Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 7/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100111

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:684

Núm. Roj: SJM IB 684:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00125/2018

En la ciudad de Palma de Mallorca, a quince de marzo del año dos mil dieciocho.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº7/18 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal , para los incidentes concursales, en elConcurso Ordinario nº132/12,en oposición a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, a instancia de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida del Letrado del Estado, contra la Administración concursal y D. Aquilino , representado por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistido del Letrado Sr. Massanet Fiol, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la expresada parte actora se interpuso demanda incidental en oposición a la solicitud del deudor de exoneración de pasivo insatisfecho, dictándose providencia por la que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a las partes para que dentro del plazo legalmente prevenido contestaran en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por el deudor y por la Administración concursal, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes la celebración de acto de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA formula oposición a la solicitud formulada por D. Aquilino al amparo del artículo 178 bis de la Ley Concursal . Consta en las actuaciones que por la Administración concursal se presentó solicitud de conclusión del concurso de D. Aquilino por insuficiencia de masa activa. Dentro del plazo de audiencia regulado en el artículo 152, el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, con carácter principal, al amparo del artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal ; subsidiariamente, de estimarse no cumplirse el requisito exigido en su número 4º, se solicita al amparo de su número 5º acompañando propuesta de plan de pagos.

La parte ahora actora se opone a la solicitud negando que se cumplan los presupuestos exigidos por el artículo 178 bis 3.4º al no haber satisfecho el deudor el crédito privilegiado de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, ni el 25% de los créditos ordinarios; se opone, igualmente, a la admisión de la petición subsidiaria al contemplarse en ella aplazamiento y compensación del crédito tributario sin ajustarse a las normas que lo regulan.

SEGUNDO.-El artículo 178 bis de la Ley Concursal es el que regula la posibilidad de que el deudor persona natural solicite y obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho, siempre que se trate de deudor de buena fe. Para apreciar ésta exige en su apartado 3 que:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios'.

A falta de este último presupuesto, su apartado 5 exige que el deudor:

'i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años'.

El deudor acude, con carácter principal, a los presupuestos del apartado 3, negándose por la actora su aplicabilidad al no haber satisfecho íntegramente los créditos privilegiados ni el 25% de los créditos ordinarios, presupuesto requerido para el caso de no haberse intentado por el deudor el acuerdo extrajudicial de pagos.

Al documento nº1 de la contestación a la demanda se une por el deudor el escrito presentado por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en el que, en relación a la solicitud de exoneración del pasivo, se refiere que no existen créditos pendientes de pago, con lo que se excluye el motivo de oposición relativo a la falta de pago de crédito privilegiado.

En lo que afecta al pago del porcentaje de créditos ordinarios se plantea la exigibilidad de ese presupuesto al caso de autos, que se analizará adoptando el mismo criterio que en resoluciones anteriores dictadas, incluso en el mismo proceso concursal.

Consta en las actuaciones que D. Aquilino fue declarado en estado de concurso voluntario mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha de 27 de marzo del año 2012 . A esa fecha no existía la posibilidad legal de acudir al procedimiento preconcursal en tanto que se introdujo a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, con entrada en vigor el 18 de octubre siguiente, siendo objeto de sucesivas modificaciones. No puede exigirse que el deudor observe requisito que no estaba a su alcance al tiempo de solicitar la declaración concurso. Debe tenerse presente que el precepto legal vigoriza los presupuestos y limita los efectos de la exoneración del pasivo al deudor que no haya intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, incentivando de esta forma el instituto preconcursal. Esa finalidad se hace de imposible cumplimiento en el supuesto de autos en que el deudor no tenía a su alcance la posibilidad del acuerdo extrajudicial, por lo que no puede exigírsele el abono del 25% de los créditos ordinarios.

En consecuencia, apreciándose los requisitos exigidos por el artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal , debe reconocerse a D. Aquilino la exoneración que solicita, sin necesidad de entrar en los motivos que afectan al plan de pagos en tanto no resulta de aplicación.

TERCERO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora, sin que se aprecien motivos para declarar temeridad dada la naturaleza de la controversia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la Administración concursal y contra D. Aquilino , concediendo a éste la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al articulo 178.bis 3 de la Ley Concursal ;imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes expresiva ésta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la cuenta de depósitos de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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