Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 7/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100111
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:684
Núm. Roj: SJM IB 684:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a quince de marzo del año dos mil dieciocho.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
La parte ahora actora se opone a la solicitud negando que se cumplan los presupuestos exigidos por el artículo 178 bis 3.4º al no haber satisfecho el deudor el crédito privilegiado de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, ni el 25% de los créditos ordinarios; se opone, igualmente, a la admisión de la petición subsidiaria al contemplarse en ella aplazamiento y compensación del crédito tributario sin ajustarse a las normas que lo regulan.
A falta de este último presupuesto, su apartado 5 exige que el deudor:
El deudor acude, con carácter principal, a los presupuestos del apartado 3, negándose por la actora su aplicabilidad al no haber satisfecho íntegramente los créditos privilegiados ni el 25% de los créditos ordinarios, presupuesto requerido para el caso de no haberse intentado por el deudor el acuerdo extrajudicial de pagos.
Al documento nº1 de la contestación a la demanda se une por el deudor el escrito presentado por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en el que, en relación a la solicitud de exoneración del pasivo, se refiere que no existen créditos pendientes de pago, con lo que se excluye el motivo de oposición relativo a la falta de pago de crédito privilegiado.
En lo que afecta al pago del porcentaje de créditos ordinarios se plantea la exigibilidad de ese presupuesto al caso de autos, que se analizará adoptando el mismo criterio que en resoluciones anteriores dictadas, incluso en el mismo proceso concursal.
Consta en las actuaciones que D. Aquilino fue declarado en estado de concurso voluntario mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha de 27 de marzo del año 2012 . A esa fecha no existía la posibilidad legal de acudir al procedimiento preconcursal en tanto que se introdujo a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, con entrada en vigor el 18 de octubre siguiente, siendo objeto de sucesivas modificaciones. No puede exigirse que el deudor observe requisito que no estaba a su alcance al tiempo de solicitar la declaración concurso. Debe tenerse presente que el precepto legal vigoriza los presupuestos y limita los efectos de la exoneración del pasivo al deudor que no haya intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, incentivando de esta forma el instituto preconcursal. Esa finalidad se hace de imposible cumplimiento en el supuesto de autos en que el deudor no tenía a su alcance la posibilidad del acuerdo extrajudicial, por lo que no puede exigírsele el abono del 25% de los créditos ordinarios.
En consecuencia, apreciándose los requisitos exigidos por el artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal , debe reconocerse a D. Aquilino la exoneración que solicita, sin necesidad de entrar en los motivos que afectan al plan de pagos en tanto no resulta de aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la Administración concursal y contra D. Aquilino , concediendo a éste la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al articulo 178.bis 3 de la Ley Concursal ;
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes expresiva ésta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la cuenta de depósitos de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de
