Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 695/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100119
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:411
Núm. Roj: SAP PO 411/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36039 41 1 2017 0000754
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
Recurrido: Guillermo , Soledad
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº125/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a siete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2018, en
los que aparece como parte APELANTE , CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales,
D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA,
y como parte APELADA , Guillermo , Soledad en rebeldía, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, con fecha 18.12.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra Guillermo Y Soledad Y DECLARO nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura pública préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2002 suscrito entre las partes CONDENO a Guillermo Y Soledad a abonar a CAIXABANK la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 26.629,53 euros) SIN IMPOSICIÓN de costas .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción.1. El presente proceso trae causa de la demanda interpuesta por una entidad financiera prestamista en la que se pretendía, con carácter principal, la resolución de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, la condena a los clientes al pago de las cantidades adeudadas, y la realización del bien dado en garantía en pública subasta. Con carácter subsidiario se pretendía la condena al pago de las cantidades vencidas en el momento de la resolución o cierre de la cuenta (referida al día 29.3.17) y la ejecución de la hipoteca.
2. El contrato de apertura de crédito fue concertado el día 9.7.2002 por un importe máximo de 161.071,24 euros, con un interés nominal fijo hasta el día 31.1.2003, y el resto hasta su vencimiento con un interés variable del EURIBOR con un diferencial de 0,9 puntos para la primera disposición, y de 1,75 puntos para el resto.
Se afirmaba también que los acreditados habían dejado de restituir las cantidades dispuestas desde la cuota de vencimiento de 1.9.2013 hasta el cierre de la cuenta, el 29.3.2017. Conforme a la liquidación girada en tal fecha, la cantidad adeudada ascendía a 122.778,10 euros, correspondientes al principal (101.148,57 euros, vencido anticipadamente), 21.040,06 euros por amortizaciones impagadas, y las sumas de 5.076,67 euros y 512,80 euros por intereses ordinarios.
3. Los demandados no comparecieron y fueron declarados en rebeldía.
La sentencia de primera instancia.
4. La sentencia estimó parcialmente la demanda. La sentencia comienza su razonamiento fijándose en la estipulación del contrato que preveía el vencimiento anticipado por impago, y declara su nulidad de pleno derecho por abusiva, con fundamento en la transcripción parcial del auto de esta sección de 30.10.15 . A continuación, también con la cita parcial de una resolución de este tribunal, -que no se identifica-, se afirma que la pretensión de resolución del contrato resulta posible ante incumplimientos graves de los prestatarios. Tras ello se transcribe la sentencia de 13.6.16 de la sección sexta de esta Audiencia Provincial, que acordó la validez del vencimiento anticipado de un contrato de crédito personal; y seguidamente se transcribe parcialmente la sentencia de esta sección primera de 4.5.17 , que declaró la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, pero dejó a salvo la posibilidad de presentar demanda declarativa de resolución contractual. Tras la cita de otra resolución, el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto de recurso reitera la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado, afirma que la facultad de resolución del art. 1124 no autoriza a vencer anticipadamente el contrato, sino que, tratándose de un contrato unilateral, el incumplimiento determinará la obligación de abonar las cantidades adeudadas hasta el momento, que cuantifica en 26.629,53 euros. El fallo de la sentencia declara la nulidad de la repetida estipulación y concreta el importe de la condena en la suma expresada, sin pronunciamiento en costas.
5. Un posterior auto de aclaración precisó que la condena de los demandados revestía naturaleza solidaria, pero que no procedía resolver el contrato con fundamento en el art. 1124, porque tal pretensión no había sido ejercitada en la demanda.
El recurso de apelación formulado por la entidad demandante.
6. El recurso, notablemente más extenso que la demanda, parte de la precisión de que la acción ejercitada no se basaba en la estipulación del contrato que permitía el vencimiento anticipado, sino en la facultad general de resolución de los arts. 1124 y 1129 del código sustantivo. Por este motivo se precisa que no es objeto de recurso la declaración de nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado. Tampoco se cuestiona la falta de pronunciamiento sobre la ejecución de la hipoteca, que se deja para ejecución de sentencia.
7. El expositivo segundo del recurso pretende la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación y falta de congruencia. El recurso sostiene que la sentencia alteró la causa de pedir al pronunciarse sobre la nulidad del vencimiento anticipado, y dejar de hacerlo sobre la facultad de resolución del art. 1124.
Tras ilustrar con la cita de diversas resoluciones judiciales, el recurso sostiene que no se solicita la nulidad de la sentencia, lo que resulta contradictorio con lo argumentado hasta ese instante.
8. El expositivo tercero del recurso razona sobre la idoneidad del cauce del proceso declarativo para resolver el contrato, por remisión a la transcripción de diversas resoluciones judiciales.
9. El expositivo cuarto reitera la pretensión de resolución por incumplimientos de los clientes acreditados, que dejaron de abonar 44 cuotas de amortización. A continuación, y pese a volver a indicar que no se ejercitaba ninguna facultad de vencimiento anticipado, el recurso reitera la doctrina jurisprudencial sobre ese tipo de cláusulas, con la transcripción de resoluciones nacionales y comunitarias. Y a continuación se reitera, con la misma técnica de transcribir resoluciones de tribunales y citas de autores diversos, la procedencia de la resolución por impagos reiterados.
