Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 630/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100149

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:203

Núm. Roj: SAP TF 203/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000630/2017
NIG: 3802342120150008427
Resolución:Sentencia 000125/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000968/2015-03
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Inés ; Abogado: Elena Cristina Diaz Gonzalez; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padrón
Apelante: Erasmo ; Abogado: Fernando Martin Yanes; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas
n.º 968/2015-03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , promovidos por
Dª Inés , representada por la Procuradora Dª Montserrat Zubieta Padrón, y asistida por la Letrada Dª Elena
Cristina Díaz González , contra D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª Sandra Reyes González,
y asistido por el Letrado D. Fernando Martín Yanes,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en

nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero , dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Inés frente a D. Erasmo , y en consecuencia, se modifican en los siguientes puntos2 las medidas acordadas por la sentencia de divorcio de 14 de marzo de 2016: Se deja sin efecto el régimen de visitas de Salvadora y Serafina , pudiendo padre e hijas relacionarse libremente cuando así lo deseen.

Las pensiones alimenticias de Salvadora y Serafina se fijan en ciento ochenta (180) euros mensuales cada una, a actualizar e ingresar en los mismos términos recogidos en la sentencia de divorcio.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó sustancialmente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandada, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto a sus posibilidades económicas, alega que no procede el aumento de la pensión decretada en la instancia.- Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de divorcio en el que en fecha 14 de marzo de 2016 se dicta Sentencia en la que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor de las hijas menores en la cantidad de 125 euros mensuales para cada menor si bien con la matización que venía referidas al año en que se dictala sentencia de separación matrimonial (2010), esto es, con las actualizaciones que desde aquella fecha se hubieran producido.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.-

TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento se comparten totalmente los argumentos de la resolución recurrida.- Lo primero afirmar que no es objeto del actual procedimiento resolver cuál deba ser la cantidad adecuada en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores atendiendo a las necesidades de éstos y las posibilidades económicas de los progenitores, sino si se ha producido una alteración esencial de las circunstancias que fueron tenidas presentes cuando aquella se acordó.- Y de la lectura de la resolución recurrida se constata que ésta sí se ha producido pues mientras que a la fecha del divorcio el recurrente se encontraba desempleado, como así expresamente en la sentencia de divorcio, se ha acreditado que en el presente trabaja con unos ingresos netos de 722,90 euros (folio9s 99 y siguientes de las actuaciones).- Pasar de una situación de desempleo a otra en que se ha insertado en el mundo laboral no puede sino calificarse de una alteración esencial que justifica deba revisarse la cuantía de la pensión.- El segundo apartado a considerar es el incremento operado en la instancia (180 euros para cada menor) también es compartida por este Tribunal porque debe recordarse que la pensión inicial de 125 euros por menor es del año 2010, por lo que con las oportunas actualizaciones desde aquella fecha aparece el incremento acordado en la instancia plenamente justificado.-

CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas procesales de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de índole puramente económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Erasmo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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