Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 64/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100114
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6713
Núm. Roj: SAP M 6713:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0129753
Recurso de Apelación 64/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 777/2018
DEMANDANTE/APELANTE:Dª Brigida
PROCURADOR:D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
DEMANDADOS/APELADOS:D. Adolfo y Dª Carina
PROCURADOR:Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 125
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 777/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 64/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Brigida, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, y como parte demandada-apelada D. Adolfo y Dª Carina, representados por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Dª. Brigida, frente a Dª. Carina y D. Adolfo, que actuaron en los autos bajo la misma representación de la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque y, en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de los pedimentos frente a ellos formulados.
Se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Brigida se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 20 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que la actora encomendó a la codemandada, Doña Carina, la tramitación del procedimiento de modificación de medidas definitivas de su divorcio. Entregó 6.000 € como provisión de fondos.
La codemandada no fue quien asumió la dirección del asunto remitiéndolo al codemandado, don Adolfo.
La sentencia estimó parcialmente las pretensiones de la actora, siendo recurrida por el exmarido de la demandante. Doña Carina requirió para desembolsar 1.500 € más para hacerse cargo de la defensa en el recurso de apelación.
El recurso fue desestimado imponiéndose las costas al recurrente, las cuales fueron tasadas en 1.887,60 €, correspondientes a honorarios de letrado y 266,93 € de derechos de procurador.
El 29 de enero de 2018 la actora recibió la transferencia de su procurador por importe de 1.500 €, cuyo concepto era 'costas 2 instancia'.
El 28 de febrero de 2018 la actora recibe de doña Guadalupe, letrado que había actuado por sustitución del codemandado don Adolfo, minuta por su actuación en primera instancia por valor de 6.000 € más IVA, y 150 € de gastos de representación.
Entiende la demandante que, aplicando los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, el importe de los honorarios por la actuación en primera instancia debía ascender a 1.815 €, que sumados a los 1.887 € de los honorarios en apelación y los 150 € de la cuenta del procurador suman 3.852 €.
Por la provisión de fondos inicial, su ampliación y las costas de segunda instancia, los demandados, continúa indicando la demanda, han percibido 9.387 €. Dado que deberían haber devuelto 5.535 € y sólo devolvieron 1.500, queda pendiente de devolver la cantidad de 4.035 €, que es la que reclama.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-Alega la recurrente la indebida estimación de la falta de legitimación activa de la demandante, dado que el hecho de que fuese el padre de la actora quien abonó la provisión de fondos para la primera instancia y para el recurso de apelación, no priva a la demandante de su acción para reclamar, dado que fue ella quien suscribió el contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la codemandada.
Tal alegación debe ser estimada, dado que, se desprende de lo actuado, el contrato se celebró entre la actora y doña Carina.
Por tanto, es la actora la arrendataria de la prestación de servicios y, en consecuencia, es tanto la obligada a su pago como quien tiene derecho a reclamar la restitución de lo hubiera podido ser abonado en exceso, sin que el hecho de que el desembolso se haya realizado por su padre lleve a otra conclusión, puesto que el pago puede ser realizado tanto por el deudor como por cualquier otra persona, tenga o no interés y ya lo conozca, ya lo apruebe o lo ignore el deudor, e incluso cuando éste se oponga al pago, tal y como indica el artículo 1158 del Código civil. Dicho pago no otorga al pagador la condición de contratante, únicamente le permite reclamar al deudor por quien pagó, el reintegro de lo abonado.
Por tanto, el hecho de que haya sido el padre de la actora el que haya realizado el desembolso de las provisiones de fondos ni convierte a éste en contratante ni priva a la actora de tal condición y, en consecuencia, de su acción para reclamar la restitución de lo que entiende abonado en exceso, sin perjuicio del posible derecho de repetición de quien efectuó los pagos.
CUARTO.-Indica la recurrente que existe error en la apreciación de la prueba, ya que los demandados no han realizado ningún esfuerzo por probar la corrección de sus honorarios. Señala que la sentencia recurrida considera que los 7.500 € cobrados por la parte demandada son adecuados al trabajo realizado sin que exista informe alguno al respecto.
Entiende que la demanda interpuesta es un escrito de 11 folios, sin especial complejidad, practicándose como única prueba el informe psicosocial que se realiza de oficio.
La minuta que a la actora le consta es un documento emitido por doña Guadalupe, con quien no se ha mantenido relación contractual alguna.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-El contrato de arrendamiento de servicios, que une al abogado con su cliente, requiere, entre otros requisitos, la existencia de un precio cierto; no obstante, el hecho de que el precio no se haya fijado a la hora de perfeccionar el contrato no priva a éste de validez ni priva al abogado de su derecho a reclamar los honorarios correspondientes, debiendo fijarse su importe mediante la evaluación del trabajo desarrollado, atendiendo fundamentalmente a la dificultad ,dedicación y trabajo que haya requerido, tomando igualmente como referencia la cuantía y trascendencia económica, si bien no como criterio único ni determinante.
Así lo indican la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013, al indicar (el subrayado es propio de esta resolución):
'Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordadopor los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 ( dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.
'Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.'
SEXTO.-En el presente supuesto la demanda de modificación de medidas dista de la sencillez que la actora le asigna.
Si bien se desprende que no se trata de un supuesto de una complejidad extrema, la demanda de modificación de medidas solicitaba:
- Que se atribuyese la guarda y custodia de los menores a la actora, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre.
