Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1001/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100095

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1388

Núm. Roj: SAP V 1388/2019


Encabezamiento


Rollo nº 001001/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 125
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
DON JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001057/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
2 DE TORRENT, entre partes; de una como demandada - apelante/s ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN
SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE ESPARZA PRATS y representado por el/la Procurador/a D/
Dª CARMEN VIDAL VIDAL, y de otra como demandante - apelado/s PUBLICESA XXI, S.L., dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JOSÉPASCUAL FERNÁNDEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARÍAÁNGELES RODILLA SALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, con fecha 7 de septiembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PUBLICESA XXI S.L. representada por el Procurador Sra. Rodilla Sala y defendida por el letrado Sr. Fernández Gimeno, contra Ackerman Grupo de Inversión S.A, representado por el Procurador Sra. Vidal Vidal y defendido por el Letrado Sr. Martinez Rodríguez y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Ackerman Grupo de Inversión S.A, debo:1.-Condenar y condeno a Ackerman Grupo de Inversión S.A a abonar a Publicesa XXI SL la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y RES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.843,47 EUROS) Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación ( art. 1.100 , 1.101 y 1.108CC ).2.-Absolver y absuelvo a la entidad PUBLICESA XXI SL de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.3.-Todo ello, con expresa condena a ACKERMAN GRUPO DE INVERSIONES SA a abonar las costas devengadas tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta por PUBLICESA XXI S.L contra ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A., ambas en lo sucesivo mencionadas con su la inicial palabra de su denominación, en reclamación de 19.843,37 euros como importe de dos pagarés librados por la segunda a favor de la primera por sus relaciones comerciales derivadas de un monoposte publicitario adquirido por PUBLICESA sito en terrenos arrendados al Ayuntamiento de Quart de Poblet cuya gestión publicitaria con colocación de publicidad a cambio de un precio llevaba ACKERMAN y, a su vez, desestimó la demanda reconvencional formulada por ACKERMAN contra PUBLICESA en reclamación de 7.506,53 euros resultado de compensar la mayor deuda que la última ostenta frente a su demandante por las rentas abonadas por la instalación de tal monoposte los años 2015 y 2016 más el 50% de las de los años 2010 a 2104 en terrenos de PARK MISTRAL con la que suscribió contrato de arrendamiento al efecto y posterior reconocimiento de deuda por las que de dichas rentas eran debidas.

El presente recurso que formula la demandada inicial y actor reconvencional se basa en que dicha sentencia aplica indebidamente la doctrina de los actos propios e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, PUBLICESA no ha adverado aportando el contrato de arrendamiento con el citado Ayuntamiento que los terrenos donde su ubica el monoposte debatido sean propiedad municipal y sí su parte, que tales terrenos fueron arrendados, según igual contrato no impugnado por la primera, la obligación pactada de subrogarse en los que se concertasen por su parte, y su ratificación por el arrendador, por la mercantil PARK MISTRAL como su propietaria por lo que la primera, aunque no fuera parte en el segundo arrendamiento ni en el posterior reconocimiento de deuda suscrito con ésta, en cuanto que se le notificó y aceptó de modo tácito seguir con la explotación de dicho monoposte con esta ubicación, viene obligada por ellos en los términos que se instan en la reconvención que ha de ser estimada de modo parcial descontando de la suma reclamada en la demanda de 19.843,47 euros la de 9.000 euros.

La parte demandante inicial y demandada reconvencional, se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión de las actuaciones, pruebas y de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso 1)Como normas y doctrina citamos: -En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts.41 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

- Por su parte cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5- 2001.

-El art.217 de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-En nuestro sistema cambiario el firmante de un pagaré, en cuya emisión de dos se sustenta la demanda, queda obligado al pago por el solo hecho de la firma, y el mismo a diferencia de la letra de cambio, contiene una promesa pura y simple de pago, independiente por su configuración legal del negocio jurídico subyacente, por lo que al acreedor le basta con la posesión del título para que se encuentre legitimado para su realización.

Además, según el artículo 1271 del Código Civil aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Así el pagaré integra una promesa de pago y, en definitiva, un mecanismo de financiación o aplazamiento del pago de una deuda. En dicha promesa de pago descansa, por otra parte, la diferencia fundamental con la letra de cambio, que es un mandato de pago, promesa de pago que además de formal debe ser pura y simple, pues en rigor el pagaré es una obligación sometida a término que implica un reconocimiento de deuda en cuanto promesa de pago de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento.

