Sentencia CIVIL Nº 125/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 341/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100111

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1067

Núm. Roj: SAP B 1067/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120080306435
Recurso de apelación 341/2019 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 2078/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Gema Garcia Soler
Parte recurrida: Rosana
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MORTE ENRIQUEZ
SENTENCIA Nº 125/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 26 de febrero de 2020
Ponente: Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 2078/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 17/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de Dª Rosana .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Angel contra Rosana , se acuerda QUE NO HA LUGAR A MODIFICAR las medidas vigentes entre los litigantes, condenando en costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia apelada, por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la modificación de medidas, ha presentado recurso de apelación el demandante, quien había solicitado la extinción del derecho de uso sobre la que fue vivienda familiar y que es de su exclusiva propiedad, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 , que se había otorgado a la madre al tiempo del divorcio ( Sentencia de 18 de mayo de 2009), dado que las dos hijas comunes ya son mayores de edad.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia se basa en que la anterior resolución que se pretende modificar fijó la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que las hijas sean independientes económicamente o se emancipen, y al tiempo de dictarse la resolución, la hija pequeña aún seguía estudiando. Este argumento simplemente literal de lo dispuesto en la sentencia de divorcio de 2009 no puede ser acogido sin una contextualización y muy especialmente sin tener en cuenta los límites legales al derecho de uso de la vivienda ajena tanto en el Código de Familia, vigente al tiempo de dictarse ala sentencia que se pretende modificar, como en la Ley 25/2010, de 29 de julio del Libro II del Código civil de Catalunya, vigente en la actualidad.

Actualmente el art. 233.20 del Código Civil de Catalunya establece con claridad que la atribución del uso de la vivienda familiar se hará a favor del progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

La atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, supone una limitación del derecho de propiedad de uno de los titulares pues se le priva temporalmente de la facultad de uso en beneficio del otro progenitor en tanto que guardador de la prole y tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar una cierta estabilidad a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y que aún están bajo el cuidado y atención de sus progenitores, luego se basa en el interés superior del menor que debe sustentar cualquier decisión de los Tribunales ( art. 211.6 CCCat). El uso de la vivienda propiedad del Sr. Luis Angel se atribuyó exclusivamente a la Sra. Rosana por cuanto era quien ejercía la guarda de las hijas entonces menores.

En tanto limitación de un derecho no puede interpretarse extensivamente, en perjuicio del titular del mismo.

La mención que se realiza en el fallo de la sentencia de divorcio, sin ninguna base en la fundamentación de la misma, pues nada se razona sobre el uso de la vivienda, no puede entenderse como un impedimento del cambio que se solicita por el demandante, pues ya resultaba literalmente contraria a la letra y espíritu de la norma; dado que en aquel momento el art. 83.2 del Código de Familia de Catalunya ya establecía que el uso de la vivienda familiar se atribuiría al progenitor que ostentara la guarda 'mientras dure esta'.

Luego tanto en la legislación anterior como en la vigente actualmente, cuando se alcanza la mayoría de edad, deja de existir la causa de esa especial protección hacia los menores de edad y el derecho de uso establecido a favor de la progenitora hasta entonces guardadora se extingue, salvo que con anterioridad se haya instado la permanencia por otra causa jurídica, como es la prolongación de la solidaridad familiar, por tener la usuaria de la vivienda un interés más necesitado de protección.

A mayor abundamiento, en el presente caso una de las hijas ya no vive en el domicilio familiar, y la otra, ya mayor de edad, tiene sus gastos de formación universitaria, clases de refuerzo, seguro médico, dinero de bolsillo y otras necesidades cubiertas de forma directa por el padre, siendo que además el padre abona a la madre una pensión alimenticia y que el padre ha visto reducidos sus ingresos a la mitad de lo que venía percibiendo cuando las partes se divorciaron, por lo que el mantenimiento de la Sra. Rosana , quien continua teniendo sus propios medios de vida, en el uso de la propiedad exclusiva del Sr. Luis Angel carece de causa jurídica (ni por guarda ni por mayor necesidad) y procede declarar su extinción.



TERCERO.- Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en materia de contribuciones alimenticias, dado que la atribución de uso de la vivienda tiene un contenido de esta naturaleza, la medida que aquí se acuerda tiene efectos desde la fecha de esta resolución.



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación íntegra del recurso y consecuencia de ello la no imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 , dictada en el procedimiento de modificación de medidas 2078/17, en el que ha sido parte demandada y apelada Rosana y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y retomando la instancia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida por el Sr. Luis Angel contra la Sra. Rosana Y DECLARAMOS EXTINGUIDO el derecho de uso de la que fuera vivienda familiar otorgado por la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2009 a favor de la Sra. Rosana , quien deberá proceder al abandono de la misma. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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