Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 756/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100131
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1208
Núm. Roj: SAP O 1208/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00125/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de DIRECCION000
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 DIRECCION000
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0003977
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000362 /2018
Recurrente: HELVETIA SEGUROS
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
Recurrido: Soledad
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: ANGEL SIMÓ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 105/19
ILTMA. SRA MAGISTRADA:
MAGISTRADO: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000
, los Autos de Juicio Verbal 362/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de DIRECCION000
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 756/18, en los que aparece
como parte apelante HELVETIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo
Otero Fanego, asistido por el Letrado Sr. José Manuel Álvarez Díez, y como parte apelada, Dª. Soledad
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Ignacio Sánchez Guinea, asistido por el Letrado Sr.
Ángel Simo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de Dª. Soledad , menor de edad que ha comparecido en la representación de Dª. Ariadna , debo condenar y condeno a la entidad demandada HELVETIA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, a que pague a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.328,59.- euros), así como al pago de los intereses, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha de fallecimiento de D. Juan Antonio , ocurrido el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de HELVETIA, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la resolución del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ constituida como Órgano Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, objeto del presente recurso de apelación, estima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la menor, en su condición de beneficiaria de las prestaciones asumidas por la demandada HELVETIA SEGUROS en virtud de la póliza suscrita por su progenitor D. Juan Antonio en fecha 27 de marzo de 2014; póliza que cubría para el caso de fallecimiento del asegurado (óbito ocurrido el 27 de febrero de 2017), entre otras garantías, la denominada 'Asistencia Familiar por Fallecimiento' por importe de 4.328,59 euros, desglosada en capital servicio sepelio en la suma de 3.787,51 euros y capital adicional de vida por la de 541,08 euros, condenando a la aseguradora demandada a abonar a la demandante la cantidad correspondiente a la suma asegurada, 4.328,59 euros, al haber ejercitado la beneficiaria la opción que le confería el apartado 2 de las CLÁUSULAS ESPECÍFICAS incluidas en las Condiciones particulares y en el Art. 2,1,1 de las Condiciones Generales del seguro, entre la prestación del servicio de sepelio o la percepción de la suma asegurada por dicha garantía.
Resolución contra la que se alza HELVETIA SEGUROS alegando como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) en relación con las reglas de la sana crítica y de la jurisprudencia que los aplica.
SEGUNDO.- En el recurso se aduce que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia al afirmar que 'la inexistencia de un cuestionario de salud impide a la seguradora oponer, en este momento, reticencias a la información facilitada cuando se contrató la póliza de seguro' vendría a ser contraria al hecho de que la póliza aportada a las actuaciones fue reconocida por las partes, no siendo objeto de impugnación, así como a lo recogido expresamente en la recurrida, en concreto: En la cláusula sexta (en realidad, séptima) de las condiciones particulares del seguro, titulada como 'cláusula de buen estado de salud', y que fue redactada por la aseguradora, se indica que 'el tomador declara que son ciertos todos los datos que han servido para emitir el presente contrato, y que se encuentra en buen estado de salud, entendiendo a tales efectos no padecer ninguna incapacidad ni ninguna enfermedad grave o crónica' y que 'Partiendo del hecho de que la póliza sí debió ser firmada por D. Juan Antonio , la sentencia dictada con fecha de 24 de junio de 1999 por la Sala primera del Tribunal Supremo declara que es irrelevante el aspecto de la redacción material de la póliza pues, al estar firmada por el tomador, se presume que abarca a toda su integración instrumental, ante la recta interpretación que sobre las normas de interpretación que sobre las normas de interpretación de los contratos se hace de forma reiterada por la Jurisprudencia'. Añadiendo que, en todo caso, no nos encontramos ante un seguro de vida, en los que si hay un cuestionario de salud, sino ante una póliza de decesos, siendo la cobertura principal el abono de los gastos de sepelio de las personas aseguradas, con independencia de otras garantías adicionales. Seguro que se calcula principalmente en función de la edad y el sexo del asegurado, pues se hace en base a una expectativa de vida estadísticamente estudiada en función de cada zona geográfica. Siendo la cuestión a dirimir, no si existe o no cuestionario de salud, sino si los datos facilitados por el asegurado son o no veraces, es decir, si se infringe o no el deber de información impuesto en el artículo 10 de la LCS , deber infringido en este supuesto al haber ocultado el tomador que al tiempo de contratar el seguro conocía, como así resulta de su historia clínica y se refleja en la recurrida, que padecía epilepsia, alcoholismo crónico agudo y cirrosis hepática. Incumplimiento que se debe entender producido con la consiguiente exoneración de la aseguradora al pago de la indemnización reclamada por concurrir mala fe en el actuar del tomador o negligencia grave ya que de conocer su estado de salud se hubiera rechazado la contratación del seguro.
En primer término, hemos de destacar que resulta sorprendente que, sí como se afirma en el recurso, en la póliza suscrita al ser la cobertura principal el abono de los gastos de sepelio del asegurado, extremo que no se comparte a la vista de las garantías cubiertas y, en consecuencia, lo fundamental es la edad y sexo del asegurado al concertarse en base a su expectativa o esperanza de vida, se haya incluido en su condicionado una cláusula específica relativa 'al buen estado de salud' del asegurado, extremo que, por sí mismo contradice su propio alegato.
