Sentencia CIVIL Nº 125/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 374/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100137

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:593

Núm. Roj: SAP PO 593/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2016 0000312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000103 /2016
Recurrente: INDOGALEGA DE AUTOMOCION SLNE
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: JUAN CARLOS FERREIRO ALVAREZ
Recurrido: Virginia , Julián
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS, MARIA MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 125/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000103 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de

PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 374 /2017 , en los
que aparece como parte apelante, INDOGALEGA DE AUTOMOCION SLNE, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS FERREIRO
ALVAREZ, y como parte apelada, Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ROSA IGLESIAS COSTAS; Julián , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA PAZO IRAZU , asistido por el Abogado D. MARIA
MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Indogalega de Automoción SLNE frente a Don Julián y a Doña Virginia y en consecuencia, les absuelvo de cuantos particulares se contienen en la misma.

Cada cual soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio verbal, derivado de monitorio, interpuesta por la entidad INDOGALEGA DE AUTOMOCION, S.L.N.E frente a Virginia y Julián , con base en reparaciones efectuadas en el vehículo BMW 320 D matrícula ....-WXW facturadas en septiembre de 2013, por importe reclamado de 4.443,96 euros, en aplicación de arts. 1.091 , 1.542 ss. y concordantes CC .

Recurre en apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- Revisada la prueba -documental, interrogatorio de parte y testifical, interpretadas en su conjunto, con respecto de arts. 316 , 326 y 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá el completo refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que la parte actora no acredita, con el rigor que le exige el art. 217.2 LEC , los hechos principales constitutivos de la deuda reclamada.



TERCERO .- Se ofrecen tres facturaciones que configuran la suma de 4.443,96 euros peticionada: una de 6.9.2013 por importe de 3.562,55 euros, otra de 20.9.2013 por 320,77 euros, y otra de 27.9.2013 por 560,64 euros (fs. 30 a 32).

En análisis de primera factura de 6.9.2013 el órgano judicial pondera el claro contenido de la orden de reparación de 7.6.2013 aportada con papeleta de monitorio a f. 25, en la que se hace constar como defecto 'comprobación de ruidos' y como causa 'cambio de taqués'. Pondera el justificante de pago de 492,4 euros con sello de la actora por reparación referida a taqués (f. 100) y tiene en cuenta facturación de 20.9.2013 en poder del cliente, numerada y sin IVA, incorporada a f. 101. Sobre dicha base principal concluye razonablemente una primera actuación en taller por cambio de taqués abonada y una segunda actuación por problema de ruidos, derivada de la primera y en su consecuencia asumida sin coste por la actora, por lo que se descarta la deuda.

Respecto a facturas de 20.9.2013 y 27.9.2013 , se evidencian conceptos de operaciones a trabajos claramente posteriores en el tiempo y, por consiguiente, de imposible incorporación a los documentos. Así, se facturan en septiembre, una ITV realizada el 21.10.2013 (fs. 160 y 161), y unos trabajos referidos a avería sufrida en Cáceres en mayo de 2014.

Frente a lo argumentado, no cabe conceder mayor transcendencia probatoria al testimonio en junio del mecánico Sr. Jose Enrique , que, ajeno a la mas deseada imparcialidad como empleado de la actora, se contradice con el propio contenido de la orden de reparación en cuya redacción afirma intervenir.

También resulta contradictorio indicarse por la actora que el vehículo se encontraba en las instalaciones cuando lo cierto es que se encontraba circulando en Cáceres, o variar en sucesivos momentos las cuantías reclamadas.



CUARTO .-Se reafirma asimismo la falta de legitimación pasiva declarada en sentencia respecto a la madre codemandada Sra. Virginia , en correcta aplicación del art. 10 LEC , y considerando que, aunque propietaria del coche, no lo usaba y, sobre todo, no llevó a cabo encargo o intervención personal en el contrato de arrendamiento de servicios estudiado.



QUINTO .- Lo resuelto en la sentencia no adolece de incongruencia o error en la valoración probatoria, contestándose a las cuestiones planteadas por las partes con adecuada motivación y desarrollando una coherente interpretación conjunta de la prueba practicada, sin merma de los arts. 218 LEC y 24 CE .

En vano califica la recurrente las graves irregularidades y contradicciones documentales detectadas de simples 'imprecisiones' o 'errores involuntarios', rechazándose facturaciones unilaterales y testimonio parcial en intento desesperado del sostenimiento de su pretensión.

Decaerá, en suma, la apelación, dándose por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia.



SEXTO .- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felix Hombría Gestoso en nombre y representación de INDOGALEGA DE AUTOMOCIÓ S.L.N.E. confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 26 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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