Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 353/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100129
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1008
Núm. Roj: SAP C 1008/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 48 1 2018 0000093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000123 /2018
Recurrente: Valentina , Hermenegildo
Procurador: MARIA ALONSO LOIS, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA FARALDO CABANA, FERNANDO CAMPOS SEIJO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo.
En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 353/2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 04-06-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 Violencia sobre la Mujer,
en los autos de divorcio Nº 123/2018, siendo parte como apelantes: la demandante: -Dª Valentina - con
DNI nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , Carral, representada por la
procuradora Dª. María Alonso Lois, bajo la dirección de la abogada Dª Cristina Faraldo Cabana; y el demandado:
-D. Hermenegildo -, con DNI nº NUM003 y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM004 - NUM005 , O
Burgo, Culleredo, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y bajo la dirección del abogado D.
Fernando Campos Seijo; versando los autos sobre pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Otero Crespo.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 04-06-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 sobre Violencia sobre la Mujer de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Valentina frente a D.D Hermenegildo , SE DECLARA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído por los litigantes en fecha 26 de agosto de 1979 e inscrito en el Registro Civil de Carral, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración, rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 Nº NUM006 , NUM002 de Carral, a Dña. Valentina .2.-Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Valentina de 250 euros mensuales, pensión por tiempo indefinido y anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC y que D. Hermenegildo deberá ingresar, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante.
No procede hacer expresa imposición de costas procesales'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Valentina y por D. Hermenegildo , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª María Alonso Lois y el procurador D. Diego Ramos Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 17-07-2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la Procuradora Dª María Alonso Lois, en nombre y representación de Dª Valentina , en calidad de apelante-apelada-demandante y se tiene por parte al Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Hermenegildo , en calidad de apelante-apelado-demandado.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de resolver sobre la misma.
Por Auto de fecha 31-7-2019 se acuerda no ha lugar a admitir la práctica de la prueba, quedan los autos pendientes para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30-09-19 por la procuradora de la parte apelante se interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 31-7-19, y se admite a trámite, concediéndose al apelado el plazo de 5 días para impugnarlo.
Por auto de fecha 24-10-19 la sala acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 31-7-19, reponiendo su contenido y recabar del Punto Neutro Judicial los datos de la AEAT y de la Seguridad Social correspondientes al ejercicio 2018 del Sr. Hermenegildo . Se providencia de fecha 20-12-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21-enero-2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida estimaba parcialmente la demanda formulada por doña Valentina contra don Hermenegildo , declarando la disolución del matrimonio, con la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a doña Valentina , así como estableciendo también una pensión compensatoria a su favor por un importe de 250 euros mensuales por tiempo indefinido.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de don Hermenegildo , atacando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Considera que el juzgador de instancia habría incurrido en error ' en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, en la valoración de la prueba', que le habría conducido al establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales. Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, este afectaría a los ingresos anuales y mensuales que percibe doña Valentina , no existiendo en consecuencia el necesario desequilibrio económico; también en relación a la edad de la demandante (quien no tendría los 65 años establecidos en la sentencia, sino 60 años), y a sus posibilidades de incorporación al mundo laboral; de la falta de pruebas de hechos que se habrían dado por ciertos sin que exista tal cobertura (el cuidado de los hijos y padres de ambos, habiendo trabajado de forma intermitente durante el matrimonio); así como, finalmente, de las concretas circunstancias concurrentes para la fijación de la pensión compensatoria, detallándose la relación de ingresos y gastos de ambos (a los que ahora nos remitimos), en cuya virtud cabría establecer una pensión compensatoria por importe de 128,71 euros mensuales. Por lo anterior, solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se establezca otra acorde con el desequilibrio económico que considera acreditado en autos.
Asimismo, también interpone recurso de apelación la representación procesal de doña Valentina , versando en idéntico modo sobre la pensión compensatoria establecida en la instancia. La recurrente interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, estableciéndose otra por importe de 500 euros mensuales, o, subsidiariamente, de cuantía igual o superior a 300 euros mensuales, con expresa imposición de costas a la parte apelada. Alega que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 97 CC, se darían los presupuestos necesarios para una pensión de esa cuantía. Así, doña Valentina contaría con 59 años, estaría afectada con una incapacidad permanente total, con unos ingresos mensuales inferiores a los 500 euros; carecería de cualificación profesional, con nulas posibilidades de acceso al mercado laboral; se habría dedicado al cuidado de su familia, con trabajos a media jornada, compatibilizando vida laboral y familiar hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente total; el matrimonio habría durado 40 años, aproximadamente, encargándose del cuidado de la familia, así como de sus padres y suegros; además, existiría un claro desequilibrio económico con respecto a su exmarido, quien tendría una situación económica mucho más holgada (y a cuyo detalle nos remitimos). En virtud de lo anterior, considerando tanto las diferencias económicas entre ambos, como la dedicación pasada a la familia de la apelante, quien habría cuidado de los hijos comunes, padres y suegros, y quien no podría acceder al mercado laboral, se valora más ajustada una pensión más elevada, como se ha expuesto.
