Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 929/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100085
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2026
Núm. Roj: SAP M 2026/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0009727
Recurso de Apelación 929/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1268/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: D./Dña. Armando BOSQUES NATURALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
APELADO: D./Dña. Armando y D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los Autos de Juicio Ordinario Núm. 1268/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de
Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 929/2018, en los que aparecen como
partes; de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Herminia y D. Armando representado por el
Procurador D. Raul Sánchez Vicente y, de otra, como demandado y hoy apelante BOSQUES NATURALES
S.A. representado por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Perrino sobre resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 12/07/2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimo en parte la demanda presentada por Dª Herminia y D. Armando representados por el Procurador Sr. Sánchez asistido por el Letrado Sr Tomé de Santiago contra Bosques Naturales S.A representada por la procuradora Sra. Pérez Perrino defendida el letrado Sr. Vela.
Se condena a la parte demandante a pagar a la actora la cantidad de 5400 euros más los intereses de la citada cantidad desde la presentación de la demanda.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 06/03/2019 del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: La entidad demandada BOSQUES NATURALES SA es una sociedad constituida en 1996 que tiene por objeto la plantación de árboles para su venta y posterior cultivo y cuidado de los mismos, así como la venta de madera y productos derivados de aquéllos.
Los actores y ahora apelados suscribieron con la entidad demanda un contrato el 20 de abril de 1999, en virtud del cual adquirían 40 plantones de fresnos, habiendo abonado la cantidad de 5.802,87 €. y la entidad demandada asumía el compromiso de proceder a plantar dichos árboles en alguna de sus fincas, con la obligación de asumir el cultivo y cuidado de los mismos, y una vez trascurrido el plazo previsto en el contrato, 17 años, se procedería al desarraigo de los árboles y a su venta, correspondiendo el precio de la venta al actor, cobrando por las gestiones de venta asumidas por la entidad BOSQUES NATURALES SA, el 10 % del precio de venta.
En el contrato y bajo la rúbrica de servicios de corta, desarraigo, y de gestión de venta se recoge una cláusula DECIMA 'BOSQUES NATURALES, S.A. se compromete y obliga a llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias en orden a realizar la corta como la posterior venta de madera resultante, poniendo a disposición del Cliente el importe de la venta, una vez deducidas las cantidades que correspondan, según se detalla en las siguientes estipulaciones. El cliente se compromete y obliga a no encomendar a terceros estos servicios, ordenando con carácter irrevocable, a la citada sociedad, y una vez vencido el contrato a la corta, desarraigo y venta de la madera.
En cuando a la forma de llevar a cabo la venta de la madera se pactó que 'Dentro del plazo de quince días a contar de la finalización, BOSQUES NATURALES S.A. notificará por escrito al Cliente, las tres mejores ofertas de compra que haya conseguido en el mercado mundial, para que el Cliente, en otro plazo de treinta días a contar de la recepción de la notificación, comunique a BOSQUES NATURALES, S.A cuál de las ofertas selecciona, o bien presentar una mejor oferta de compra por un tercero.
Vencidos los plazos señalados, si el Cliente no hubiese aceptado ninguna de las ofertas de compra comunicadas, BOSQUES NATURALES, S.A. procederá a la venta de la madera resultante de la corta y desarraigo de los árboles objeto de este documento, por el mayor de los precios comunicados al Cliente, o los comprará para sí por el mismo precio. El producto de la venta, una vez deducidas las cantidades correspondientes se pondrá a disposición del cliente.
En la demanda presenta se solicitaba la resolución del contrato, por incumplimiento de la entidad demanda de las obligaciones asumidas en las clausulas DECIMA Y DECIMOPRIMERA, por la entidad BOSQUES NATURALES, S.A, debiendo indemnizar a los actores con la cantidad de 16.131 €.
En la contestación a la demanda se alegó la compensación por entender que había realizado unos gastos de mantenimiento por importe de 3.069 €, no habiendo existido el incumplimiento que se imputa a la parte demandada; Habiendo recaído sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se condenaba a Bosque Natural a abonar a la o actores la cantidad de 5.400 € e intereses legales desde la interposición de la demanda.
interpuesto recurso de apelación por la entidad BOSQUE NATURALES , el que ser recurre la sentencia al entender que no proceda la nulidad del contrato, nulidad que no ha sido declarada en la sentencia de instancia, , que o es aplicable a dicho contrato la disposición transitoria primera de la ley 43/ 2007 , sobre lo que nada se resuelve en la sentencia de instancia, e alude a la falta de estimación de la excepción de caducidad que no fue alegada, si por el contrario se alude a que no se ha valorado la compensación que se alega , sobre lo consumido en el cultivo y cuidado de los árboles, que a juicio de la parte apelante se valora en 3.069,00 €.