- Elincumplimiento de los contratos, base también de tal demanda por el impago de los citados pagarés a su vencimiento, lo regula en general el Art.1.101 del CC , que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia.

-Respecto de la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).

La regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que ' la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que ' Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio'.

-Ya en lo que atañe a la reconvención, en relación con los efectos jurídicos del contrato, en tanto que 'res inter alios acta' (cosa realizada entre otros), se limitan a los derechos y obligaciones de las partes que lo concertaron, sin que generen deber de conducta alguno para los terceros, cuya conducta sería completamente libre respecto del contrato de modo que se produciría una separación absoluta entre la relación obligatoria y la esfera jurídica de los terceros, esta doctrina inicial ha sido superada en el sentido de que tales los terceros tienen un deber de respeto del derecho de crédito ajeno que es una consecuencia del deber general de respeto de los derechos subjetivos y situaciones jurídicas que integran la esfera jurídica de los demás, y del más genérico aún de 'neminen laedere' (no causar daño a nadie). De ahí que el tercero que viole dolosa o negligentemente un derecho ajeno, asume, por este solo hecho, responsabilidad por los daños y perjuicios causados al titular del derecho, y asume la consiguiente obligación de resarcimiento, que en el caso de la actuación dolosa debe abarcar todas las consecuencias dañosas de su actuación.

Para la doctrina científica, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012, núm. 428/2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos._ En este contexto principal, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: 'res inter alios acta' ), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil , no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato en la medida en que mediante su realización se de cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

Sobre esta cesión, la sentencia de la AP Asturias, sec. 4ª, S 9-12-2015, nº 336/2015, rec. 394/2015 ,Pte: García Valtueña, Eduardo dice ' La jurisprudencia viene declarando que la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetosson elantiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, para el que solamente es preciso el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente,que establece el art.1527 del CC ' y la del TS La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 28-11-2012, nº 702/2012, rec. 405/2010 ,Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier 'Del correcto entendimiento del artículo 1257 del Código Civil se desprende, a sensu contrario (en sentido contrario), que la posibilidad de liberarse el deudor por medio del pago al cedente concluye cuando aquél tiene conocimiento de la cesión efectuada. En efecto, desde ese momento puede afirmarse que la relación entre el cedente y el deudor cedido desaparece y queda sustituida por la relación entre cesionario del crédito y el propio deudor cedido.En este sentido, dada la flexibilidad del precepto, se entiende cumplida la carga de la scientia (conocimiento del deudor) bien cuando el acreedor cedente le comunica la cesión por vía de notificación, o bien, cuando el cesionario le exhibe o presenta el documento acreditativo de la cesión. En el presente caso, ninguna duda cabe al respecto cuando la cesión fue notificada al deudor por carta conjuntamente suscrita por el cedente y el cesionario del crédito.3. Por lo demás, las vicisitudes de responsabilidad patrimoniales que acontezcan al cedente no afectan a la validez y eficacia de la cesión efectuada y, en consecuencia, a la sustitución de la relación obligatoria en favor del cesionario como titular del derecho de crédito, con todas las facultades, accesorios, privilegios y acciones inherentes al mismo ( artículo 1528 del Código Civil . De modo que no puede sustentarse que las reclamaciones patrimoniales que puedan dirigirse contra el cedente por terceras personas puedan incluirse en el ámbito de las excepciones oponibles por el deudor al cesionario del derecho de crédito' Por último como relacionado con el caso, sobre los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de reembolso regulada en el artículo 1158 del Código Civil , dice la STS de 26 de febrero del 2010 '... concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso. La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 , entre otras)'.

2)De las pruebas, y de los hechos no controvertidos y de las actuaciones resulta: - La actora inicial PUBLICESA XXI, S.L. es titular de seis postes publicitarios uno de los cuales adquirió al Grupo Zeta S.A. sito en la A3 término de Quart de Poblet ,junto a Flex del Ayuntamiento de esta localidad ,todo ello según contrato de compra del poste unido como documento 1 de la contestación a la reconvención de 22-4-2010 que en lo que aquí afecta prevé la autorización por la segunda a la primera para subrogarse o novar en lo contratos suscritos con los propietarios donde se hallan físicamente aquéllos.

-En relación con el citado monoposte sito en la A3 término de Quart de Poblet ,junto a Flex, su gestión publicitaria a cambio de un precio realizaba la demandada ACKERMAN de la que deriva la deuda objeto de la demanda laexistencia ésta no se debate.

