Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 173/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100060
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2763
Núm. Roj: SAP M 2763/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0119491
Recurso de Apelación 173/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 712/2018
APELANTE: Dña. Felicidad
PROCURADOR Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
APELADO: Dña. Hortensia
PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 125/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio verbal número 712/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid seguidos
entre partes; de una, como demandante-apelante DÑA. Felicidad , representada por la Procuradora Dña.
María Guadalupe Moriana Sevillano; y, de otra, como demandada-apelada DÑA. Hortensia
, representada
por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia número 270/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda de Tutela Sumaria para recobrar la posesión sobre el local sito en la calle Santa Ana nº29 bajo de Madrid, interpuesta en nombre de Dña. Felicidad actuando bajo el beneficio de Justicia Gratuita, frente a Dña. Hortensia , procede declarar la libre absolución de la demandada, respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de estos autos, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-Dª Felicidad interpuso demanda de juicio verbal de tutela sumaria pretendiendo recobrar la posesión del local sito en Calle Santa Ana 29 bajo de Madrid.
En defensa de su pretensión adujo tener la posesión del referido local desde el año 2010 y allí desarrollar su profesión de restauradora de muebles, siendo así mismo dicho local la sede de la Asociación 'Jóvenes Restauradores Arte Cinco' de la que ella era presidenta. Que desde el año 2010 tenía un contrato verbal de arrendamiento con la entonces propietaria Dña. Tania , por el que pagaba de 300 € mensuales que fue abonando en mano al principio y posteriormente en la cuenta de la entidad Bankia hasta que en el año 2012 murió esta. Que en abril de 2018 Dña. Hortensia se presentó en el local diciendo ser la nueva propietaria pero sin acreditar su titularidad, y exigiéndole su inmediata entrega .Que el 30 de abril de 2018 presentó denuncia por los daños ocasionados en las dos cerraduras del local no pudiendo desde esa fecha acceder al mismo ni desarrollar su actividad profesional. En definitiva, que la posesión del local le ha sido arrebatada ilegalmente por una serie de actos de perturbación de la demandada, que finalmente le han privado del uso del mismo y de la posibilidad de trabajar.
2.- La demandada se opuso a la acción entablada alegando la falta de legitimación activa, atribuyendo a la actora un delito de usurpación por el que interpuso denuncia y negando que la actora viniera poseyendo de manera legítima y continuada el local antes de que fuera por ella adquirido por título de compraventa y en virtud de Escritura Pública de 25 de octubre de 2017.
3.-El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Incumbe a la actora acreditar que al tiempo del hecho perturbador o del despojo ostentaba la posesión directa e inmediata del local, lo que no ha acreditado. Así, se desconoce el estado de los procedimientos penales que las denuncias interpuestas por la demandante debieron haber generado. Hay un 'baile' de datos entre los hechos relatados en la demanda y los referidos por la demandante en sus denuncias, también discrepancias esenciales sobre quién era la primitiva propietaria y desde cuando se disfrutaba del arrendamiento del local. La fecha de inicio del arrendamiento oscila (en el año 2011 según las denuncias y en el año 2010 en la demanda), incluso se varía la fecha del fallecimiento de la arrendadora (del año 2011 al año 2012); no se ha justificado documentalmente que antes del año 2011 o 2012 se abonaron rentas y ni siquiera queda bien definido en qué momento se pierde la posibilidad de acceder al local. Las supuestas personas que presencian los hechos no han sido traídas al juicio para prestar testimonio. Tampoco se trae a los socios de la Asociación de Jóvenes Restauradores Arte Cinco que estuvieran utilizando el local como taller, pese a ser la actora la Presidenta, ni a los propietarios de los muebles y efectos que supuestamente estaban depositados en el local para ser restaurados. La indeterminación de los hechos expuestos, contrasta con los datos aportados por la parte demandada; b) Si se adquirió el local por Dña. Hortensia en virtud de la escritura de compraventa de fecha 25 de octubre de 2017, es lógico y coherente suponer que hubiera visitado con anterioridad el local y que al tiempo de la escrituración le entregaran las llaves del mismo. E interpuesta denuncia en noviembre de 2017 por la legítima propietaria por un presunto delito de usurpación por ocupación ilegal del local, en las diligencias judiciales se ordenó identificar a los ocupantes, informándose por el Inspector Jefe del Grupo de la Comisaría del Distrito Centro que no fue hallado nadie en dicho local. Por consiguiente, quedando indeterminados los hechos constitutivos de la pretensión de tutela sumaria que se pretende con la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , debe ser la actora quien corra con el perjuicio de la falta de prueba, lo que conlleva una Sentencia absolutoria para la demandada.
4.-Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
5.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO . - Sobre el error en la valoración de la prueba.
En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante, en síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba cuando afirma que la practicada en autos no permite concluir que la actora ostentara la posesión del local cuando refiere haber sido despojada del mismo.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo' '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que permite concluir que, efectivamente, la demandante no ha acreditado la posesión del local cuya protección interesa, así la única prueba aportada por esta lo fueron tan solo las denuncias interpuestas sin más acreditación sobre los procedimientos penales que hubieron podido dar lugar, y sin la práctica de prueba testifical alguna que pudiera acreditar la efectiva posesión del local como bien pudo realizar a través de la declaración de los clientes de los servicios de restauración que se decían prestar en el local o de los miembros de la Asociación de Jóvenes restauradores Arte Cinco cuya sede se indica que se hallaba en el mismo local o incluso de propietarios o arrendatarios de otros locales colindantes o de la zona, o de los propietarios del inmueble, al menos de la vecina del NUM000 piso (Dña. Carmela ) de quien se dice abonaba la factura de consumo total de agua de todo el inmueble. Tampoco se ha aportado ningún documento acreditativo del pago de rentas, facturas de consumos u otros justificativos de la efectiva posesión del local, a pesar de que como se dice, el local se venía ocupando desde el año 2010 en virtud de contrato de arrendamiento.
A ello se suman las contradicciones en que ha incurrido la apelante y que se evidenciaron en la sentencia apelada, así que fue en abril de 2018 cuando se presenta en el local la demandada diciendo que es la nueva propietaria mientras, también en el recurso, se sostiene que' en octubre de 2017 mi representada y la demandada quedaron con un tasador para que viera y tasara el local ', o cuando se afirma que tiene la posesión del local desde el año 2010 y, de forma contraria, en la denuncia de 5 de mayo de 2018 y por propia manifestación de su dirección letrada en el acto del juicio, se dijo que lo tenía alquilado desde 2011.
Frente a ello, la contestación al oficio librado en el juicio sobre delitos leves 2501/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid e incoado en virtud de denuncia interpuesta por la ahora demandada apelada Dª Hortensia en fecha 8 de noviembre de 2017 por usurpación del local de su propiedad, que no fue impugnado en el acto del juicio , lo fue que : ' en relación a su oficio en el que se requiere la identificación de los actuales ocupantes de la finca sita en la calle Santa Ana nº29 de Madrid, se quiere informar que una vez presentados los funcionarios policiales no ha contestado nadie en dicho lugar, y un vecino del Bar situado al lado les ha manifestado que en ese local nunca hay nadie y que en alguna ocasión ha intentado contactar con alguien de allí siendo siempre negativo'.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA.Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2018 , en los autos de juicio verbal número 712 /2018.
2.- CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.
3 .- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