TERCERO.- Antes de entrar en el examen del recurso de apelación debe tenerse en cuenta las características y ámbito del citado recurso, pues. como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 en el carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se limita a declarar el incumplimiento de la demandada y apelante de las obligaciones asumidas de las clausulas DECIMA Y DECIMOPRIMERA, y a desestimar la compensación alegada por la parte demandada, esta resolución no puede ni debe entrar en otras alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, que ni han sido debatidas en el proceso en primera instancia, ni se ha resuelto sobre ellas, como es la nulidad o no del contrato, la caducidad o no de la acción de nulidad que no se ejercitaba en la demanda, o si era aplicable o no la ley 43/ 2007, o especialmente su disposición transitoria , debiendo limitarse por lo tanto a resolver sobre lo que si se pronunció la sentencia, cual es si procede o no la compensación alegada, puesto que ni siquiera se discute si incumplió o no las obligaciones asumidas en la venta de la madera, una vez trascurrido el plazo de 17 años pactado para la duración del contrato, destinando a impugnar la desestimación de la excepción de compensación los folios 37 a 39 del escrito de apelación, dado que el resto del escrito de apelación no se refiere para nada a los resuelto en la sentencia de instancia, por lo tanto debe entenderse consentida la resolución del contrato que se recoge en la sentencia de instancia, por incumpliendo de la entidad demandada, debiendo examinarse solamente en esta alzada, si procede o no la compensación alegada.
En el escrito de contestación a la demanda se alegó que en todo caso debía compensarse con la cantidad reclamada, 3.069 € que según la entidad demandada y apelante es la cantidad por ella invertida en el mantenimiento y cultivo de los árboles, cantidad que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditada de la prueba practicada a su instancia.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo in fine, y no en el fundamento de derecho noveno de la sentencia que no existe, como se dice en el escrito de apelación, no accede a la compensación, al entender que la cantidad que se pretende compensar se extrae de una cifra que la apelante atribuye a cado árbol de forma lineal, pero que no está acreditada ni su realidad, ni veracidad, sin que se pueda determinar la cantidad aplicada al mantenimiento de cada uno de los árboles, siendo una contabilidad ficticia a juicio de la sentencia de instancia.
Como recoge la STS de 30 de abril de 2008 'la compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.' Correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la compensación el deudor con arreglo a las normas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el escrito de contestación a la demanda se alega la compensación, alegando que precedió a prestar servicios de mantenimiento y cultivo los árboles, consumiendo parte de las cantidades entregas por el propietario, que incluso pudiera haber abonado un mayor importe, y por lo tanto deberían reintegrase dichas cantidad a la actora, cuya cuantía se determinaría en base a la correspondiente prueba pericial, prueba pericial que aportada a los autos, folio 112, prueba pericial que recoge que ha procedido a un muestreo del funcionamiento del sistema, y comprobando lo asientes contables de gastos directos de una de las fincas de las cuentas, y , que el coste y el método calculado por la sociedad demandada era adecuado al importe de los gastos de mantenimiento y conservación , y que a los arboles adquiridos por los actores les era imputables unos gastos de 3.069 €.
Del examen del contrato especialmente de las clausulas SEXTA, SEPTIMA Y DECIMOTERCERA, se deduce que la retribución a favor de la actora por los servicios de mantenimiento y conservación de los arboles era del 10 % del precio de venta de la madera resultante, por lo que la sentencia de instancia ya tiene en cuenta tales servicios, para reducir en un 10 % el precio a percibir por los actores, pues si bien la madera se valora en 6.000 € el importe de la indemnización se reduce en ese 10 % pactado, pues no se entiende que se prestan compensar una cantidad mayor a la pactada por las propias partes en el contrato, sin que en modo alguno el informe pericial aportado tenga ninguna eficacia probatoria a fin de acreditar el coste de conservación y mantenimiento que se alega.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOSQUES NATURALES, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado juez del juzgado de primera instancia n º 4 de Alcobendas el 12 de julio de 2018 ; todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 929/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a trece de marzo de dos mil diecinueve. Doy fe.

