Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5903/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100090

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:754

Núm. Roj: SAP SE 754/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5903/2016
JUICIO Nº 1122/2014
S E N T E N C I A Nº 125/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS ILMOS SRS
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15/01/15 recaída en los autos número 1122/2014
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por DISTRIBUCIONES
MEDIOAMBIENTALES Y ASESORIA INTEGRAL DIMAN SLU representada por el Procurador Sr JESUS
HEBRERO CUEVAS , contra Jesús María y LAS CANTERUELAS SL representadoS por el Procurador Sr.
FERNANDO MARTINEZ NOSTI , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS
ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS HEBRERO CUEVAS en la representación de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y ASESORÍA INTEGRAL DIMAN SOCIADA LIMITADA UNIPERSONAL contra la entidad LAS CANTERUELAS SL y contra DON Jesús María y en consecuencia debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen de forma solidaria a la parte actora: 1.- La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS (3.615.419 euros) como valor de la finca a cuya entrega venía obligada contractualmente ante la imposibilidad de dicha entrega.

2.- La cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (160.476,75 euros) en concepto de frutos civiles derivados de la falta de entrega de la finca.

3.- La cantidad de TRES MILONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (3.504.375 euros) por el contrato de subvenciones.

4.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (331.960,28 euros) en concepto de servicios prestados impagados.

5.- Al pago de los intereses moratorios en la forma detallada en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

No se imponen las costas a ninguno de los litigantes.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús María y LAS CANTERUELAS SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Fruto de una serie de relaciones comerciales entre las partes y ciertos acuerdos, las mismas contrajeron una serie de obligaciones que plasmaron en un contrato de 11 de septiembre del año 2000, entre las cuales se encontraba la compra por parte de la demandada a la actora de los derechos de opción de compra que poseía el actor sobre cierta finca sobre la que la demandada aparecía interesada en la promoción y expectativas de negocio, y se contemplaba la forma de pago del precio convenido; en el mismo contrato las partes convinieron el arrendamiento de ciertos servicios a prestar por el actor relacionado con cierto asesoramiento en materia de subvenciones para la obra de transformación a llevar a cabo en la citada finca; posteriormente, mediante contrato de fecha 1 de marzo de 2003, las partes convinieron igualmente el arrendamiento de servicios de asesoramiento en lo referente al Proyecto de Inversión a llevar a cabo sobre mentada finca, contemplándose aquí, como respecto de las subvenciones en el otro contrato, el precio a pagar y la modalidad del mismo, expresándose tanto en uno como en otro caso la descripción de los servicios a llevar a cabo. Con posterioridad a ello, y como consecuencia del desarrollo de la ejecución de dichos contratos, y a fin de resolver y dirimir las diferencias surgidas entre las partes, con fecha 30 de marzo de 2010, las partes suscriben un documento que titulan 'CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y APLAZAMIENTO DE PAGO'. Es fundamentalmente en este documento contractual de reconocimiento de deuda donde el actor funda su reclamación, conforme a la cual viene a solicitar se condene a la demandada al pago de las cantidades reconocidas en tal documento, así como otras obligaciones de pago derivadas del mismo aunque no contenidas en él, pretensión a la que se opuso la parte demandada en los términos que se dirá, y que fue en su mayor parte estimada por la sentencia ahora recurrida en apelación por dicha parte demandada. Es preciso advertir también, que en tal documento se contempló un nuevo vínculo contractual, a saber la prórroga del contrato de 1 de marzo de 2003, de la cual se han derivado importantes efectos.



SEGUNDO : Se suscitó en la contestación a la demanda una cuestión procesal que es preciso resolver con carácter previo, porque, de alguna manera, va a condicionar la solución que se de al recurso y al pleito.

