Sentencia CIVIL Nº 125/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 631/2014 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:24

Núm. Roj: SJPII 24:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00125/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: CMC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2014 0020464

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000631 /2014 0013

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000631 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Jesús Luis , Anibal , T.G.S.S. , Magdalena , A.E.A.T. , Florencio Y OTROS 109 MAS

Procurador/a Sr/a. , MARIA LUISA ENCINAS HERNANDO , , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ,

DEUDOR , DEMANDADO D/ña. SAN ISIDRO DE PARRILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, Mateo

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RECIO DEL POZO, MA CELIA LOPEZ CARRASCO CASADO

Abogado/a Sr/a. FAUSTINO VAZQUEZ HERRADOR,

SENTENCIA

En Toledo a 5 de febrero de 2018.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 13 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de San Isidro de Parrillas Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha contra D. Mateo representada por Dª MARIA CELIA LOPEZ-CARRASCO CASADO y contra la concursada .

Antecedentes

1.-La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se condene a D. Mateo a reintegrar los 100.000 € de los que dispuso de una cuenta de su titularidad.

2.-El demandado se opuso a la demanda presentada .

Fundamentos

1.-Según la demanda, el demandado habría sacado 100.000 € de una cuenta de su titularidad en el periodo comprendido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso , entendiendo el perjuicio porque al tratarse de un socio sería una persona especialmente relacionada con lo que en atención con los artículos 92 y 93 de la LC su crédito sería subordinado

1- STS 26 de octubre de 2016 'Son distintos los casos en que un negocio jurídico puede resultar rescindible, a partir de la cláusula general del art. 71.1 LC (EDL 2003/29207) y las presunciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Cuando no operan tales presunciones, como es el caso, para que el negocio se estime como un acto perjudicial para la masa activa, ha de probarse el perjuicio ( art. 71.4 LC (EDL 2003/29207) ). Existirá perjuicio cuando, de forma injustificada, haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causa (...)1.- En cuanto a la cesión de créditos, es cierto que su mera realización en los dos años anteriores no conlleva per se que sea rescindible. Pero aparte de que el elemento temporal en este caso sí es muy significativo, puesto que la operación se realizó tres días antes de la solicitud de concurso, no es la razón decisiva por la que la Audiencia confirmó su rescisión, sino que lo determinante es que la deudora se desprendió de unos activos (los créditos) sin contrapartida suficiente, lo que redunda en el sacrificio patrimonial injustificado que constituye el perjuicio. Conforme a lo expuesto anteriormente, fuera de las presunciones legales ( art. 71.4 LC (EDL 2003/29207) ), habrá perjuicio para la masa siempre que la administración concursal demuestre que si no se hubiera producido el acto impugnado, la composición de la masa activa tendría un mayor valor. 2.- Según estos parámetros, en este caso la cesión de créditos en pago de deudas ya vencidas resulta perjudicial para la masa, porque el deudor cumplió una obligación vencida y exigible por un medio de pago que no fue el inicialmente pactado e inhabitual en su tráfico ordinario, lo que supuso a un tiempo privilegiar a unos acreedores frente a otros y extraer bienes de la masa. Además, cuando se realizó la operación la deudora ya estaba en situación de insolvencia y la cesión puso de manifiesto su intención de realizar una discriminación de pagos a favor de un concreto acreedor en detrimento de otros.

2.-En este caso y sin necesidad de analizar la condición de socio o no del demandado lo relevante será aclarar si nos encontramos ante un acto rescindible o no y para ello el artículo 71 y concordantes exige en todo momento que se trate de actos de la concursada , es decir se exige que haya existido un acto de voluntad constatable que sea digno de analizar para determinar sus consecuencias perjudiciales y en este caso como dice el demandado en su contestación 'La cantidad reconocida como crédito a favor de D. Mateo contra la concursada es coincidente con el saldo favorable que presentaba la citada cuenta a fecha 1 de junio de 2015, siendo relevante en relación con el objeto de este incidente que la administradora demandante considere ese saldo como crédito a favor del titular de la cuenta -como es lógico-, sin atribuir ningún derecho sobre el mismo a favor de la concursada ' . Lo anterior no sería obstáculo para entrar a conocer esta acción en el caso de que se acreditara que en virtud de la relación que une a la concursada y D. Mateo , ese dinero depositado que es de su propiedad , no pudiera disponer de él salvo por un acto de la concursada ( como que estuviera sujeto a plazo como se hace mención en la contestación , una especie de cancelación de IPF) ) pero en este caso no se aporta prueba de esto , es decir no se menciona que D. Mateo no pueda disponer de su dinero o que para disponer del mismo haya necesitado un acto de la concursada que pueda tenerse por perjudicial con lo que deberá desestimarse la demanda presentada .

3.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal porque debe partirse de la realidad de que la retirada de fondos ha beneficiado a unos socios respecto de otros , que la cantidad es importante y que estos actos han tenido influencia en el desarrollo del concurso si y por tanto puede haber dudas de derecho en relación con la acción planteada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Administración Concursal de San Isidro de Parrillas Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha contra D. Mateo representada por Dª MARIA CELIA LOPEZ-CARRASCO CASADO y contra la concursada debo declararnohaber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de 20 días .

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