Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 167/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100160
Núm. Ecli: ES:APP:2019:160
Núm. Roj: SAP P 160/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00125/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004648
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000788 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAJA LABORAL
POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: ,
Recurrido: Emilio , Candelaria , Emilio , Candelaria
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE
MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO, EDUARDO MORENO HERRERO , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
------------------------------
En PALENCIA, a siete de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000788 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION
N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2019,
en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado
D. OSCAR NIETO, y como parte apelada, Emilio y Candelaria , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO y asistido por el Abogado EDUARDO MORENO
HERRERO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 25/01/2019 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2019
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Emilio Y DOÑA Candelaria contra CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), y : 1º.- DECLARO nulidad parcial de la cláusula quinta; Gastos; en el sentido de anular los apartados de la cláusula al pago de las costas causadas .
relativos a los conceptos reclamados: gastos notariales, de registro, notaria y tasación.
2º.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: El 50% de los gastos de Notario: 163,59€.
El 100% de los gastos de Registro: 127,26€.
El 50% de los gastos de Gestoría: 104,40€.
El 100% de los gastos de Tasación: 249,40€.
Tales cantidades devengaran el interés legal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución.
3º.- CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas'
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Gastos de tasación.
Frente al pronunciamiento anulatorio y restitutorio, se alza la parte demandada, hoy recurrente, por entender que no estamos ante una cláusula abusiva. Sin embargo, procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario. En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación. Precisamente, los argumentos de aquella sentencia, son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones.
En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio , estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula' .
En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación a los prestatarios, y confirmando en este punto la sentencia apelada así como su efecto, la restitución de la cantidad abonada por los prestatarios hoy demandantes. El criterio de la Sala de modo constante y uniforme es la restitución íntegra del coste de la tasación, dado que es un acto precontractual en solo favor de la entidad prestamista. Se desestima.
SEGUNDO.- Cuantía indeterminada.
Considera la parte recurrente que se ejercitan dos acciones: una de nulidad de actuaciones y otra de reclamación de cantidad derivada de un enriquecimiento injusto. Basta con examinar el suplico de la demanda para comprobar que se ejercita una única acción de nulidad y que las cantidades que derivan de esa nulidad son consecuencia de la aplicación del principio de la retroacción de efectos del art 1303 CCV y ello con independencia de que la STS de 19-12-2018 derive esa retroacción de una pago de lo indebido o de un enriquecimiento injusto. Como se ejercita una única acción no es de aplicación el art 252-2 CCV y máxime cuando no se piden de forma accesoria frutos ni rentas ni daños y perjuicios.
CUARTO.- Costas.
4-1.- Motivo cuarto. En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .
Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C- 2/08 ), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo ). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: '53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
'54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).
'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).
'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).
(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.
En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.
4-2.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR contra la sentencia dictada el día 15/01/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