Nos referimos a la excepción planteada por la demandada respecto de la nulidad tanto del contrato de reconocimiento de deuda como de la prórroga en el contenida del contrato de arrendamiento de servicios de marzo de 2003. la primera porque entendía que el consentimiento se había emitido bajo intimidación, y la segunda porque sostenía que dicho contrato de prórroga era simulado, puesto que la causa no era la que se decía sino otra. Ante ello, el LAJ, entendiendo que se estaba excepcionando una nulidad absoluta, dio traslado a la parte actora, conforme al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para contestación al respecto; tal decisión fue recurrida en reposición por la parte demandada que sostenía que no estaba invocando la nulidad absoluta, dando explicaciones suficientes sobre ello, sino la nulidad relativa, por lo que no cabía el trámite del referido precepto; ante ello, y por encontrarse conforme con que era así, la parte actora se avino a tal reposición, y, pese a ello, el LAJ insistió en que se trataba de nulidad absoluta y volvió a dar el trámite al demandante; ante ello éste respondió a tal trámite, pero exclusivamente para negar la existencia de una excepción de nulidad absoluta, sin entrar a responder sobre la relativa, que era lo excepcionado, por entender que la nulidad no podía ser invocada por vía de excepción sino de acción, es decir mediante reconvención. En tal situación se convoca Audiencia Previa, en la cual se abordó dicha cuestión procesal, insistiendo la parte actora en que se había excepcionado nulidad relativa y que, conforme a consolidada jurisprudencia, no era susceptible de excepción, sino de acción reconvencional; a ello respondió el demandado quejándose de que el demandante no hubiera aprovechado la ocasión que se le dio de responder a la excepción, acaso porque no tuviera nada que objetar, y señalando que lo que subyacía en la discusión sobre ello era la posible producción de indefensión al demandante, que no se habría dado puesto que tuvo oportunidad procesal de responder a dicha excepción; la juez de primera instancia resolvió la cuestión anunciando que sería abordada, y resuelta definitivamente, en la propia sentencia, aunque dejando ya entrever de qué signo sería, advirtiendo que no era cuestión de indefensión, sino del cauce procesal idóneo, y que, conforme consolidada jurisprudencia la acción de nulidad absoluta podría articularse como excepción procesal, en tanto que la nulidad relativa debería serlo como acción, por vía reconvencional.

No parece dudoso que lo excepcionado haya sido una nulidad relativa, porque el propio demandado, que es quien lo articuló, así lo reconoció, hasta el punto de recurrir en reposición, como se dijo, la diligencia de traslado para alegaciones al demandante; tampoco en la Audiencia Previa invocó la existencia de una nulidad absoluta, y, desde luego, tal decisión del LAJ sobre la calificación de la excepción no podría vincular ni al tribunal de primera instancia ni al de apelación, por exceder notoriamente de sus competencias. Pero es que, además, por el propio contenido de la excepción, no podía ser otra que nulidad relativa, porque, respecto del documento de reconocimiento de deuda lo que se sostiene no es la inexistencia de consentimiento, sino un consentimiento viciado y condicionado por una actuación o situación intimidante; y respecto de la excepción sobre simulación contractual, porque no se invoca la inexistencia de causa, sino ser otra la real, distinta de la simulada, lo que igualmente nos avoca a la nulidad relativa. Vista naturaleza de la excepción opuesta, solo resta añadir que el cauce procesal, como acertadamente razona y ya había anunciado en la Audiencia Previa la juez de primera instancia, es la acción reconvencional, que no utilizó el demandado. La sentencia cita, y en ocasiones transcribe, de forma acertada, la doctrina al respecto mayoritaria, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como de las Audiencias provinciales, entre las que se encuentra este propio Tribunal en su sentencia 47 de cinco de marzo de 2015, y damos por reproducidas tales citas para el rechazo de lo que ha constituido el grueso del recurso de apelación.



TERCERO : Resuelta la cuestión procesal, las partes practicaron pruebas, y en sus respectivos escritos de recurso y de oposición, como antes habían hecho respecto de los de demanda y contestación a la misma, efectuaron alegaciones sobre las relaciones contractuales habidas entre las partes, y de las obligaciones derivadas de ellos, así como del respectivo cumplimiento o incumplimiento de las mismas, y las consecuencias jurídicas derivadas de ello, cual si no hubiese existido el contrato de reconocimiento de deuda, privando a este de toda eficacia, porque, como a continuación veremos, de permitirse ello, quedaría en cuestión, y entraría en duda, todo aquello que mediante el citado documento quisieron las partes zanjar. Porque se trata no de un reconocimiento de deuda abstracto, al que le fuere de aplicación el art. 1277 del código civil a efectos procesales, pese a contenerse en un código sustantivo, sino de un reconocimiento de deuda causal, es decir aquel en el que se recoge y expresa no solo los negocios y relaciones contractuales habidas entre las partes, que da lugar al reconocimiento de la deuda total reclamada, sino que se recogen el cumplimiento, el grado del mismo y las partes cumplidoras, respecto de las obligaciones derivadas de tales relaciones contractuales, como bien y certeramente expresa la sentencia de primera instancia, se trata de un negocio de fijación jurídica, lícito y vinculante, que contiene una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligacional preexistente, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, llegándose a decir en algunas sentencia del Tribunal Supremo que el reconocimiento de deuda alcanza efectos constitutivos, dando por existente una situación de débito contra el demandado., de manera que define y cuantifica entre las partes el contenido y alcance de tales obligaciones.



