Sentencia CIVIL Nº 125/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 660/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100119

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1032

Núm. Roj: SAP B 1032/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178052259
Recurso de apelación 660/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L' DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 782/2017
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Fernando Villaplana Gómez
Parte recurrida: Ángeles
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Jimmy Alfredo Castillo Gabriel
SENTENCIA Nº 125/2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 11 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 782/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L' DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Prudencio contra la Sentencia de 16/10/2018 y en el que consta como parte oponente el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Ángeles , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Dª Ángeles frente a D.

Prudencio acuerdo los siguientes efectos: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Carmela a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria y potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación desarrollo integral y prevención de la salud del hijo o hijos, absteniéndose de adoptar decisión unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación; todo ello de acuerdo con los siguientes criterios: -Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y los bienes de su hija con el otro progenitor, durante su minoría de edad, y alimentar, educar y procurar una formación integral, velando siempre por ella cuando la tenga en su compañía.

-Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de su hija con el otro progenitor y absteniéndose de realizar actor o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial. De igual forma, el padre se abstendrá de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación materno- filial.

-Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a la hija, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de la menor, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario y a las celebraciones religiosas.

-En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a su hija deseen adoptar en el futuro a sí como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos progenitores.

-En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por escrito por medios de 'burofax', al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días, entendiéndose que si no contesta, presta su conformidad.

-Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija, y más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de su hija, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual forma, tienen derecho a obtener toda la información médica de su hija y a que se le facilite los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

-Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés del menor.

-Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de su hijo, podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

2º.- El régimen de comunicación y estancia paterno con la menor, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hija será: A) Fines de semana alternos desde viernes a la salida del colegio o fin de las actividades extraescolares en que el padre le recogerá, hasta domingo a las 20.00 h en que lo restituirá al domicilio materno. Este régimen de visitas se ampliará en caso de ser 'puente' o festivo el viernes anterior. Este régimen de estancias se llevarán a cabo en DIRECCION000 que es donde radica el domicilio de la menor.

B) Durante las vacaciones de Navidad el padre estará con la menor por mitad y en años alternos. El primer año quedará la menor con la madre desde el día que finalicen las clases hasta el 31 de diciembre a las 20.00 horas, en que el padre lo recogerá del domicilio materno y con el padre desde el 31 de diciembre a las 20.00horas hasta el 7 de enero a las 20.00 horas en que el menor regresará al domicilio materno.

C) Durante las vacaciones de Semana Santa por entero y en años alternos. En caso de discrepancias el padre escogerá los años impares y la madre los pares. El menor será recogido por el progenitor a quien corresponda a la salida de la escuela y estará con ella el primer periodo hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas; el segundo periodo comprenderá desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el lunes de Pascua a las 20.00 horas. Las recogidas y restituciones, cuando el menor no acuda a la escuela, se harán en el domicilio materno.

D) Respecto a las vacaciones de verano, se distribuirá por quincenas durante los meses de julio y agosto.

En caso de discrepancias el padre escogerá los años impares y la madre los pares. La menor estará con un progenitor la primera quincena de julio y agosto y con el otro progenitor las segundas quincenas de julio y agosto, alternando anualmente estos periodos. La quincena empezará, salvo mejor criterio, el día 1 de cada quincena a las 10 de la mañana y finalizará el último día a las 20.00 horas, siendo la menor recogida y restituida siempre en el domicilio materno.

Durante los periodos vacacionales, la menor podrá desplazarse al domicilio paterno y queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana la menor esté con el progenitor con el que no hayan pasado el último periodo vacacional.

Los progenitores deberán respetar los periodos de estancia y vacaciones con el otro progenitor, lo que conlleva que no podrán programar actividades ni viajes que afecten al periodo de estancia y/o vacaciones con el otro progenitor.

A fin de facilitar la comunicación del menor con ambos progenitores, aquél que no lo tenga en su compañía podrá comunicar con el diariamente por teléfono o Internet en horario de 20.00 a 20.30 horas, para lo cual ambos progenitores deberán comunicarse recíprocamente los cambios de teléfono que hicieren.

Los progenitores deberán avisarse mutuamente de cualquier variación en los hábitos alimenticios o sanitarios del menor, (siendo muy importante los relacionados con la ingesta de medicamentos); debiendo la madre, como progenitora custodia, facilitar al padre tanto la ropa como los demás objetos de uso personal de la menor que pueda ésta precisar durante el régimen de comunicación, y debiendo el padre devolver al niña con la misma ropa con la que haya sido entregada.

