBAL 552/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Secundino
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª. MARIA DEL CARMEN RIVAS RUIZ y asistido
del Ltdo. Sr/a D. JOSE LABELLA MARTINEZ, contra D. Teofilo y Dª. Paulina , representado por el
Procurador/a Sr/a Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-MEJÍA CAMPOS en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D.
JUAN ANTONIO MALDONADO CASTILLO.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 08-11-2017 contiene el siguiente fallo: ' FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Secundino contra don Teofilo y doña Paulina y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 , km NUM001 de Deifontes (inscrita con en nº NUM002 del Registro de la Propiedad), descrita en el hecho primero de la demanda.
Segundo .- Condeno a Teofilo y doña Paulina a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo de veinte días.
Tercero .- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se produzca su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta euros.
Llévese el original al libro de Sentencias, quedando testimonio en las actuaciones.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.
Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiere una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
SEGUNDO .- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competente a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
En el supuesto de autos vuelve a reiterarse en esta alzada que los demandados poseen título suficiente para enervar la acción de desahucio por precario, en base al supuesto derecho de retención que los ampara, de acuerdo con los Arts. 361 y 453 del C.c ., por las obras de edificación y mejora realizadas en el inmueble propiedad del actor, así como en la existencia de un pacto anticrético que les habilitaba a poseer la finca hasta que no le fueran abonadas las deudas por mobiliario y otros objetos cuyo destino era el uso y domicilio del actor.
Esta Sala se ha referido al derecho de retención en supuestos de desahucio por precario en las sentencias de 18-11-2011 , 8-3-2013 y 19-6-2015 , al señalar que el art. 453 'establece un derecho de retención a favor del poseedor de buena fe hasta que se le satisfaga la indemnización'. No podemos compartir la aseveración de la sentencia de que la facultad de retención no es título de posesión, sino una garantía para el cobro de lo debido y no impide al propietario la recuperación de la posesión. Como dice la sentencia de la AP de Baleares de 29-3-2006 y la de la AP de Las Palmas de 15-3-2017 el derecho de retención al menos en este pleito le vale como título contradictorio al de la propiedad del actor y por tanto legitima al ocupante por ahora para no ser desposeido, evitando así el desahucio pretendido. Por último, acerca de la cuestión de la buena o mala fe, es cierto que el precarista debe reputarse poseedor de mala fe al conocer que lo poseido no le pertenece, pero también lo es que el art. 364 del Código Civil establece que, cuando concurre mala fe por parte del que edifica y del dueño del terreno, los derechos de ambos serán como si hubieran procedido de buena fe. Se entiende mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiese ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse, como aquí ha sucedido'.
En cuanto a la presencia de un titulo suficiente que justifique el derecho de retención, para un caso en que la madre había consentido que su hijo realizara obras de reconstrucción en la casa en litigio, la STS de 9-2-2006 rechaza que la posesión carezca de título 'puesto que éste se lo había concedido su propia madre'.
En el supuesto de autos, hemos de ratificar los acertados argumentos valorativos de la Juez de Instancia. No puede sostenerse que lo entregado fue un solar, pues en la escritura de adquisición del inmueble de 4-11-1987 aparece descrita como 'casa' compuesta de planta baja, con varias habitaciones, como cocina, cuarto, pajar, cuadra y corral. En la certificación catastral se recoge como de uso residencial y data el año de construcción de 1940. Por otra parte, no se han acreditado la realización de mejoras a cargo de los apelantes, pues no se han aportado facturas, presupuestos, proyectos o licencias de haberlas efectuado y sufragado, y fácil resultaba la demostración de la adquisición y empleo de materiales al efecto. No puede entenderse probada con la mera aportación de las fotocopias, máxime cuando el propio actor afirmó en el acta del juicio que 'la obra la ha hecho toda'. Además, dada la inicial presunción de que los precaristas son poseedores de mala fe a los efectos del Art. 453 del Cc , no consta ni consentimiento expreso o tácito del propietario para acometer las mejoras, ni puede este deducirse de los lazos familiares que unen a las partes, pues el mismo actor señaló que habían cambiado la cerradura y que no podía acceder a la vivienda.
TERCERO.- Del mismo modo hemos de proceder en cuanto al alegado pacto de anticresis en que pretende ampararse la posesión, de acuerdo con el Art. 1881 del Cc . En primer lugar hemos de decir que no puede entenderse acreditado el carácter de deudor del apelado, por el solo hecho de que en los albaranes y facturas aportaqdos a nombre de los apelantes aparezca su domicilio personal en AVENIDA000 NUM003 de Deifontes.
Pero, es que ningún indicio o prueba existe del citado pacto, es decir, que les fuera cedido el uso del inmueble hasta que la citada deuda por mobiliario quedara saldada. Solo es una mera alegación huérfana de cualquier atisbo probatorio. Ni consta que fuera cedido el uso en garantía de deuda alguna, ni el contenido o condiciones del supuesto convenio. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de la deuda. Ninguna referencia se hace a los frutos civiles, que como renta, se habrían de compensar o deducir de la deuda, ni el tiempo que duraría la cesión, ni consta que las partes hayan efectuado liquidaciones parciales de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

