Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 318/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100227

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:444

Núm. Roj: SAP CR 444/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00125/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13011 41 1 2017 0000483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA
Procurador: M ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Rosario
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 125
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a 8 de abril de 2019.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario nº 53/2017

seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Maria Rosario Rayo Rubio, en
nombre y representación de Gobalcaja.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de enero de 2018 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1. Estimo la demandada interpuesta por la representación procesal de Rosario contra GLOBALCAJA y, en consecuencia, declaro la nulidad de la siguiente estipulación contractual contenida en la cláusula financiera TERCERA del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora, como prestataria, y la demandada, como prestamista, en escritura pública ante notario el 16 de junio de 2005: ' El tipo de interés nominal que resulte no podrá ser inferior al 3% ni superior al 17%, igualmente nominal anual. ' 2. Condeno a GLOBALCAJA a restituir a Rosario , en concepto de cantidades indebidamente cobradas, la diferencia entre lo pagado por la actora a la demandada en concepto de intereses desde el 16 de junio de 2005 hasta su cancelación y lo que debería haber pagado en tal concepto desde esa fecha si no se hubiera aplicado la cláusula suelo declarada nula.

3. Se reserva para fase de ejecución de sentencia la liquidación de la cantidad objeto de condena, que consistirá en una operación aritmética sobre las bases fijadas en el punto 2 del fallo de esta sentencia.

4. Condeno a GLOBALCAJA al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la demandante se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 16 de junio de 2005 en que se establecía un nominal de 3 % anual el límite inferior del tipo de interés remuneratorio. Estimando que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva.

Por su parte la demandada se opuso alegando que dicha cláusula no resulta nula, en cuanto supera los controles de información y transparencia, además que no procede reclamación alguna habida cuenta de que el préstamo hipotecario está cancelado.

El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima íntegramente la demanda en el sentido de declarar nula la cláusula tercera de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 16 de junio de 2005 por estimarla abusiva, y la devolución de las cantidades desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la mercantil Globalcaja alegando incongruencia omisiva, dado que la Juzgadora no se ha pronunciado sobre la excepción planteada de falta de acción la encontrarse el préstamo ya cancelado, para continuación entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba, estimando que la cláusula es lícita y supera los parámetros recogidos en nuestra jurisprudencia para otorgarle validez.

Frente a dicha resolución la demandante solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de recurso la existencia de incongruencia omisiva en tanto que la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado sobre la excepción planteada de falta de acción por estimar que el préstamo hipotecario resultó cancelado en junio de 2015 no procede la declaración de nulidad de un contrato dado que ya se encuentra extinguido y por ello para su impugnación de las clausulas requeriría que el contrato estuviese vigente. Efectivamente, asiste razón a la apelante cuando alega que la sentencia de primera instancia tenía que haber analizado la excepción planteada.

Por lo que se refiere a la cuestión sometida a debate en esta alzada se circunscribe esencialmente en la posibilidad de analizar la posible abusividad de las clausulas contenidas en contrato de préstamo hipotecario cuando este ha sido cancelado.

No resulta controvertido que el préstamo objeto de este procedimiento ya fue cancelado en fecha 17 de junio de 2015.

Extinguido el préstamo hipotecario, se constata un interés legítimo de la actora a obtener las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se consideran abusivas de dicho préstamo, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la extinción del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y con ello la aludida falta de acción. No se debe olvidar que la acción de nulidad de estas cláusulas que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de las mencionadas cláusulas.

No cabe ignorar el debate, que suscitó la jurisprudencia del TS, referido a que la declaración de nulidad de una clausula suelo por ser abusiva, implicaría su nulidad radical o de pleno derecho, y lo nulo o radical no prescribe, ni caduca, por lo que la acción debería ser imprescriptible.

Es sabido, como recuerda el TS, que... tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3-2000 y 18-10-2005 ).

Quizás convenga resaltar, tal como lo explica con absoluta claridad la STS de 10.12.2013 , que ' La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe ', y en el caso de autos, forzoso es concluir que la actora sigue teniendo interés en que se declare la abusividad de la cláusula suelo al conllevar la restitución de lo indebidamente percibido por aplicación de dicha cláusula.

Consecuencia de lo expuesto sólo es posible valorar aquellas cláusulas que efectivamente le han generado unos efectos derivados de su aplicación, durante la vida del préstamo hipotecario por no haber sido aplicadas.