En todo caso el padre deberá recoger a la menor y reintegrarla al domicilio materno, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.

Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

Se exhorta a ambos progenitores a fin de que presten su máxima colaboración para que el régimen expuesto se cumpla con la normalidad deseable, teniendo en cuenta siempre el interés y beneficio de los menores.

3º.- Procede establecer una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad de 275 euros al mes con cargo al padre. Dicha cantidad se deberá ingresar en la cuenta señalada por la actora en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada primero de Enero con arreglo al IPC.

Los gastos extraordinarios se abonarán entre ambos progenitores al 50%.

Todo ello sin expresa condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia acuerda la guarda materna porque tiene por acreditado que la hija Carmela , de 6 años, siempre ha vivido en L DIRECCION000 y que el padre se ha trasladado a DIRECCION001 ( Valencia).

Por esta razón no ve aconsejable que se desplace a Valencia cada 15 días y acuerda que sea el padre quien acuda a DIRECCION000 en periodo lectivo fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio o de las actividades extraescolares hasta el domingo a las 20 h.

En vacaciones estipula un reparto por mitad de las vacaciones en la forma que detalla y consta en los antecedentes de esta resolución.

También ha fijado para lo que aquí interesa una pensión de alimentos de 275 euros/mes valorando que la niña estudia en colegio concertado, usa el comedor y el padre tiene unos ingresos brutos anuales de 20.000 euros y la madre de 11.093 euros , con ponderación de los desplazamientos del padre. Y los fija desde la demanda.

El Sr. Prudencio recurre ambos pronunciamiento e interesa, en cuanto al régimen de visitas, se acuerde que pueda tener a la hija en periodo lectivo el segundo fin de semana al mes con obligación paterna de recogida a las 10 h del sábado y entrega en el domicilio materno a las 18 horas del domingo y el cuarto fin de semana al mes con la obligación materna de entregar y recoger a la hija en el domicilio paterno en los mismos horarios.

Subsidiariamente pide se fijen visitas solo en segundo fin de semana de cada mes , con entregas y recogidas en el domicilio materno entre las 10 h del sábado hasta las 18 h del domingo.

En periodo vacacional pide se fije la recogida en el domicilio materno el día 31 de diciembre a las 12 horas y la entrega el día 7 de enero a las 18 horas. En Semana Santa con recogida a las 12 h y entrega a las 16 horas en el domicilio materno y en verano con recogida a las 12 horas el primer día del mes y entrega a las 16 horas el último día del mes de julio y agosto y lo mismo en junio y septiembre , repartiendo el verano por meses y no por quincenas.

En cuanto a las vacaciones discrepa de las horas de entrega y recogida establecidas en la sentencia y pide se ajuste el horario a la distancia geográfica existente entre los domicilios.

En segundo lugar pide se fije una pensión de 150 euros/mes desde la sentencia o subsidiariamente se acuerde desde la presentación de la demanda , junio de 2017, descontando las cantidades abonadas por el padre acreditadas documentalmente en concepto de manutención para evitar duplicidad en el pago de la pensión de alimentos.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso del Sr. Prudencio y pide se fije la pensión en 200 euros y se establezca un régimen de visitas de sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20h.

La Sra. Ángeles por su parte se opone e impugna la sentencia de forma subsidiaria y pide, de estimarse lo solicitado por el padre en el apartado 2; letras a), b) y c) respecto a los horarios de recogida y entrega de la hija menor en las visitas de fines de semana y vacaciones se establezca que todas ellas sean en el domicilio materno. Y en segundo lugar solicita para el caso de que se acuerde un solo fin de semana al mes en periodo lectivo que se aumente la pensión filial a 350 euros.



SEGUNDO.- Régimen de visitas.

La sentencia dispone un régimen amplio de visitas lo que permite como indica el Sr. Prudencio en su recurso potenciar y reforzar al máximo la relación paternofilial. No apreciamos que el interés de Carmela aconseje reducirlo. Es cierto que el padre reside desde la ruptura en DIRECCION001 ( Valencia), a unos 340 kms de distancia del domicilio de la menor, pero no consideramos conveniente reducir las estancias en periodo lectivo.

En este sentido valoramos acertada la decisión adoptada en la sentencia recurrida cuando dispone que las visitas se realicen en L DIRECCION000 .

Vamos a estimar la petición paterna de fijar las visitas en periodo lectivo de sábado a las 10 h a domingo a las 18 horas. No solo porque la distancia geográfica existente unida a la circunstancia de que el padre trabaja de lunes a viernes en horario de jornada completa hacen inviable lo establecido en la sentencia de instancia, sino también porque la madre en su escrito de contestación a la demanda del Sr. Prudencio mostró, como no podía ser de otra forma, su conformidad con este extremo.

