Sentencia CIVIL Nº 125/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 790/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100222

Núm. Ecli: ES:APS:2019:370

Núm. Roj: SAP S 370/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000125/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Familia número 313 de 2016, (Rollo de Sala número 790 de 2018), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Dª Gema
contra D. Cosme . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª Gema , representada por el Procurador Sr. Luis
Ceballos Fernández y asistida por el Letrado Sr. José Luis Holanda Obregón; y parte apelada D. Cosme ,
representado por el Procurador Sr. Pedro Miguel Cruz González y asistido por el Letrado Sr. Rafael Peña
Antón.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Luis Simón Ceballos Fernández, en representación de doña Gema , contra don Cosme , representado por el procurador don Pedro Miguel Cruz González.

Las costas serán satisfechas por la actora. '

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Dª Gema , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se interpone recurso por la demandante contra la sentencia que ha desestimado su pretensión de elevación de la contribución debida por el demandado en concepto de alimentos de la hija común, Matilde , actualmente mayor de edad. Aquella pretensión de incrementar de 350 a 500 la pensión alimenticia se justificaba en el mayor tiempo que Matilde convivía con la actora al no cumplirse el régimen de visitas establecido y que se estimaba en unos 90 días al año, reconociéndose expresamente en la demanda que las circunstancias económicas no habían variado.

En el recurso de apelación se resalta que la falta de cumplimiento del régimen de visitas tiene su origen en la voluntad de Matilde de no tratar con su padre demandado. La parte apelada alega al oponerse al recurso que no le es imputable la falta de cumplimiento de las visitas y estancias, que no el cálculo para aumentar la cuantía de la pensión no puede ser directamente proporcional a la duración de las estancias con uno u otro progenitor, y que, subsidiariamente, se aviene a prestar los alimentos en su propio domicilio.



SEGUNDO.- 1.- La jurisprudencia, al interpretar y aplicar el art. 775 LEC 'Modificación de las medidas definitivas' exige que para que pueda proceder la modificación de tales medidas, concurran los siguientes factores: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas; 3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia; 4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante. Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación.

2.- El Tribunal Supremo ha establecido en relación con la determinación de la fecha de efectos de la pensión alimenticia en su sentencia de 26 de marzo de 2014 (ROJ STS 1111/2014) la siguiente doctrina 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

3.- Por último, es oportuno resaltar que la muy reciente STS 104/2019, de 5 de febrero, por la que se establece que la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante, cuando aquella es de modo principal y relevante imputable a éstos, puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia.



TERCERO.- Teniendo en consideración esos pronunciamientos jurisprudenciales, y atendiendo a que la pensión que eventualmente se fije producirá sus efectos siendo Matilde ya mayor de edad, resulta que es irrelevante, ahora y a los fines de este proceso, determinar al responsable de la falta de relación con el padre alimentante mientras la hija fue menor de edad y que la falta de relación con su padre alimentante.

A partir de sus dieciocho años, resulta indiscutido que esa falta de relación se debe a la libre decisión de Matilde , y si esto puede consituir causa de extinción de la pensión alimenticia, es claro que no puede operar como causa para su incremento. Es decir, la pérdida de ese trato con el padre y la consiguiente mayor convivencia con la madre provocada o buscada voluntariamente o de propósito por la beneficiaria última de la medida y consentida por la demandante, no puede justificar la modificación de la pensión adoptada y su sustitución por otra que le resulte más favorable.



CUARTO.- La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gema , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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