TERCERO.- Se sostiene por la entidad recurrente que en este caso hubo negociación individual, lo que se prueba con la existencia de una oferta vinculante previa al préstamo, cuyas condiciones de claridad y transparencia están garantizadas en la OM de 5 de mayo de 1994, de donde resulta que este pacto no ha sido impuesto, Estamos ante una cláusula que es Condición General de la contratación, al darse las circunstancias de predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos, Ciertamente, si se probase, que la cláusula controvertida ha sido negociada de forma individual, se excluiría la protección al consumidor/adherente establecida tanto en el TRLGDCU como en la LCGC, por lo que si la entidad financiera hubiera acreditado efectivamente en este procedimiento, al corresponderle la carga de la prueba de este extremo, que existió negociación, ya resultaría innecesario entrar a valorar si la cláusula es o no abusiva. Es obvio que en esta materia contamos con una específica regla de la carga de la prueba que se encuentra en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU, a cuyo tenor: 'El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la reciente STS de 9 de mayo de 2013 referida, partiendo de que estamos ante cláusulas pre redactadas y predispuestas, lo que se demuestra por la propia regulación sectorial, cláusulas destinadas por los prestamistas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Por tanto, se considera que la cláusula suelo en el litigio planteado ante el Tribunal Supremo tenía un claro carácter de condición General. Frente al planteamiento de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Sevilla, de denegar el carácter de condición General de la contratación al versar la cláusula suelo sobre elementos esenciales de los contratos y por tanto elementos que el consumidor necesariamente conoce y afecta de manera libre y voluntaria, el Tribunal Supremo establece que el hecho de que se refiera al objeto principal del contrato en el que están insertadas dichas cláusulas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición General de la contratación, ya que el carácter de condición General se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

Además, el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 estableció que ' No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario' y que 'Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios'.

La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios señala en su Exposición de Motivos que su finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario. En concreto, el Art. 3 de la OM citada impone a la entidad financiera la obligación de entrega un folleto informativo a todo aquel que solicite información sobre los préstamos hipotecarios; folleto que tendrá carácter informativo, y el Art. 5 establece la obligación de la entidad financiera de efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o notificarle la denegación del préstamo. Así mismo, el Art. 6 impone la obligación de consignar de forma separada las cláusulas financieras entre las que se encuentra la limitación del tipo de interés variable del resto del clausulado del contrato, y finalmente el Art. 7 impone por un lado un deber de información al Notario autorizante respecto del contenido de dichas cláusulas financiera, así como verificación del ajuste de las cláusulas contenidas en la escritura con las contenidas en la oferta vinculante .

Pues bien, esas normas ponen claramente de manifiesto que este tipo de cláusulas no son negociadas individualmente y que la redacción de la misma se realiza por la entidad financiera, sin posibilidad de negociación alguna por el consumidor. Es más, no puede olvidarse que la citada Orden Ministerial se refiere también a la llamada 'cláusula del redondeo', respecto de la que el TS se ha pronunciado en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011 , considerando que se trata de condiciones generales de la contratación. Como dice la sentencia de esta Audiencia de 24 de abril de 2012 de la Audiencia de Cáceres, 'la citada Orden tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de las aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a una fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia Orden Ministerial una mayor capacidad de elección por parte del consumidor. Pero la recomendación de dicha Orden en absoluto quiere decir que en la realidad y en la práctica se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la entidad financiera y consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas. Todo lo contrario, es una realidad y un hecho notorio, que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre y en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el Art. 5, de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante.

Consecuencia de lo anterior, y estando ante cláusulas pre- redactadas, por no decir, que redactadas única y exclusivamente por la entidad apelante, corresponde a ésta acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 al señalar que :''(l)a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.

Por tanto, concurren todos los requisitos para considerar que estamos ante una condición general, regulada en el Art. 1 de la LCGC, es decir, se trata de cláusula o condición predispuesta por la entidad bancaria demandada, pues fue redactada unilateralmente por la misma antes de la fase de celebración del contrato. Frente a lo expuesto por la Juez a quo no consta que existiera negociación individual, sin que desde luego pueda hacerse descansar la acreditación de la misma del hecho de que existiera oferta vinculante con expresión de la cláusula suelo , por la sencilla razón de que es de la misma fecha que el préstamo, por lo que se configura mas como un puro formalismo, que como una voluntad de informar previamente al consumidor de la existencia de la cláusula, sin que la declaración de un empleado de la demandada aporte nada al respecto relevante. Estamos ante una condición general claramente impuesta por la entidad bancaria, lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato y por tanto, su incorporación no obedece al previo consenso de las partes sino a la voluntad de la parte predisponerte.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 sostiene que no obstante su carácter esencial debe pasar sino el de control de transparencia.

Se trata de analizar la información que fue suministrada al consumidor respecto de la cláusula suelo y, sobre todo, su influencia en el precio del préstamo. Es evidente que el consumidor que concierta un préstamo hipotecario tiene muy en cuenta el precio del mismo, formado por el tipo de referencia y el referencial pactado.

