Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 798/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100115
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2361
Núm. Roj: SAP B 2361/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168160776
Recurso de apelación 798/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1026/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a: Pedro Naranjo Encinas
Parte recurrida: Caixabank, S.A.
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Jordi Ripoll Coll
SENTENCIA Nº 125/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 15 de marzo de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 1026/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, a instancia de
CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Joan Ferrer Massanas y defendido por el abogado D.
Juan José García García, contra Dña. Amelia , representada por el procurador D. Antonio Andujar Santos y
defendida por el abogado D. Pedro Naranjo Encinas y contra la herencia yacente de D. Héctor ; cuyos autos
penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Amelia contra la sentencia
dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 28 de junio de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK SA representada por el procurador Sr. Ferrer Massanas contra la herencia yacente de Héctor y Amelia .Condeno solidariamente herencia yacente de Héctor y Amelia al pago a la actora de la cantidad de 6.936,83 €. El capital impagado seguirá devengando el interés remuneratorio desde el vencimiento anticipado hasta el completo (lo que se calculará en ejecución de sentencia).
Declaro abusiva la cláusula de intereses de demora del 25,5 %, del contrato de préstamo al consumo de fecha 19/07/2007 suscrito por las partes, teniéndola por no puesta.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en su defensa y las comunes por mitad '.
Segundo : La demandada señora Amelia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 21 de febrero último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. El contrato de préstamo a que se refiere el litigio fue concertado en fecha 19 de noviembre de 2007 por un importe de 30.000 euros, con vencimiento en 10 años, interés remuneratorio fijo del 8 por ciento y cuotas de amortización constantes de 363,98 euros, que vencían el día uno de cada mes.La prestamista, Caixabank, S.A., dio por vencido anticipadamente el préstamo en 1 de julio de 2016, con fundamento en el impago de una parte de la cuota de vencimiento en 1 de abril de 2016 y de las correspondientes a los 3 meses siguientes. El total reclamado fue de 6.943,49 euros, del que 5.831,65 eran capital pendiente, no vencido según el plan de amortización inicial.
2. La demandada señora Amelia se opuso a la demanda. Alegó el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, falta de detalle de la liquidación y de notificación del saldo debido con anterioridad a la demanda y pluspetición. En cuanto a ésta se alegaba que, en los meses en los que, según la prestamista, no se había pagado el préstamo, se habían cargado en la cuenta en que estaba domiciliado el pago determinadas cantidades que no habían sido tenidas en cuenta.
3. El Juzgado estimó la demanda en los términos expuestos. Del total reclamado excluyó solo 6,66 euros, por considerar que implicaban un interés de demora, cuando el pactado en el contrato debía considerarse abusivo y nulo.
Por lo que se refiere a la pluspetición, en el extracto bancario aportado consta que el préstamo se estuvo pagando parcialmente durante muchos meses, de modo que hubo cantidades pagadas en fechas posteriores y que fueron aplicadas por la demandante a cuotas atrasadas, quedando por pagar solo las cuotas que se reflejaban en la liquidación aportada.
4. En el recurso de apelación solo se insiste en la pluspetición y se pone de relieve el pago de distintas cantidades que debían ser tenidas en cuenta.
Segundo : 1. En casos como este debe partirse de una premisa: el propio contrato de préstamo prueba que la prestamista entregó a los prestatarios la cantidad objeto del contrato, en este caso 30.000 euros.
Por tanto existe una prueba indiscutible de que Caixabank, o su antecesora Caixa de Pensions, entregó la cantidad. Es, además, algo que no se discute.
Los prestatarios estaban obligados a devolver el préstamo. Como obligados al pago, eran ellos los que tenían la carga de probar que pagaron realmente. Así ha sido siempre y así se establece en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el pago impide o extingue o enerva la eficacia jurídica de la existencia inicial de la deuda. Esta ha de ser demostrada por quien se presenta en juicio como acreedor. El pago debe demostrarlo quien lo opone para privar de eficacia práctica a la alegación y prueba de la existencia de la deuda.
Lo expuesto es elemental pero conviene precisarlo para resolver el caso.
2. La demandante afirma que, del total que prestó y que pasó a ser debido por los señores Amelia , hoy apelante, y Héctor , fallecido el 24 de abril de 2016, se le debe la cantidad que reclamó. Los demandados debían alegar y probar que no deben esa cantidad, porque, se insiste, es indiscutible que originariamente contrajeron una deuda de 30.000 euros, el total importe del préstamo.
Examinado el extracto de movimientos de la cuenta en que se cargaba el préstamo y yendo hacia atrás, se observan asientos de cargo de este préstamo hasta el 30 de septiembre de 2011. De épocas anteriores no aparecen cargos por esta operación en la repetida cuenta.
Se aprecia también, como señala la sentencia apelada, cierta irregularidad en los pagos. Es verdad que en algunos meses que en la certificación bancaria aparecen como impagados se realizaron cargos en la cuenta por razón de este préstamo. La demandante no da explicaciones al respecto en su escrito de oposición al recurso.
En el extracto se observa que se pagaron las cuotas de amortización hasta el mes de octubre de 2015, inclusive, aunque con ciertos retrasos, que seguramente motivaron el cargo de intereses de demora, porque las sumas cargadas en cuenta con frecuencia eran superiores a los 363,98 euros que importaba cada cuota.
Pero la recurrente no se refiere a este tema ni se ha pretendido una liquidación que excluya esas cantidades adicionales, que eran bastante pequeñas.
A partir de noviembre, inclusive, de 2015 se observan impagos y pagos más irregulares. En dicho mes no se cargó cantidad alguna y tampoco en junio ni en julio de 2016. En diciembre de 2015 solo se cargaron en la cuenta 152,33 euros. Desde noviembre de 2015 hasta julio de 2016, ambos inclusive, se devengaron, a razón de 363,98 euros al mes, 3.275,82 euros. Eso es lo que debían haber pagado los prestatarios. Pero en el extracto aportado consta que se pagaron solo 2.191,85 euros. La diferencia es de 1.083,97 euros, que equivale a 2,98 cuotas mensuales.
3. Por consiguiente en el momento en que la entidad financiera acordó el vencimiento anticipado concurría una causa para tal vencimiento anticipado, impago de al menos una cuota. Los pagos estaban siendo irregulares y en algunos meses no se hicieron. La señora Amelia reconoció en el juicio que hubo impagos.
Partiendo de ello el recurso no debe estimarse a juicio de la sala. Es verdad que, según la liquidación aportada, se dejaron de pagar casi 4 cuotas y de acuerdo con los cálculos que se han hecho en el apartado anterior el déficit era de casi 3 cuotas. Una cuota mensual menos, por tanto. Sin embargo, ha de insistirse en que la carga de probar que se pagó correspondía a la parte prestataria y para afirmar la inexactitud de la liquidación debía haberse realizado un estudio general de todo el préstamo, que no se ha verificado. Y, repetimos, la entidad financiera podía dar por vencido anticipadamente el préstamo y, en el mejor de los casos, la diferencia entre lo reclamado y lo que resulta de los cálculos que se han hecho es, solo, de una cuota de amortización, aproximadamente.
Tercero : No obstante la desestimación del recurso, no se impondrán a la apelante las costas del mismo, por considerar que el caso presenta dudas de hecho, y haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ante las alegaciones de la demandada comparecida y ante el contenido del extracto bancario aportado, la entidad financiera no ha dado explicaciones ni ha expuesto qué imputación de pagos hizo, para llegar a la conclusión a la que llegó en su liquidación, que, por los cálculos de la sala, no era exacta.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amelia contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
