Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 696/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100042

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:441

Núm. Roj: SAP TF 441/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000696/2018
NIG: 3802641120180001937
Resolución:Sentencia 000125/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000307/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide, SLU; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon;
Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelado: Millán ; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Maria De Los Angeles Martin
Felipe
Apelante: Vultesa S.L.; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Rollo nº 696/2018
Autos n.º 307/2018
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario n.º
307/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava, promovidos por Vultesa S.L.,
representado por la Procuradora D.ª Laura Padrón Álvarez y asistido por el Letrado D. Jorge Luis Hernández
Díaz, contra Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide S.L.U. y D. Millán , representado por la
Procuradora D.ª María de los Ángeles Martín Felipe, y asistido por el Letrado D siendo parte el Ministerio
Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el 23 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -1.- Estimo la demanda interpuesta por VULTESA S.L. contra GRUPO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES CARMITEIDE, SLU y Millán , y condeno a los codemandados al pago , en régimen de solidaridad, de la cantidad 75.000 euros.

2.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa condena de las mismas-.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el único motivo del presente recurso la disconfomidad de la recurrente con la no imposición de las costas procesales a la parte demandada, recurso que se sustenta, en primer lugar, en una falta de motivación de la resolución recurrida por no argumentarse las razones que conllevan al pronunciamiento que ahora se cuestiona, y, en segundo lugar, que aún habiéndose allanado en su integridad a la demanda antes de contestarla, hubo un previo procedimiento monitorio en el que el hoy apelado formuló oposición en el que solo adujo la falta de autorización del Administrador concursal en el contrato objeto del procedimiento cuando ello si constaba en la demanda.

La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, debemos recordar que como dice la STS de 25 de noviembre de 2014 , una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la L.E.C respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).

En el caso de autos es cierto que el pronunciamiento relativo a las costas procesales adolece de cualquier motivación al limitarse a no imponer las costas pero sin ninguna argumentación que han conducido a esa conclusión, omisión que, en congruencia con el recurso, debe ser subsanado por esta Sala.



TERCERO.- Según el artículo 395 LEC la regla general de no imposición de costas en caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, tiene como excepción el requerimiento previo a la demanda, fehaciente y justificado de pago, pero este párrafo segundo solo recoge unos supuestos en que el tribunal debe entender que -en todo caso- ha existido mala fe por el demandado, lo que no excluye que pueda atenderse a otros hechos o circunstancias de la que aquella se derive. Y cuando el procedimiento trae causa en un previo monitorio en el que el demandado formuló oposición es criterio prácticamente unánime de nuestros tribunales equiparlo a un previo requerimiento de pago a los efectos de imponer las costas a la parte demandada que ha obligado a interponer una demanda de juicio ordinario en reclamación de una deuda que ya fue previamente instada en un proceso monitorio (así, a título meramente de ejemplo, y entre muchas, SSAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 10 de Febrero de 2012 , de Barcelona, Sección 17ª, de 28 de Abril de 2006 o de Madrid, Sección 14ª, de 12 de Junio de 2013 ).

Pero también debe analizarse si la causa de oposición que se dedujo por el demandado al procedimiento monitorio ha desaparecido al formular la demanda de juicio ordinario, pues ello implicaría que no pudiere apreciarse mala fe en su actuación. Y este es el problema que se plantea en el caso de autos pues el demandado sostiene que cuando se le formula la reclamación, y dada la situación concursal de la actora, no le constaba la autorización de la administración concursal para celebrar el contrato. Y ello es de imposible constatación por este tribunal pues no se ha aportado el previo procedimiento (pudiendo haberse hecho, mediante copia, por cualquiera de las partes). Por ello, desconocemos qué documentación se acompañó con la demanda, si el contrato estaba o no firmado por el Administrador concursal o si aquella petición contaba con su conformidad como ordena el art. 54 de la Ley Concursal . Lo que sí podemos afirmar es que con esta demanda de ordinario sí aparece firmada por el Administrador, pero ignoramos si prestó o no su conformidad en el monitorio.

En consecuencia, teniendo presente que la regla general en el allanamiento es la no imposición de las costas procesales y no pudiéndose presumir la mala fe en el demandado procede la desestimación del recurso por las razones que se explicitan en la presente.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no procede imposición de las costas de esta alzada no obstante ser el recurso desestimado por haberlo sido por los argumentos expuestos en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vultesa S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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