Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 545/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100093

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2633

Núm. Roj: SAP B 2633/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178101213
Recurso de apelación 545/2018 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 540/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a:
Parte recurrida: Patricia
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 125/2020
Magistrada: M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 16 de abril de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 540/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de Cornelio contra Sentencia - 12/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Patricia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Patricia , y en consecuencia, debo condenar a la parte demandada Cornelio a que abone a la actora la cantidad de 3130 euros con los intereses legales y con expresa condena en costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora, Patricia , se dirige contra Cornelio en reclamación de la suma de 3.130'€, importe de sus honorarios como abogada devengados por su intervención profesional encargada por aquél en un procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo hasta sentencia y en el posterior divorcio, honorarios por los que emitió sendas facturas que ascendían a 1.452€ y 1678€, respectivamente, suma de la que deduce los 500€ entregados en su día como provisión de fondos. Afirma la actora que procedió a la reclamación extrajudicial de dichas minutas mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha 8.4.2014 y posteriormente a través de la presentación en ambos procedimientos de sendos escritos de fecha 16.11.2016 formalizando la jura de cuentas, si bien en fecha 2.2.2017 se dictaron sendos autos que declaraban caducada la instancia e inadmitían a trámite la misma.

El demandado se opuso a tal pretensión, invocando en primer término la excepción de prescripción, alegando al respecto que, habiendo finalizado los servicios en 24.4.2013 y recibidas las facturas en 8.4.2014, y habiéndose presentado la solicitud inicial de monitorio el 1.9.2017, ya habían transcurrido ya los 3 años que el art. 121-21 CCC establece como plazo de prescripción de esta acción, sin que obste a ello que la demandante interpusiera demandas de cuenta de Abogado, porque en ambos casos se declaró la caducidad de la instancia y se inadmitieron las mismas, lo que comporta que no se interrumpiera la prescripción. En cuanto a las sumas reclamadas, sostiene que existe pluspetición, puesto que acordaron que los honorarios por estas actuaciones ascenderían a 600€, de los que ya avanzó 500 como provisión de fondos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio. No puede ser tenido en consideración el documento acompañado con el escrito de interposición de la apelación, pues, además de que se unió al escrito sin solicitar que se admitiera como prueba documental, su presentación resulta extemporánea, no resultando encuadrable en ninguno de los supuestos del art. 460 LEC.



SEGUNDO.- En primer término, el demandado apelante impugna el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción invocada.

Para la resolución del pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que resultan de las actuaciones, bien por haber resultado incontrovertidos bien por constar documentalmente: (a) Habiendo encargado el demandado Sr. Cornelio a la actora Sra. Patricia , de profesión abogada, su defensa en los procedimientos de separación conyugal de mutuo acuerdo y, posteriormente de divorcio, asimismo, de mutuo acuerdo, en ambos procedimientos recayó sentencia de fecha 17.1.2012 (notificada en 23.1.2012) y 3.4.2013 (notificada en 24.4.2013).

(b) La actora extendió las facturas en fecha 2.2.2014 y fueron remitidas a su cliente Sr. Cornelio mediante correo certificado con acuse de recibo, siéndole entregada dicha comunicación en fecha 8.4.2014.

(c) La letrada Sr. Patricia presentó la cuenta de sus honorarios en ambos procedimientos, ex art. 35 LEC, mediante sendos escritos de fecha 16.11.2016. En ambos casos su solicitud fue inadmitida por Auto de fecha 2.2.2017, al declararse caducada la instancia. Dicha resolución no fue recurrida.

(d) En fecha 1.9.2017 la Sra. Patricia presentó ante el Juzgado la solicitud de procedimiento monitorio que ha dado origen a las presentes actuaciones.

El artículo 121-21 CCCat, aplicable al caso, dispone que 'Prescriuen al cap de tres anys: b) Les pretensions relatives a la remuneraciío de les prestacions de serveis i d'execucions d'obra'.

Ha de considerarse que la prestación de servicios finalizó al ser notificada la sentencia del procedimiento de divorcio 24.4.2014, momento a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción.

Alega la actora que procedió a la reclamación extrajudicial del pago mediante la comunicación de 8.4.2014.

La demandada alega, en esta segunda instancia, que esta comunicación no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción por cuanto niega haberla recibido y considera que, tratándose de una carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, no hace prueba de su contenido.

Este argumento no puede prosperar.

Así es, no sólo la negativa de la recepción es un hecho nuevo, introducido en esta segunda instancia, y por ello es una alegación extemporánea que no puede ser tenida en consideración (es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso'), sino que, además, contradice aquello que fue admitido en la contestación, en la cual en ningún momento se negó la recepción, limitándose a manifestar que no lo recordaba.

En cualquier caso, y aún prescindiendo de ello, esta alegación no puede ser acogida. Queda probado documentalmente que la actora remitió una comunicación por correo certificado con acuse de recibo, aportándose el documento en el que el Servicio de Correos acredita la entrega de la carta al demandado en persona el día 8.4.2014. Queda, pues, acreditada la recepción de la misma; sostiene el demandado que no se acredita el contenido, pero, manifestado por la demandante que mediante la misma se remitieron las facturas de honorarios, el demandado se limita a cuestionar el contenido pero ni alega ni prueba que dicha comunicación tuviera un contenido distinto del indicado por la actora.

En conclusión, valorada la prueba, este tribunal considera suficientemente acreditada la reclamación extrajudicial de pago de las facturas el día 8.4.2014, fecha en que ha de considerarse interrumpido el plazo de prescripción y a partir de la cual ha de reiniciarse su cómputo.