Es el criterio determinante para que el consumidor acudiera a una u otra entidad bancaria a concertar el préstamo hipotecario. Sin embargo, es evidente que la incorporación al mismo de la cláusula suelo tiene un efecto claro, directo y profundo en el precio mismo que contribuye a conformar y por tanto solo si el consumidor al contratar fue plenamente consciente de ese efecto puede defenderse la falta de nulidad de la cláusula al existir una clara negociación individual y una comprensión cabal de su impacto en el préstamo.

Y es que, la fijación de suelos reales, que han tenido una masiva operatividad ante la bajada de los tipos de interés, han producido una clara consecuencia desde la perspectiva de la carga económica del préstamo, propiciando un reparto desigual de los riesgos obligacionales, de los que el consumidor no fue consciente a la hora de contratar. No podemos olvidar, en ese sentido que la plena y masiva aplicación de la cláusula suelo ha convertido, como señala el Tribunal Supremo, un préstamo de interés a tipo variable en un préstamo de interés a tipo fijo, cuando esa no era la voluntad del cliente que bien pudo, en el momento de contratar, optar por dicha modalidad de préstamo, también ofrecida por las entidades bancarias.

Trib unal Supremo de 9 de mayo de 2013 señala criterios de transparencia de la cláusula suelo : a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

La sentencia de 8 de septiembre de 2014 , señala en torno al deber de transparencia otras ideas esenciales como que la acreditación de la modulación o formulación básica de la oferta comercial de este tipo de contrato con cláusulas suelo , con objeto de un realce específico y diferenciado de la cláusula en cuestión, que hay una imposibilidad de que la entidad bancaria descargue el cumplimiento de su deber de trasparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados y que la transparencia no se deriva de la oferta vinculante La sentencia de 24 de marzo de 2015 indica que las cláusulas concertadas con consumidores, que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación, no solo deben redactarse de forma clara y comprensible, sino que no pueden utilizarse cuando impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio entre precio y prestación que pueda pasar inadvertida al adherente La sentencia de 9 de marzo de 2017 da validez a una cláusula suelo partiendo de la existencia de una profusa negociación individual.

Pues bien, es evidente que en el caso de autos esa información no ha resultado acreditada. De la cláusula transcrita se deriva, en primer lugar, que se pone la atención, en orden al precio del contrato, en el aspecto central relativo a que el mismo opera a interés variable en función de las fluctuaciones del Euríbor más el diferencial pactado, informándosele de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de manera desconectada del anterior, cuando sólo su completa conformación permite entender el sentido real del contrato.

Por otro lado, es evidente que la demandante no pudo entender el real reparto de riesgos derivado de la variabilidad de los tipos, que provoca que en realidad haya concertado un préstamo a interés variable, que funciona realmente como un préstamo a interés fijo exclusivamente variable al alza y por tanto no pudo comprender la realidad del contrato que no es otra, que la de que no se iba a beneficiar de la minoración del tipo de interés pactado como variable. En definitiva, hay una patente insuficiencia de la información de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Además, tampoco hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

No hay constancia de que se practicaran simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, ni que se suministrará un estudio sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura. No se realizó un comprotamiento de los intereses de futuro, dicha información es la que hubiera hecho comprender a la demandante el real sentido del contrato es aquella que le permita entender fácilmente que en realidad estaban pactando un préstamo a interés fijo variable solo al alza, y esa información aquí desde luego no se ha producido. No olvidemos que esta información así correctamente entendida pudiera haber determinado que los clientes bancarios no suscribieran contratos de préstamo hipotecario con cláusulas suelo, pues no debemos olvidar que algunas entidades bancarias en ofrecían el mismo producto sin la cláusula suelo o que hubieran preferido contratar un préstamo hipotecario a interés fijo.

Pero es más en este caso concreto la información fue nula en tanto que el prestatario no fue informado sobre tales extremos. La entidad bancaria se escuda en que si hubo una negociación individualizada, pero quien gestionó el préstamo sólo expuso que la demandante le aportó una nota, no que desde luego le entregara la oferta vinculante, y por más que se le preguntó no aclaro que fue informada suficientemente que el préstamo era a un tipo fijo, pues según consta en la escritura lo era variable con revisión trimestral, especificando el interés sustitutivo del Euribor. De donde cabe concluir que no hubo una información que le permitiese conocer a la demandante que efectivamente sabían lo que contrataban Por todo ello, la cláusula impugnada adolece de falta de transparencia que determina su nulidad, trayendo consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, y como dice la sentencia de instancia, no existe dato que permita afirmar que el prestatario llegara a comprender el verdadero alcance de las obligaciones asumidas por razón de la misma, lo que conlleva igualmente la existencia de error y vicio en el consentimiento, y con ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de la costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L. e. Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª M Rosario Rayo Rubio, en nombre y representación de Globalcaja, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén , en los Autos Civiles de Juicio Procedimiento Ordinario nº 53/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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