Estimamos pues en este primer punto el motivo que se examina de modo que las visitas se iniciarán el sábado a las 10 en lugar del viernes a la salida del colegio y finalizarán el domingo a las 18 h en lugar de a las 20 h.

Entendemos también que el coste del desplazamiento no puede ser en este caso un argumento para reducir las visitas siendo procedente ponderar este gasto que el Sr. Prudencio cifra en unos 260 euros( coste de autopista, gasolina, restaurantes etc...) al tiempo de determinar la pensión filial, también recurrida por las partes.

En cuanto a las vacaciones, pide se fije la recogida en el domicilio materno el día 31 de diciembre a las 12 horas y la entrega el día 7 de enero a las 18 horas. En Semana Santa con recogida a las 12 h y entrega a las 16 horas en el domicilio materno y en verano con recogida a las 12 horas el primer día del mes y entrega a las 16 horas el último día del mes de julio y agosto y lo mismo en junio y septiembre , repartiendo el verano por meses y no por quincenas.

Por las razones expuestas de horarios y distancias entre domicilios acogemos la petición relativa a las horas de recogida y entrega en Navidad , Semana Santa y Verano dado que permiten ajustar los tiempos de entrega a las necesidades de descanso de la hija y a los horarios y disponibilidad del progenitor.

Interesa por último el Sr. Prudencio que se divida el verano en dos meses, julio y agosto , alternando la menor un mes con cada uno de los progenitores. Argumenta que lo que se pretende es racionalizar el dispendio económico que la distancia comporta.

La petición paterna es comprensible desde la perspectiva de su exclusivo interés pero no puede olvidarse que en esta materia debe primar y prevalecer en todo caso el interés de la hija o favor filii por encima de cualquier otra consideración y atendida la edad de Carmela no valoramos conveniente un reparto mensual de julio y agosto porque supondría para la niña estar sin uno de sus progenitores durante un mes entero.

Mantenemos en este caso la previsión de que las entregas y recogidas de la menor se lleven a cabo en el domicilio materno atendida la situación económica acreditada de ambos progenitores.



TERCERO.- Pensión de alimentos.

La Sra. Ángeles pedía una pensión de 350 euros. El Sr. Prudencio ofrecía 150 euros. La sentencia fija unos alimentos con cargo al padre de 275 euros/mes; por auto aclaratorio de 19 de noviembre de 2018 dispone que con efectos desde demanda.

El Sr. Prudencio muestra disconformidad con el importe fijado y también con la fecha de su devengo. Denuncia en primer lugar error valorativo de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad que debe operar para su fijación . Considera ajustado a la prueba practicada una pensión filial de 150 euros y pide se acuerde a partir de la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, se acuerde desde la presentación de la demanda descontando las cantidades abonadas por el padre acreditadas documentalmente en concepto de manutención para evitar duplicidad en el pago de la pensión de alimentos.

La sentencia señala que la hija estudia primaria en un colegio concertado y hace uso del comedor escolar.

Y en cuanto a la capacidad económica de cada progenitor parte de unos ingresos netos de la Sra. Ángeles de 11.093 euros y de un salario bruto anual del Sr. Prudencio de 20.000 euros , lo que supone unos 1.600 euros mensuales.

La Sra. Ángeles cifra los gastos mensuales de la menor en cantidad no inferior a los 500 euros de los que 390 euros son gasto mensuales del colegio privado DIRECCION002 al que asiste, de un coste anual de 4.680,- €; (que incluye los gastos de escolarización, suministros, material, comedor, piscina y ballet). La madre pide en su demanda una pensión 350 euros/mes por ser la cantidad a la que se comprometió el Sr. Prudencio al tiempo de la ruptura. Aclarando en la vista que los pide desde la demanda.

El Sr. Prudencio no cuestiona los ingresos brutos anuales que la sentencia consigna. Se limita a reconocer un promedio mensual de ingresos netos de 1.300 euros lo que supone unos 15.600 euros anuales y como señala la sentencia carece de cualquier otra fuente de ingresos.