-Con la reconvención se aportan como documentos 3 y 4 contrato de arrendamiento de ACKERMAN con PARK MISTRAL S.L y reconocimiento de deuda de la primera con la segunda de 1-1-2015, sobre dos monopostes sitos en la A3 y elementos publicitarios propiedad de la primera y, en base a tal contrato en aquélla se sostiene que el objeto de reclamación en la demanda se encuentra instalado desde hace más de seis años en terrenos propiedad de dicha mercantil sito junto a la Autovía A3, dirección a Madrid, referencia catastral NUM000 , a la altura de Quart de Poblet, por lo que sobre este terreno desde el año 2015 firmó aquel arrendamiento para explotación publicitaria por le que se han abonado las cantidades pendientes anteriores tanto de PUBLICESA como propias y las rentas anuales desde 2015 a la fecha actual, a razón de de 6.000 euros anuales siendo el objeto del citado reconocimiento por la suma de 52.000 euros por las previas del 2010 al 2014.

-Si bien PUBLICESA no aporta contrato de arrendamiento con el citado Ayuntamiento que manifestó existente en su contestación a la reconvención, el monoposte debatido lo adquirió según el referidocontrato como ubicado en terreno titularidad del Ayuntamiento de aquel, se ha adverado que el mismo fue objeto de posterior licitación por la administración como obra en los documentos 3 y 4 de la contestación a la reconvención y, sobre todo lo que no ha probado la apelante es que, los objeto de los referidos contrato de arrendamiento y reconocimiento de deuda por ella suscritos con PARK MISTRAL, sean sobre aquel pues éstos recaen sobre dos propiedad de ACKERMAN y no de la primera además de que no consta su exacta ubicación ni que, por ello sea la del de PUBLICESA y único del que es propietaria, sobre el que la testigo Sra. Guillerma , comercial de ACKERMAN, declaró que se hallaba en concesión pública y que actualmente había otra de la empresa concesionaria.

-Los anteriores contratos de arrendamiento y de reconocimiento de deuda fueron notificados por ACKERMAN a PUBLICESA por burofax de 20-1-2015 unido como documento 1 de la reconvención con reclamación de la sumas que son su objeto y con la advertencia de que, de querer continuar con la explotación se deberá proceder a la retirada del monoposte a los 5 días de su recepción, en cuya virtud en el recurso se modifica el petitum de la reconvención al instarse en él que debe ser estimada de modo parcial descontando de la suma reclamada en la demanda de 19.843,47 euros la de 9.000 euros por rentas desde aquella fecha hasta el 26-9-2016 en que tuvo lugar la citada concesión municipal.

3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado del presente,el recurso se desestima por no incurrir en las vulneraciones de la doctrina de los actos propios ni en la valoración de las pruebas en él se aduce incurre la sentencia apelada, y ello, por lo que pasamos a razonar: -No se vulnera la anterior doctrina porque probado por PUBLICESA su propiedad del moposte debatido como sito en terrenos municipales ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art.217 de la LEC citado por lo que, aunque no aporte su arrendamiento al Ayuntamiento que alegó existente, ello no es una cuestión de actos propios si no de carga de la prueba de ACKERMAN como demandada principal que es la que debió adverar, como hecho extintivo de su obligación de la deuda representada por dos pagarés que no niega reclamada en la demanda y, a su vez, como constitutivo de su reconvención de que esta reclamación no derivaba del ubicadoen la A3 término de Quart de Poblet ,junto a Flex.

- Por el contrario, de la prueba practicada no se puede alcanzar la certeza sobre la titularidad del terreno que ocupaba el monoposte titularidad de PUBLICESA, hecho constitutivo de la pretensión ejercitada en tal reconvención, y si a ello unimos que ésta no ha suscrito contrato de arrendamiento ni reconocimiento de deuda alguno ni con la demandante reconveniente ACKERMAN ni con la entidad PARK MISTRAL, sin que sea parte en tales contratos en los que, además, se hace constar que todos los elementos publicitarios instalados son propiedad única y exclusiva de la segunda y no de la primera ,ni éstos pueden vincular a PUBLICESA que por no serparte en ellos, ni por vía de su cesión a ésta con los requisitos doctrinales, ni por la del pago a su favor de las rentas, que en sí mismo no consta, para aplicar el art.1158 del CC citado, se ha de llegar a esa conclusión de desestimación de la apelación.



TERCERO.- Por la desestimación del recurso, en relación con las costas causadas en esta alzada, conforme a los arts. 394 al Art. 398 de la LEC ,se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de los de Torrente , acordamos la confirmación de todos sus pronunciamientos.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

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