- Se autorizarse a la actora a trasladarse junto con los menores a Madrid.
- Se estableciese una pensión alimenticia en favor de los menores y a cargo del padre, en cuantía de 500 € mensuales y la obligación de hacerse cargo del importe del colegio de los menores, caso de producirse dicho gasto.
La redacción de dicha demanda requiere, aparte del evidentemente necesario estudio previo y la consiguiente entrevista o entrevistas previas con el cliente, el adecuado relato de la situación preexistente, del cambio de las circunstancias y de los motivos que fundamentan la modificación de las medidas que se solicita, revelando los 11 folios de demanda, a los que alude el actor como reveladores de lo que parece entender un esfuerzo no relevante, un relato claro, preciso y pormenorizado de las referidas circunstancias y la consiguiente justificación de la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, que revelan un estudio y análisis ponderado y detenido de las mismas.
Se desprende de lo actuado que se celebró la correspondiente vista para la práctica de la prueba y formulación de conclusiones. Del interrogatorio de la actora se desprende igualmente que se elaboró un informe pericial a instancia de la parte actora, así como un informe psicosocial a instancia del Juzgado.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en el sentido de que cada progenitor abonase los gastos cuando estuviesen los hijos en su compañía, fijaba 500 € al mes como pensión alimenticia de los hijos que debía abonar el padre, así como los gastos de escolaridad de los hijos, estableciendo que los gastos extraordinarios de los menores serían satisfechos por ambos progenitores por mitad.
Evaluando las circunstancias referidas, resulta evidente que el importe de 1.500 € más IVA en que la actora cifra los honorarios para la primera instancia es manifiestamente insuficiente, ya que la labor que se desprende de lo actuado se ha desarrollado durante la primera instancia del procedimiento reseñado, no puede entenderse debidamente remunerada con el importe que propone la demandada.
Prueba de ello es que los honorarios del letrado en la fase de apelación se cifran, de acuerdo con la tasación de costas practicada, en la cantidad de 1.887 €, cantidad superior a los 1.815 € que la actora asigna a los honorarios de la primera instancia. Es evidente que el esfuerzo y dedicación que requiere la oposición al recurso de apelación es claramente inferior a la que requiere la redacción de la demanda y el seguimiento del proceso durante la primera instancia.
Cabe añadir que, aparte de reiterar que los criterios orientadores no son el criterio exclusivo -como parece entender la actora-, en todo caso, la cifra de 1.500 € que establecen los Criterios Orientadores, que datan del año 2013, habría de ser actualizada con la aplicación del IPC, tal y como resulta de la Consideración General décima de los referidos Criterios, no haciendo indicación la actora de cuál sería la cuantía de referencia que, como consecuencia de ello, debería tomarse como dato para evaluar el importe de los honorarios.
Por otro lado, como con acierto indica la sentencia recurrida, la actora realizó una provisión de fondos inicial de 6.000 €, solicitándosele la aportación de 1.500 € para el recurso de apelación, no haciendo objeción a la aportación de dicha cantidad, y de haber entendido que los honorarios ascendían a la cantidad que indica o, cuando menos, eran claramente inferiores a los 6.000 € desembolsado, como actualmente mantiene, obviamente debería haberse opuesto a la necesidad de realizar un nuevo desembolso para afrontar la segunda instancia.
Por todo lo indicado, no sólo no consta acreditado que el importe de los honorarios sea el que considera adecuado el hoy actor, por el contrario, evaluando las circunstancias concurrentes anteriormente reseñadas, debe entenderse acreditado que el importe abonado a la parte demandada no resulta excesivo para remunerar la labor desempeñada por dicha parte, por lo que en consecuencia no procede el recobro parcial de lo abonado que la actora insta.
SÉPTIMO.-Indica la recurrente que la Sentencia de 15 de enero de 2015 del TJUE establece que la Directiva 93/13 es de aplicación a los contratos de prestación de servicios jurídicos, por lo que entiende que con arreglo al artículo 8 B) y D) del Real Decreto Legislativo 1/2007, la actuación de los demandados debe entenderse como una actuación desleal y la falta de claridad de las cláusulas pactadas sólo puede perjudicar a quien la redacta.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
En el presente supuesto no se reclama por la existencia de una actuación comercial desleal, cláusulas abusivas, oscuras o que hayan inducido a confusión. El motivo de la reclamación es porque se considera que la parte demandada debe devolver parte de lo que la actora ya le entregó, pero ni se alega ni consta que tales entregas hayan obedecido a una información deficiente o engañosa por parte de la demandada, ni a una práctica comercial desleal.
OCTAVO.-Si bien, por todo lo indicado, no cabe acoger la pretensión de la recurrente relativa a que se impongan a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia, no obstante sí resulta procedente no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.
Al no existir un presupuesto previo, para determinar si el importe recibido por la demandada era o no excesivo, ha sido preciso evaluar las circunstancias concurrentes para determinar dicho importe, lo cual depende en gran medida de la interpretación del material probatorio y del criterio que se adopte al respecto, lo cual revela la existencia de dudas de hecho y de derecho que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivan la no imposición de las costas causadas.
NOVENO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso, a lo que cabe añadir que las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía en el anterior fundamento persisten en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Brigida contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 dictada en autos de Juicio Verbal 777/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los que fueron demandados D. Adolfo y Dª Carina y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
