Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 6/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100152
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:709
Núm. Roj: SAP BU 709/2019
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00125/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09903 41 1 2017 0000233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST
VIEJA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000104 /2017
Recurrente: Alejandra , Casilda , Alejandra
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI, ANTONIO INFANTE OTAMENDI , ANTONIO INFANTE
OTAMENDI
Abogado: VALVANERA PEREZ ZORRILLA, VALVANERA PEREZ ZORRILLA ,
Recurrido: Camino , Geronimo , Geronimo
Procurador: MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS ,
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 125
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: INTERDICTO RECOBRAR LA POSESIÓN
LUGAR: BURGOS
FECHA: QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 6 de 2019, dimanante de Juicio Verbal nº 104/2017, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 10 de Octubre de 2018 , siendo parte, como demandadas apelantes DOÑA Alejandra y DOÑA
Casilda , representadas ante este Tribunal por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendidas por
la Letrada Dª Valvanera Pérez Zorrilla; y como demandantes apelados DOÑA Camino y DON Geronimo
, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Eugenia Antuñano Iglesias y defendidos por la
Letrada Dª Angélica Lourdes Manrique Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que E STIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias en representación de D. Geronimo y Dña. Camino frente a Dña. Alejandra y Dña. Casilda CONDENADO a las demandadas a reponer a los actores en la posesión de la zona de paso descritos en los hechos segundo y tercero la demanda, así como a retirar los muros de cierre realizados sobre la zona de paso citada, tanto el efectuado delante de la puerta de acceso de la finca de los actores como el colocado siguiendo la línea de cierre de la huerta nº NUM000 propiedad de las demandadas y a dejar libre el acceso descrito hasta la finca descrita en el hecho primero de la demanda, dejando en perfectas condiciones de uso el paso en cuestión. ABSTÉNGANSE las demandadas de realizar actos que perturben la posesión de los actores sobre la zona de paso con referencia catastral NUM001 .
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Alejandra y Dª Casilda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Alejandra y de Casilda (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarcayo por la que se es timaron las pretensiones de la demanda interdictal de recobrar la posesión de la zona de posa descrita en la demanda y a retirar los muros de cierre realizados sobre esa zona de paso.
Pretende la parte apelante que se desestimen las pretensiones de la demanda Invoca, en síntesis, como motivos del recurso la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para su estimación en cuanto considera que: - no se ha acreditado que los actores poseyeran la zona litigiosa, al momento de construirse el muro en abril de 2017, ni que esa posesión haya sido constante, continuada e ininterrumpida hasta ese momento (prueba testifical de Sixto y Teodulfo ) - - la finca de los actores ha tenido siempre su entrada general por su lado este a través de la carretera o vía pública, agrandando el anterior propietario en esa zona el acceso para facilitar la entrada de los camiones y utilizando la zona litigiosa solo de manera ocasional.
- Si bien el actor está jubilado, su esposa no y trabaja fuera de la localidad de Noceco.
- no siendo una posesión esporádica no cabe otorgarle protección interdictal ( SAP Burgos 23-11-1998 ) siendo un caso de posesión tolerada del artículo 444CC .
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Los requisitos de la acción de tutela sumaria de la posesión vienen determinados por los artículos 250.4 y 439.1 de la LEC Así, el art. 250.1.4 de la LEC dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
En definitiva, los requisitos de la acción son los siguientes: 1º Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento de la perturbación o del despojo, lo que determina su legitimación activa.
2º Que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva.
3º Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo.
Además, debe tenerse presente que en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin analizar a quien pertenece el derecho, cuestión que debe de dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente. Así y como señala la AP León S. 2ª en S. 31-1-2019:' La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, y haya su amparo legal en los arts 441 y 446 del Código Civil Legislación citadaCC art. 441 , que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que ' En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente '; y el segundo que ' Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen '.
De los citados preceptos se desprende, con meridiana claridad, que defienden la posesión como hecho, no un derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento del mismo'.
Por ello no cabe entrar a valorar en este procedimiento eventuales derechos sobre la propiedad del terreno discutido, limitándonos a valorar el estado posesorio previo y la actuación realizada por la demandada respecto del mismo .
