Sentencia CIVIL Nº 125/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 36/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100352

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:736

Núm. Roj: SAP TO 736/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00125/2018
Rollo Núm. ...........................................36/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar de la Orden.-
J. Div. Contencioso Núm................... 398/2016.-
SENTENCIA NÚM. 125
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 36 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio núm. 398/2016, sobre
divorcio contencioso, en el que han actuado, como apelante Dª Rafaela , representada por el Procurador
de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Nieto Moreno; y como apelado, D. Fermín
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Fuente Martín y defendido por la Letrado Sra.
Sepulveda García, con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:' que debo estimar y estimo la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Doña Rafaela , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas: 1.-La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales. 2.- Se atribuye al demandado, D. Fermín el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Quintanar de la Orden (Toledo) junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga, debiendo Doña Rafaela sacar, si no lo hubiere hecho aún y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad laboral, profesional o económicas. 3.- Doña Rafaela deberá prestar alimentos a su hija Zaira por la cuantía mensual de 100 euros, que deberá ingresar por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que el esposo designe, debiendo dicha cantidad ser revisada anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya. No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rafaela , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación a sentencia del juzgado de instancia que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes adoptando entre otras medidas la imposición a la esposa de una pensión de alimentos de 100 € mensuales en favor de la hija del matrimonio mayor de edad, Zaira , que convive con el padre según la sentencia, a ingresar en la cuenta corriente que el mismo designe.

Se alega en el recurso de manera absolutamente desordenada y carente de cualquier sistemática que haga posible una respuesta concreta y pormenorizada de la Sala, 'error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico; incongruencia e infracción del art. 217 de la LEC; incongruencia extra petitum; presunciones legales art. 385 LEC, legitimación, art. 10 LEC, cese de obligación de dar alimentos, artículo 152 CC, art. 394 LEC; infracción del artículo 321 LEC, artículo 332 LEC, del art.24 de la Constitución y concordantes e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo'.

Lo que se viene en definitiva a alegar es el error del juez a la hora de deducir que la hija del matrimonio, actualmente mayor de edad y en favor de la cual se impone a la madre el pago de una pensión alimenticia de 100 € mensuales, convive con el padre, alegando que hace vida independiente con su pareja desde hace años.

Fue la propia recurrente quien propuso como testigo a la madre de la pareja de su hija y ante el resultado contrario al que esperaba de la declaración de la misma, como también del interrogatorio de la propia hija y de la averiguación patrimonial practicada por el juzgado, propone ahora de manera absolutamente extemporánea en el recurso, que se oficie por este Juzgado (sic) al Sr. Presidente o Sr. Secretario de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la AVENIDA000 , n° NUM001 , NUM002 ( BARRIO000 ), de Quintanar de la Orden donde según ella vive la hija con su pareja, para que dicho Presidente o Secretario certifique que allí reside. Evidentemente dicha prueba es improcedente no solo por extemporánea sino además porque atribuye a dichos cargos de la comunidad de propietarios unas facultades de emitir certificaciones totalmente inexistentes en la LPH.

Critica la averiguación patrimonial practicada porque conforme al artículo 321 LEC el testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle, cuando no ha solicitado adición alguna ni dicho precepto tiene nada que ver con la averiguación practicada.

Igualmente se pide de manera extemporánea ante el adverso resultado de la testifical que ella misma propuso, de la madre de la pareja de su hija, que se oficie a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para que informe del lugar de residencia de dicha trabajadora, horario de trabajo y lugar donde lo desempeña, con el fin de demostrar que no vive en el domicilio que afirma en Quintanar de la Orden, en el cual vive su hijo y la hija de la recurrente como pareja.

Igualmente afirma ahora disponer de información que refiere a la reciente residencia de Zaira en Madrid para desempeñar sus funciones laborales en la empresa Amazon y se solicita que se oficie por este Juzgado certificación de las Tesorería de la Seguridad Social de la vida laboral de ella, con el fin de acreditar su independencia.

En definitiva, las anteriores manifestaciones y proposición de prueba no pueden ser siquiera tenidas en cuenta ante lo inopinado y extemporáneo de las mismas y ponen de manifiesto una muy deficiente redacción del recurso de apelación.



SEGUNDO: Se alega a continuación que la hija lleva un largo periodo de tiempo en el que presenta una actuación totalmente negativa a relacionarse con su madre, antes y después de su mayoría de edad, mostrando un gran desapego evitando cualquier tipo de comunicación con su madre, condicionando su relación al pago de pensión alimenticia, y sin tomar en consideración los paquetes que la madre le envía de comida regularmente. La madre tiene conocimiento de la evolución de su hija a través de terceros. Se trata de circunstancias de carácter personal lamentables si fueran ciertas, pero como en el caso anterior, poco o nada tienen que ver con lo que aquí se decide.

En definitiva, no encontramos que exista error alguno en la valoración de la prueba practicada: declaración del padre y de la hija que afirman que esta vive con aquel, empadronamiento y averiguación patrimonial, como tampoco existe ni incongruencia alguna (la sentencia no da más ni menos ni nada distinto de lo pedido) ni infracción del art 217 respecto a la carga de la prueba, ni se concreta por último la doctrina del tribunal Supremo que se dice infringida.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rafaela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento núm. 398/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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