10. El recurso concluye con la pretensión de que se declare la resolución del contrato, y la condena de los demandados a abonar el principal y las cantidades adeudadas por intereses ordinarios a la fecha del cierre de la cuenta, el 29.3.17, por la suma de 127.778,10 euros, así como a las cantidades que procedan por intereses moratorios al tipo de interés ordinario pactado.
Valoración de la Sala.
11. Como se ha venido exponiendo, al hacer resumen de los antecedentes del litigio, el recurso resulta de difícil comprensión en cuanto a la identificación de las concretas pretensiones sostenidas en esta alzada, confusión que corre pareja con la que advertimos también en la sentencia, en particular con respecto a la estipulación relativa al vencimiento anticipado.
12. Es cierto que la sentencia declaró la nulidad de dicha estipulación, en un pronunciamiento que omitió todo traslado previo, contraviniendo la norma contenida en el art. 408 procesal o la exigencia de contradicción; pero no es menos cierto que, como expresamente afirma el último inciso del expositivo primero del recurso, el recurrente renuncia a la solicitud de nulidad de las actuaciones por tal motivo. Tal afirmación hace que el pronunciamiento de nulidad de la cláusula contenido en sentencia quede firme por consentido, sin que la sala pueda extender su jurisdicción a indagar sobre su corrección, en términos procesales o sustantivos.
13. Sea de ello lo que fuere, y también pese a la falta de claridad argumental de la sentencia, - incrementada con el razonamiento, más confuso si cabe, del auto de aclaración-, identificamos que la base de la justificación del fallo está en la consideración de que no cabe resolver con base en el art. 1124 al tratarse de un contrato unilateral, pese a lo cual estima parcialmente la demanda con la condena al pago de las cantidades debidas hasta el momento de la liquidación de la cuenta.
14. Por tanto, partiendo de una declaración de nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado, -que queda consentida, vid folio 108 vuelto, párrafo segundo-, su efecto será pura y simplemente su expulsión del contrato. El contrato opera sin una estipulación que faculte al profesional, a todo evento, a resolver unilateralmente. La consecuencia en procesos de ejecución, especialmente en procesos sumarios como lo es el proceso de ejecución hipotecaria, puede significar (en interpretación que sigue esta Sala de Apelación, como ha expuesto la sentencia) que el ejecutante carezca de título y que la ejecución deba sobreseerse. Pero este análisis es exorbitante al proceso declarativo. Aquí la cuestión no está en analizar si las formalidades legales de un título que habilita a la ejecución forzosa, sino en la declaración de si el actor tiene derecho, - sin la cláusula nula-, a resolver y a reclamar el todo. Esta era la fundamentación jurídica de la demanda, cuyo análisis omite la sentencia de primer grado.
15. Como hemos manifestado en resoluciones anteriores, - sentencias AP Pontevedra, sección primera, 335/16, de 23.6 , y 141/18, de 15.6 -, la expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado no priva al profesional de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos desde la época de la primera codificación, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo.
Facultad confirmada por los principios europeos que invoca el recurrente. Las dudas iniciales que pudieran plantearse en los casos de contratos de préstamo, por su carácter unilateral, se desvanecen en el presente caso donde se está en presencia de un contrato de apertura de crédito, donde el banco viene obligado a realizar disposiciones a los requerimientos del cliente por los importes pactados, siempre que se cumplan las estipulaciones pactadas en el contrato. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del crédito) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz e injustificado de su deudor. Esta solución se sigue de las normas citadas, en criterio asumido por la Sala Primera del TS (STS 23.12.15 , y auto de pleno de 22.2.17), y en particular para el contrato de préstamo la más reciente STS 432/18, de 11.7 , al considerar el préstamo con interés como un contrato bilateral, que cae dentro del marco de aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124.
16. En el caso, la reiteración en el incumplimiento, con al menos 44 cuotas impagadas, supone una infracción de las obligaciones esenciales del prestatario, al tiempo que frustra los intereses legítimos de la prestamista, sin causa justificada. La consecuencia de tal apreciación será la posibilidad de declarar la resolución del vínculo y la obligación de restitución de las cuotas adeudadas y de las posteriores, conforme a lo pactado en el contrato, pues el banco cumplió con la obligación de entrega de la cantidad pendiente de vencimiento, del capital vencido, y de los intereses y comisiones pactados, certificadas en el documento 4 acompañado con la demanda (acta de acreditación de saldo, de 20.4.17), al que la parte rebelde no se ha opuesto. Por tanto, procede dar por resuelto el contrato, condenando a los demandados al abono solidario de la suma de 127.778,10 euros, que devengarán el interés pactado como interés ordinario desde la fecha de la reclamación extrajudicial (29.3.17).
17. En consecuencia la demanda debió verse estimada. Con la documentación que acompañaba al escrito rector se aportó una diligencia notarial expresiva del saldo deudor del crédito en el importe de 127.778,10 euros, a la fecha de cierre de 29.3.17. No impugnado dicho documento, en tal cuantía se concretará el importe de la condena.
18. La estimación del recurso determina la no imposición de costas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK, S.A.y en su consecuencia estimamos parcialmente la pretensión principal ejercitada en la demanda y declaramos resuelto el contrato de crédito con garantía hipotecaria concertado entre las partes el día 9.7.2002, formalizado en escritura pública otorgada en dicha fecha, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 127.778,10 euros, así como al pago del interés ordinario pactado desde dicha fecha, sin pronunciamiento en materia de costas. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