La documental bancaria aportada acredita ingresos superiores por nómina de 1.363 euros en agosto 2018, 1.974 en julio, 1.587 euros en junio, 1.729 en mayo y 1.410 euros en abril, por lo que percibe más ingresos de los 1.300,- € netos al mes que admite cobrar. La restante documental prueba el pago de un préstamo personal a Cofidis de 100 euros mensuales y el abono de un préstamo de 378,85 € solicitado para la compra de un vehículo durante la convivencia , hecho afirmado en la demanda y admitido por la Sra. Ángeles . El Sr. Prudencio comparte gastos con su actual pareja, entre ellos el pago de un alquiler de importe 500 euros, como expone en su demanda y en la contestación a la demanda adversa. Por último debemos considerar también a estos efectos los gastos de desplazamiento por razón de las visitas (gasolina, peajes, hotel, restaurantes..) De entrada apreciamos un coste de escolaridad desajustado a las capacidades económicas acreditadas y, ponderando todos los datos expuestos, valorados conforme a lo dispuesto en los articulos 237-7 y 237-9 CCC estimamos más aquilatado fijar la pensión filial con cargo al padre en la cantidad de 200 euros/mes, lo que se establece con efectos desde la presente resolución, manteniendo la proporción prevista para los gastos extraordinarios.

En cuanto a la fecha de devengo o 'dies a quo', de la cantidad fijada en la sentencia de instancia, entendemos que la petición alimenticia fue aclarada en el momento de la vista y al amparo del artículo 443.3 LEC conforme al cual las partes pueden 'realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas', y lo fue desde la fecha de la presentación de la demanda.

La madre acredita documentalmente en su demanda de junio de 2017 que el Sr. Prudencio desde el mes de Septiembre de 2016 hasta el mes de Abril de 2017, ha abonado mensualmente 189,38 € mensuales de pensión alimenticia. Acompaña ingresos durante este periodo de importes diversos que promedia.

Es pues un hecho no controvertido que el padre en ningún momento se ha desentendido de su obligación de contribuir a los alimentos y al sustento de la hija común afrontando también el coste de billetes de avión a Ecuador cuando ha sido preciso. La discrepancia entre ambos estriba en la cuantía de su contribución.

En este caso debemos estar a lo dispuesto en los artículos 237-5.1 y 773-5 CCC y a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La reciente sentencia del TSJC de 8 de mayo de 2019, con cita de las anteriores de 20 de enero de 2014, 15 de febrero de 2018 y 20 de enero de 2014, recoge la doctrina constante de este tribunal al respecto declarando que 'el pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez. Y declara también que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia; sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique. Y específicamente prevé con la finalidad de evitar duplicidad de pagos el descuento de las cantidades ya abonadas desde la interposición de la demanda y hasta el dictado de la sentencia apelada.

Vemos que es coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo y declarada en las recientes sentencias de 2 de febrero y 4 de abril de 2018 en las que con cita de las sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , declara que '(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces'.

En consecuencia y ante la equivalencia de resultados acogemos la petición subsidiaria del Sr. Prudencio , acordamos mantener los efectos desde la demanda (junio de 2017) si bien, con el fin de evitar cualquier duplicidad en el pago de los alimentos por su parte, en ejecución de sentencia podrán descontarse los pagos en concepto de alimentos para la hija que acredite haber realizado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no se imponen las costas del recurso y de la impugnación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Sr. Prudencio y el deducido por el Ministerio Fiscal y desestimando la impugnación formulada por la Sra. Ángeles contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de l' DIRECCION000 en autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 782/2017 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de: 1.- En cuanto al régimen de visitas y en defecto de acuerdo precisamos ahora que: a) las visitas en periodo lectivo se iniciarán el sábado a las 10 en lugar del viernes a la salida del colegio y finalizarán el domingo a las 18 h en lugar de a las 20 h.

b) En periodo vacacional y salvo mejor acuerdo : En Navidad, la menor será recogida en el domicilio materno el día 31 de diciembre a las 12 horas y la entrega el día 7 de enero a las 18 horas.

En Semana Santa la recogida será a las 12 h y la entrega a las 16 horas en el domicilio materno.

En verano la recogida de la menor será a las 12 horas y la entrega a las 16 horas.

2.- En cuanto a la pensión de alimentos: 2.1 confirmamos el pronunciamiento relativo al pago de la pensión establecida en la sentencia de primera instancia desde la presentación de la demanda, si bien el Sr. Prudencio en ejecución podrá descontarse los pagos que en concepto de alimentos para las hijas menores acredite haber realizado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

2.2 Fijamos una pensión de alimentos con fecha de efectos desde esta resolución en la cantidad de 200 euros/ mes permaneciendo invariable la forma de pago y los criterios de actualización.

Se mantiene la sentencia apelada en todo lo que no sea incompatible con lo expresado.

No se imponen las costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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