Ciertamente la autenticidad de la póliza de seguro base de la pretensión deducida en la demanda no ha sido impugnada por la parte demandante, de modo que conforme establece el artículo 326 de la LEC , dicho documento hace prueba plena en el proceso, no discutiéndose tampoco su contenido, es más el propio asegurado al firmar las Condiciones Particulares, declaró (apartado 3, del título OTRAS CLÁUSULAS, redactado en negrita) haber recibido dichas condiciones, así como las condiciones generales, debiendo presumir que con dicha firma aceptaba todo el condicionado integrante del seguro. Ahora bien, como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, de la que únicamente se extraen por la apelante dos someros pronunciamientos que, aisladamente considerados no permiten colegir la pretendida errónea valoración de la prueba practicada, al ser necesaria su conexión con el resto de la abundante argumentación y cita no sólo de la doctrina jurisprudencial sentada en la materia por el Tribunal Supremo, sino también por las distintas Audiencias Provinciales, la cláusula denominada 'de buen estado de salud' transcrita en el primer apartado del presente Fundamento, no reúne las características, ni los requisitos de un verdadero cuestionario de salud, amén de tratarse de una cláusula de adhesión, predispuesta por la aseguradora demandada e impuesta al tomador del seguro (consumidor) sin posibilidad de influir en su contenido, sin que por otra parte, en tanto en cuento incluida entre otras y sin destacar en forma alguna, tampoco se ha probado que la mediadora interviniente en la contratación le hubiera advertido de su existencia y/o le hubiera explicado su contenido y las consecuencias derivadas de la misma.
Respecto al deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la LCS y el valor del cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza de seguro, la STS 542/2017, de 4 de octubre de 2017, Rec.992/2015 , entre otras muchas, señala: '2ª) Según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento..., estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril : 'Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )'.
3ª) Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad ... que padecía ....
Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía... En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas...'.
Doctrina reiterada en las STS 323/2018 de 30 de mayo y 562/2018 de 10 de octubre , precisando que recaen sobre el asegurador las consecuencias derivadas de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico A la luz de la precedente doctrina jurisprudencial, no cabe duda de que 'la cláusula de buena salud' contenida en la póliza de autos resulta encuadrable en el supuesto analizado por la Sentencia del TS 157/2016, de 16 de marzo , antes reseñada, al tratarse de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretan no se concreta pregunta alguna relevante acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso, al igual que en aquella, debe descartarse que en este supuesto el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar las enfermedades que padecía.
De tal forma que al no haberse practicado ningún cuestionario de salud, por cusas imputables a la aseguradora demandada no puede acogerse que el asegurado actuó de mala fe, ni apreciar la concurrencia de dolo o culpa grave que le imputaba aquella, como fundamento para denegarle la cobertura del seguro y exonerar de su obligación de pago a Helvetia Seguros, como así lo entendió el Magistrado de instancia, cuya conclusión comparte esta Sala, con la consiguiente desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- La parte apelante tras manifestar, al principio de su escrito, entre los hechos probados, el que el tomador-asegurado de la póliza examinada había contratado otra póliza con Seguros Santa Lucia para cubrir los gastos de sepelio, sin embargo de la lectura íntegra de aquél, no se extrae que haya impugnado el pronunciamiento relativo la desestimación de la existencia de dicho coaseguro invocada en su escrito de contestación, salvo la referencia realizada en orden a que tal actuación no es normal, anudada a la existencia de dolo o culpa grave que debía apreciarse en la infracción de su deber de información al omitir toda referencia a las enfermedades que padecía a la firma del contrato y que eran conocidas por él. Razón por la cual, entendemos que ningún análisis debemos hacer de dicha cuestión.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, se alega que procedería la nulidad del contrato de seguro suscrito por D. Juan Antonio por alteración de los datos básicos y fundamentales que afectan a la valoración del riesgo y por tanto a la esencia del mismo, con la consiguiente desestimación de la demanda por no haber lugar a la indemnización solicitada.
Pretensión que debe decaer igualmente, a tenor de lo razonado en el anterior Fundamento, ya que para que proceda la nulidad del contrato de seguro debe concurrir el incumplimiento de la obligación por parte del asegurado de declarar que padece una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo y que esa actuación se califique de dolosa o de culpa grave, conforme a lo previsto en el citado art. 10 LCS , pero para la declaración de dicha sanción, como hemos visto que ha reiterado la jurisprudencia, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo -lo que no ha acontecido en el supuesto de autos- en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo y que su conducta sea calificada de dolosa o de culpa grave, actuar que encajaría en el art. 1.269 del Código Civil ( STS de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993 ).
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se han de imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en representación de la menor Soledad , quien compareció representada por su madre Dª Ariadna , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 en los autos de JUICIO VERBAL 362/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de DIRECCION000 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