Constan, finalmente, los escritos de oposición a los respectivos recursos de apelación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por don Hermenegildo , este se desestima por lo que ahora expondremos.
Como se ha dicho, la cuestión traída a esta apelación se centra en la necesidad (o no) de establecer una pensión compensatoria a favor de su exesposa, así como, para el caso de apreciar su establecimiento, su cuantía.
En este sentido, cabe recordar que el Art. 97 CC establece que ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.
Pues bien, tal y como consta en autos, el matrimonio disuelto se celebró el 26 de agosto de 1979, rigiendo su relación el régimen económico matrimonial de gananciales, habiendo nacido dos hijos ahora ya mayores de edad. En febrero de 2018, cesa la convivencia tras casi cuarenta años de unión, tiempo en el que la exesposa se alega que se habría dedicado al cuidado de la familia y del hogar, sin desempeñar una actividad profesional remunerada a tiempo completo (consta que ha trabajado de modo intermitente), siendo perceptora en la actualidad de una prestación por incapacidad permanente total de 467,34 euros mensuales líquidos (14 pagas), al tiempo que reside en un piso propiedad de la hija común (si bien los entonces esposos se reservaron el derecho de usufructo con respecto a este), y habría enajenado un inmueble privativo para ayudar a su hijo con el pago de un préstamo, acabando en una situación de necesidad que la habría llevado a solicitar ayuda a los servicios sociales del Ayuntamiento (se aporta Certificado del Ayuntamiento de Carral en el que se acredita que ha percibido 'no ano 2019 Axudas de Emerxencia Social Municipal por un importe total de 103,26 euros a efectos de sufragar gastos de suministro eléctrico e que é beneficiaria do programa de Axuda Alimentaria ás Persoas máis Desfavorecidas 2019'). Por su parte, el exesposo, percibe una pensión de jubilación de 1.252,65 euros líquidos mensuales (en 14 pagas), y ha de afrontar como gasto más significativo el pago de la renta de una vivienda en alquiler de 450 euros mensuales.
Pese a lo pretendido por don Hermenegildo , y al margen de algún error contenido en la resolución de instancia (referido a la edad de su exesposa, nacida en 1959, de nulo alcance a nuestro juicio, o la falta de mención a las 14 pagas correspondientes a la prestación percibida por doña Valentina ), esta Sala confirma la valoración probatoria realizada, sin que tampoco se aprecie una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Art. 97 CC.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, sin perjuicio de los matices indicados, de nula trascendencia a efectos resolutorios, no se estima que haya incurrido el juzgador a quo en una valoración ilógica, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, de ahí que se comparta y, en consecuencia, no podamos atender a lo propuesto vía recurso. Además, y por referencia a lo disciplinado con relación a la pensión compensatoria en nuestra norma civil, tal y como se ha sintetizado en la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 Ponente: J. L. Seoane Spiegelberg, ECLI:ES:TS:2020:445, ' La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de2014, rec.
201/2012 :'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)'.
Por tanto, a la vista de lo reseñado, de la función llamada a cumplir de la pensión compensatoria y de las circunstancias del caso concreto, ya referidas y analizadas en la instancia (a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones) - y a las que ahora podemos añadir las derivadas de la prueba practicada en esta segunda instancia- , procede confirmar la necesidad de establecer una pensión compensatoria a favor de doña Valentina . Concurre efectivamente un efectivo desequilibrio económico, entre otras circunstancias, por la duración del matrimonio, por su (presumible) dedicación pasada al hogar y a la familia (estando documentada su falta de desarrollo de actividad laboral a tiempo completo antes de su incapacidad), así como por las objetivas dificultades (por no decir imposibilidad) de acceso al mercado laboral, no resultando factible en atención a su edad e incapacidad. Y su cuantificación en 250 euros mensuales resulta ajustada, a la vista de los datos expuestos, estableciéndose esta además con carácter indefinido.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina , ha de correr la misma suerte en cuanto a su desestimación. Sin ánimo de incurrir en reiteraciones inútiles, baste señalar que, atendiendo a la prueba practicada y a la señalada función de la pensión compensatoria, reproducimos que esta no puede o debe suponer una equiparación absoluta de patrimonios, de ahí que no puedan acogerse las cuantías propuestas por esta parte apelante. Como ya hemos indicado, resulta procedente y ajustada la pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales con carácter indefinido, que deberá abonarle su exesposo en las condiciones señaladas en la resolución de primera instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, la desestimación del recurso de apelación de don Hermenegildo , determina que deba abonar las causadas por este. En idéntico sentido, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Valentina , determina la imposición de las costas causadas en esta alzada por su recurso ( Artículo 398 LEC).
Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo , con imposición de las costas causadas en esta apelación por su recurso, así como también desestimar el recurso de apelación de doña Valentina , con la correspondiente imposición de las costas causadas en esta alzada por su recurso, confirmándose la sentencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer, núm. 1 de A Coruña, de 4 de junio de 2019.Asimismo, ha de decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