En esta segunda instancia ambas partes admiten que a efectos del cómputo de la prescripción de la acción ha de estarse a la fecha en que fueron presentadas las demandas de jura de cuentas, esto es el día 16.11.2016, por lo que, motivos de congruencia imponen partir de este dato; en consecuencia, reiniciado el cómputo del plazo trienal de prescripción el día 8.4.2014, hemos de concluir que en esa fecha no había transcurrido dicho plazo por lo que la acción se encontraba vigente, no habiendo operado la prescripción.

En consecuencia, la impugnación no puede prosperar en este particular.



TERCERO.- Resulta indiscutida la existencia un arrendamiento de servicios entre las partes, contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un determinado servicio profesional jurídico a cambio de un precio - honorarios -; el cumplimiento del contrato -realización de los servicios incluidos en el encargo profesional- por parte del abogado comporta, correlativamente el devengo de los honorarios pactados y el derecho de aquél a reclamarlos y cobrarlos.

Ciertamente, no es necesario que se aporte un encargo documentado o formal - hoja de encargo - siendo igualmente, válido y eficaz (vinculante y generador de obligaciones) el encargo formalizado verbalmente, pacto verbal que puede ser acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho. Es más, este tribunal en anteriores ocasiones ha estimado la reclamación de honorarios cuando, aún no quedando acreditado el encargo, queda probado que se han realizado los servicios en beneficio del cliente con su consentimiento y aceptación; así la sentencia de este tribunal de 17.5.2005 razona: 'al margen de que existiera o no un encargo formal, resulta suficientemente acreditado en autos que existió una relación profesional entre la actora y el demandado, habiendo realizado aquélla una serie de actuaciones profesionales en beneficio de éste, con su conocimiento y aceptación, por lo que de ello debe derivarse el derecho de la letrada a cobrar - con la correlativa obligación de pago por parte de su cliente, el demandado- los honorarios correspondientes por los servicios prestados en el desarrollo de su actividad profesional'. En idéntico sentido las sentencias de 8.11.2006 y 28.9.2011 .

Pero en el caso que nos ocupa, no se discute ni la existencia del encargo profesional (defensa del Sr. Cornelio en los procedimientos de separación conyugal y divorcio) ni el correcto cumplimiento por parte de la letrada Sra. Patricia de éste ni su derecho a cobrar honorarios, sino que la controversia tiene como núcleo determinar cuales fueron los honorarios pactados, ciñéndose la controversia única y exclusivamente en su importe.

A este respecto, en primer término es preciso traer a colación la Sentencia del TJUE de 15.1.2015, en la cual el tribunal europeo declara: ' La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional'.

De sus fundamentos resulta oportuno destacar: '23 Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

24 Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

(...) 26 Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

(...) 2 9 Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los 'clientes-consumidores' con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos 'clientes-consumidores' de la protección conferida por esa Directiva.

En definitiva, un contrato de servicios jurídicos concluido entre un abogado -profesional- y su cliente persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física, de manera que resultará aplicable al mismo la normativa de protección al consumidor y serán exigibles al abogado las obligaciones (significativamente la de información) que dicha normativa impone a los profesionales respecto del consumidor con quien contrata. Así debe calificarse el contrato de autos.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, el demandado no acredita que los hoy litigantes acordaran que los honorarios por estos servicios ascenderían a 660€. A este respecto, baste señalar que, aún entrando en la valoración del documento extemporáneamente aportado con el escrito de interposición de la apelación, no podría estimarse probado el alegado pacto, al no resultar su contenido concluyente.

Ahora bien, discutido por el demandado el importe de los honorarios convenidos, corresponde a la parte actora, en tanto que hecho constitutivo de la demanda ( art. 217.2 LEC), acreditar que se pactaron las sumas facturadas o que éstas son las procedentes.

No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. Tampoco el pacto de honorarios ha sido acreditado mediante otro medio de prueba (las partes únicamente aportaron la prueba documental sin que consideraran necesaria la celebración de vista).

En esta tesitura es oportuno traer a colación la reciente STS 121/2020 de 24 de febrero. Esa resolución efectúa, en resumen, las siguientes consideraciones: 1) Recuerda la doctrina del propio Tribunal sobre la relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor. En concreto cita la sentencia 203/2011, de 8 de abril que declaró: ' Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Y enmarca este pronunciamiento específico en la jurisprudencia general del propio tribunal en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara: ' Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni vir i [juicio de un hombre bueno].

(...) Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2) Razona que 'cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor'.

3) Tomando, a efectos ilustrativos , dispuesto en el art. 1:102 de los Principies of European Law on Service Contracts, y teniendo en consideración la Disposición Adicional Cuarta, en relación con elart. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, y el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, concluye que ' las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso'.

4) Finalmente, ' debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad'.

Partiendo de tales consideración concluye: ' A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)'.

Y excluye que los honorarios facturados conforme a las normas orientarivas de los Colegios de Abogados puedan considerarse abusivas, pues (a) si los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). (b) al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

Pero es que en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha quedado probado que los honorarios facturados por la Sra. Patricia sean conformes a las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

En definitiva, no habiendo acreditado la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, que los honorarios que reclama son procedentes, es a ella quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria y, por tanto, debemos admitir el importe de éstos reconocido por el demandado, esto es, 600€.

Teniendo en consideración que es un hecho incontrovertido que el Sr. Cornelio entregó en su día la suma de 500€ en concepto de provisión de fondos, ha de concluirse que la suma adeudada por éste asciende a 100€, cantidad a cuyo pago se le condena.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso, revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en 100€.



CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC), al no apreciarse que una de ellas haya litigado con temeridad.

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398,2 LEC).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictado en el juicio verbal núm. 540/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Martorell, SE REVOCA igualmente en parte la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena al citado apelante, se fija en 100€ (CIEN EUROS).

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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