CUARTO : El contrato de reconocimiento de deuda hasta en tres ocasiones afirma y reconoce que el demandante ha cumplido con las obligaciones que le imponían los contratos recogidos y a los que se hace referencia, tanto el del año 2000 como el del año 2003. en efecto, en el Expositivo IV señala que 'DIMAN S.L. ha cumplido las obligaciones contractuales comprometidas en los contratos expuestos, llevándose a cabo, tanto la cesión de los derechos de compra sobre la finca 'Hornillo y Valdeojos', la escrituración de ésta a favor de CLARAFER SOCIEDAD ANÓNIMA (antecesora de la codemandada Las Canterualas), como el resto de las prestaciones comprometidas'. En la Estipulación Primera se dice que 'Ambas partes declaran y reconocen cumplidas todas las obligaciones a las que se comprometió DIMAN, S.L. en los contratos expuestos, y vencidas, por tanto, las obligaciones de pago por parte de LAS CANTERUELAS S.L. ... derivadas de los contratos referidos en la parte expositiva de este documento, sin perjuicio del aplazamiento de pagos que se pacta en las clausulas que suceden'. En la Estipulación Segunda, de manera firme y contundente, que 'El precio de la retribución debida por parte de LAS CANTERUELAS, S.L. a DIMAN, S.L., derivadas de dichos contratos, lo establecen las partes en los siguientes términos', recogiéndose de forma clara e incondicionada a continuación la deuda cuantificada, desglosada por obligaciones asumidas y por cada uno de los contratos; es más, se recoge que a petición de la demandada se acuerda un aplazamiento de la deuda, y se recogen en qué condiciones y términos se daría; en la obligación de entrega de cierta parte de la finca, se rebaja la superficie que en el contrato del año 2000 se había hecho, por tanto también en ello se ve la naturaleza constitutiva y/o modificativa de la obligación contenida en el reconocimiento respecto de las anteriores obligaciones reconocidas. Por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que las partes han de estar y pasar por el contenido obligacional del reconocimiento de deuda, sin que pueda ya entrarse a discutir sobre el grado de cumplimiento, o el incumplimiento presunto de las obligaciones contenidas en los anteriores contratos.



QUINTO : Como decíamos, en el propio documento se acordaba un aplazamiento de las retribuciones contenidas recogidas en la estipulación segunda, que era la entrega de la superficie de la finca que se dice, así como el pago de las subvenciones. Y a la vez se pacta que 'a cambio' las partes pactan 'la continuación del contrato de arrendamiento de servicios', se refiere al contrato de marzo de 2003, y se expresa la causa , que no era otra que el surgimiento de ciertas oportunidades nuevas de negocio, y se acuerda que la vigencia de tal prórroga coincidirá con el tiempo de aquel aplazamiento. Como consecuencia de esto, en la Estipulación Cuarta se pacta la consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de esta prórroga, a saber que si la misma dejase de pagar el precio convenido por tal arrendamiento de servicios, que era de asesoramiento, o resolviese tal contrato prorrogado, ello facultaría al demandante 'para exigir la devolución inmediata de los mencionados pagos aplazados de la estipulación segunda', es decir, para resolver el compromiso de aplazamiento de pagos, quedando sin efecto dicho alzamiento. Es preciso entrar a conocer lo sucedido a partir de la fecha del reconocimiento de deuda.