TERCERO.- En el presente caso y contrariamente a lo que sostiene la parte apelante si se ha acreditado la concurrencia de los requisitos precedentemente referidos.
- No es cuestión controvertida que la parte demandada ha realizado obras a principios de abril de 2017 consistentes en la realización de un muro frente a la puerta de entrada a la finca de los actores y otro en paralelo en línea con la parte oeste de la finca NUM000 propiedad de la demandada.
- La prueba pericial realizada por Carlos Alberto justifica además que con las citadas obras se ha retirado por la parte demandada la pared de piedra pre-existente, uniendo así a su finca el terreno que antes al menos de hecho constituía una zona de acceso a la finca de los actores. De este modo la superficie existente entre esos muros que se integra ahora en la finca de la parte demandada, ha supuesto la eliminación del acceso que esa superficie permitía a la parte actora acceder a su finca por ese lugar.
- Catastralmente el terreno discutido aparece como ajeno a la propiedad de las fincas de las partes como zona de acceso a la finca del actor que se une con anterioridad a una zona de acceso a las fincas del demandado y de terceros.
- Aunque la prueba testifical señala de forma diversa cual era la zona principal y originaria de acceso a la finca de los actores, sosteniendo éstos que ese acceso lo era por la zona discutida donde la demandada ha ejecutado las obras; afirmando por el contrario la demandada que el acceso de la finca de los actores lo es por la zona de la carretera; existiendo declaraciones testificales contradictorias sobre ese aspecto; lo cierto es que ambos accesos se acreditan como preexistentes a la realización de las obras de la demandada y con cierta antigüedad, reconociéndose en todo caso que ya el anterior arrendatario del propietario único de esas fincas hacia uso de ese terreno, accediendo por ese lugar.
- El acceso a la finca del actor por la zona discutida resulta reconocido por la parte demandada, aunque indicándose su uso ocasional. Lo cierto es que uso de forma estable se acredita con la existencia por ese lugar de una puerta de madera (fotografía aportada como documento nº 9 de la demanda), por la prueba pericial judicial realizada por Carlos Alberto y por la prueba testifical de los Señores Juan Pedro y Pedro Jesús , puerta cuya antigüedad no se ha establecido, pero en todo caso de cierta antigüedad, habiendo aclarado el perito judicial que tiene al menos varios años.
- Se acredita también la existencia de una arqueta en la zona discutida, al parecer perteneciente a la vivienda del actor.
La existencia de acceso a la finca de la parte actora por la zona de la carretera no excluye, como señala la sentencia de 1ª instancia, que deba protegerse la posesión del paso por la zona discutida, pues con la acción ejercitada se ampara la situación posesoria preexistente, sin perjuicio de los derechos que sobre la titularidad definitiva puedan corresponder a las partes.
La existencia de la puerta de acceso a la finca del actor por la zona discutida constituye un signo exterior que permite considerar su carácter estable y permanente, más allá del uso efectivo que de ella se haga, resultando indiferentes las condiciones que se señalan sobre la mayor o menor presencia y utilización de la casa por los actores como segunda vivienda. Por ello no cabe considerar que estemos ante una mera posesión ocasional ni meramente tolerada, pues se justifica un signo exterior estable y fijo de uso de ese paso incompatible con su mera consideración de uso tolerado.
De este modo y con independencia de los derechos definitivos de propiedad sobre el terreno discutido, resulta acreditado que, con la ejecución por la demandada de esas obras (derribo de muro prexistente y construcción de dos muros de cierre ) el actor se ha visto privado bruscamente del acceso, del que ha venido disfrutando de forma pública y continuada, desde hace al menos varios años, infringiendo así la parte demandada el principio que prohíbe la autodefensa de los derechos, consagrado en el art. 441 del Código Civil , y que revela el ' animus spoliandi ' de ese terreno que constituía un acceso a la finca del actor y que ahora se le impide, pasando a pertenecer al uso y disfrute de la parte demandada.
Concurren, en definitiva, todos los requisitos para la estimación de la acción posesoria ejercitada por lo que, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia apelada
CUARTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alejandra y de Casilda contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarcayo , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