SEXTO : Sostiene la parte demandada y apelante que el demandante no prestó tales servicios, y, en efecto, a partir de mayo de 2012, dejó de pagar la retribución u honorarios que venía pactada, por tanto preciso es entrar en ello, porque lo sucedido a partir del reconocimiento de deuda no se encuentra afectado por el mismo, nos referimos obviamente al cumplimiento de las obligaciones a que el mismo se refiere proyectadas hacia el futuro. Pero tal tesis no se puede ni sostener porque la parte demandada entra en contradicción por dos veces, una cuando a la vez afirma que dejó de pagar porque ya no le eran necesarios tales servicios, otra porque reconoce que hasta mayo de 2012 los había estado pagando; dado que no se ha podido ya discutir la causa de tal contrato, al que se pretendía tildar de simulado en la excepción rechazada, y que por tanto tal contrato tenía un contenido prestacional, la realización de los servicios, y, teniendo en cuenta, por otra parte, que la tesis de su no prestación la hacía descansar la parte en la propia excepción por entender ser otra la causa, es decir que se trataba de una contraprestación por el aplazamiento., aunque incluso invocando esta distinta causa la obligación de pago existía y no es negada, resulta incontrovertible que hasta mayo de 2012 los servicios se prestaron, porque se pagaron y estaban pactados; a partir de tal fecha el demandante continuó con la prestación de servicios, como además resulta de la documental aportada con la demanda, hasta enero de 2013, fecha en la que remite un buro fax de reclamación a la demandada, contestando esta que ha prescindido de sus servicios, y aunque el demandante sostiene que los siguió prestando, no podía reclamarlos, ni se los reconoció la sentencia, y no recurrió, porque entendió con tal respuesta que la demandada había resuelto el contrato prorrogado y por tanto, conforme contemplaba la Estipulación Cuarto del reconocimiento de deuda, estaba facultado para que se dejase sin efecto el aplazamiento. y solicitar la devolución inmediata de las cantidades aplazadas, y es en base a tal consecuencia que interpuso la demanda que motiva el presente conocimiento.

SEPTIMO : Han existido otras cuestiones que fueron objeto de discusión y se mantiene en apelación, y han de ser abordadas, a saber la previsión de que la parte de superficie de la finca que debía ser entregada por la demandada al actor no fuese posible, porque hubiera sido objeto de gravamen o porque hubiese sido vendida, habiendo sucedido lo segundo, y en tal caso se contemplaba su sustitución por la entrega económica de su valor. Es dicha valoración la que se ha cuestionado. La parte demandada propone que se le aplique el precio que de la venta que ella misma obtuvo, con la tesis de que las cosas valen lo que alguien quiera dar por ellas. Ello no puede estimarse, porque se trataría de un equivalente económico pactado con un tercero que no puede vincular al demandante, siendo además múltiples las causas o razones por las que dos partes determinan el precio de venta y de compra de una cosa. Por el contrario el demandante sometió tal cuestión a un dictamen pericial sin que la parte demandada formulase o propusiese uno alternativo, por lo que hemos de estar al del demandante, que ha sido también el aceptado por la sentencia recurrida.

Una segunda cuestión es la relativa a los frutos, y una tercera la de los intereses, que es resuelta de forma pormenorizada en su fundamentación jurídica por la sentencia. Al respecto el apelante le dedica el último párrafo de sus 33 folios del recurso, compuesto por cuatro líneas que literalmente dicen: 'Y, finalmente, con los números 7 -léase 6- ('a efectos dialécticos, momento en que se produce la mora de la parte proporcional de las subvenciones percibidas', páginas 60 a 61); 8 - léase- ('intereses', páginas 61 a 64); y 9 -léase 8- ('frutos', página 64)'. Es decir, que para introducir su motivo de recurso sobre tales cuestiones hace una remisión clara y llanamente a su escrito de contestación a la demanda, una mera reiteración, lo que no puede tener más lectura procesal que una carencia absoluta de motivo de apelación, que ha de tener por objeto la censura de la sentencia, es decir la expresión de combate de los razonamiento y decisiones contenidos en la misma, porque, aunque parezca una tautología, con la contestación a la demanda se contesta la demanda pero no se contesta la sentencia porque aún no se conoce. En consecuencia, nada es preciso decir sobre ello más de lo que se acaba ya de razonar.

OCTAVO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAS CANTERUELAS S.L. y Jesús María frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 16 de Sevilla, recaída en autos 1122/14, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente, en el plazo de veinte días, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5903 16 .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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