Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 531/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100116
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6141
Núm. Roj: SAP M 6141:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0029778
Recurso de Apelación 531/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 183/2017
APELANTE:VOLVO CAR ESPAÑA S.L.U
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. 3560 MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante VOLVO CAR ESPAÑA S.L.U representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendida por el Letrado D. JAVIER EGEA HERNANDO y como parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN GARCIA CANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Volvo Car España S.L.U. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 30.951Â09 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VOLVO CAR ESPAÑA S.L.U, al que se opuso la parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Allianz) contra Volvo Car España, S.A. (Volvo) pretendía la condena de la demandada al pago de 30.951'09 €. Relataba que la demandante concertó póliza de seguro a todo riesgo con la propietaria del turismo Volvo XC60 Momentum, matrícula .... XJM, incluyendo el riesgo de incendio, y adquirido de la demandada mediante compra el 28 de Junio de 2012. Que el 19 de Agosto siguiente, dentro del periodo de garantía de fábrica, cuando el turismo circulaba por la autovía A5, al llegar a la altura del km. 240 perdió potencia y velocidad, por lo que su conductor detuvo la marcha, observando que salía humo del capó delantero, y seguidamente una llamarada que se extendió hacia la parte posterior, sucediéndose explosiones que culminaron en el incendio del vehículo, que resultó totalmente calcinado. Se obtuvieron y aportan dos informes periciales atribuyendo el origen del incendio a la ' conexión del motor de arranque'que habría sufrido un incremento térmico, y califican el siniestro como accidental, provocado por un defecto de fabricación.
Que el turismo había sido adquirido por la asegurada de Allianz, Batticaloa Inversiones, S.L. (Batticaloa), que es Concesionario Oficial de la marca Volvo, por lo que Allianz denegó la indemnización en principio reclamada por la perjudicada, a entender que al mismo tiempo era responsable del daño. Sin embargo, Batticaloa Inversiones, S.L. interpuso demanda contra Allianz reclamando indemnización en virtud de la póliza de seguro, demanda que fue íntegramente estimada en sentencia dictada en la primera instancia, confirmada en apelación por sentencia de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial de 24 de Junio de 2015. Se explican las razones por las que no se produce coincidencia en el objeto del presente litigio y el anterior.
Que, pese a lo alegado por Volvo, Allianz nunca entorpeció el examen de los restos del vehículo por el técnico de aquella entidad. Especialmente considerando que la propietaria del turismo, Batticaloa, era concesionaria de Volvo, y el conductor era el Gerente de Batticaloa, decidiendo éste el traslado a Talleres Chito, S.L. Asimismo, Allianz es ajena a la orden de destrucción de los restos del vehículo.
La demandada, Volvo Car España, S.L.U. (Volvo), se opuso a la pretensión, comenzando por destacar que los informes técnicos descriptivos del siniestro reflejan el hecho de que el incendio se produjo poco tiempo después de que el vehículo repostara combustible.
Que Allianz, tras recibir parte del siniestro, encomendó el envío de grúa para retirada a uno de sus talleres, Talleres Chito, S.L., el cual no entregó documento de resguardo de depósito. Cuando Volvo tuvo conocimiento del siniestro, contactó con el conductor y gerente de la propietaria, don Balbino, solicitando informe técnico del origen del siniestro. El 5 de Noviembre de 2012, Allianz y la correduría de seguros de don Cesar, manifestaron que ya habían peritado el vehículo, que no iban a contactar con Volvo, e invitaban al propietario a verificar el estado del turismo en los referidos talleres, sitos en Trujillo, Cáceres. Volvo insistió en el traslado del vehículo a los talleres de Batticaloa, para su examen, y el 8 de Noviembre de 2012 encargó informe técnico aportando fotografías recibidas de la propiedad, exigiendo más información sobre las circunstancias, nivel de combustible al tiempo del incendio, etc.
El 12 de Noviembre de 2012 el corredor de seguros facilitó a Volvo los datos del taller donde se realizó el depósito, y el día 13 Volvo contactó con Talleres Chito, S.L., para retirada del turismo, siendo informada de que ya había sido destruido en el Centro de destrucción de Trujillo.
El 13 de Noviembre se requirió a don Balbino justificante del repostaje anterior al siniestro e información técnica y análisis del vehículo y lo comunicó también al corredor del seguro que intermedia con Allianz, denunciando no haberse permitido acceder al vehículo, ni colaborar en la investigación del siniestro, habiéndose eliminado las pruebas.
El 14 de Noviembre el corredor del seguro manifestó haber planteado a la aseguradora la irregularidad de la situación, indicando que comunicarían la solución alcanzada.
El 16 de Noviembre el corredor comunicó que la aseguradora no se responsabilizaba de la actuación negligente del taller, manifestando que la decisión de destrucción se había adoptado por el taller y por la empresa de desguace.
Por todo lo anterior, encontrándose el vehículo bajo la cadena de custodia de la aseguradora, se decidió la destrucción del vehículo sin comunicarlo a Batticaloa (en el documento 21 de la demanda el Servicio de Descontaminación Extremeño afirma el de Diciembre de 2012 que El vehículo anteriormente nombrado se destruyó por indicación de Talleres Chito), impidiendo tanto a Batticaloa como a Volvo una peritación contradictoria.
En el anterior procedimiento seguido por Batticaloa contra Allianz, ésta adujo que el origen del siniestro era un defecto de fabricación, por lo que Batticaloa, como concesionaria de Volvo, era causante del siniestro y no cabía indemnización. Pues bien, ninguna de esas causas de oposición fue acogida en tal procedimiento, ni se declaró que el siniestro proviniera de defectos de fabricación ni que debiesen ser reclamados a Volvo, por lo que Allianz fue condenada a indemnizar a su asegurado. En la sentencia de apelación se indicó que Allianz no formulaba una conclusión unívoca sobre la causa del siniestro, sino que fijaba dos hipótesis que apuntaban un defecto de fabricación, sin un análisis profundo de los restos del vehículo.
De haberse concluido que el siniestro proviniera de un defecto de fabricación, Volvo no hubiese hecho otra cosa que indemnizar, Pero el vehículo se destruyó estando bajo la custodia de Allianz, y posteriormente se apuntaron varias hipótesis en el informe, todas erróneas, reclamando que Volvo se hiciera cargo de la indemnización satisfecha al asegurado.
Se anuncia informe pericial, y se indica como posible causa del siniestro el repostaje con el combustible equivocado.
El informe de Allianz atribuye el defecto de fabricación, erróneamente, al hecho de la reciente compra del vehículo. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se alude a que el informe apunta dos hipótesis sin conocer el origen, y menciona un defecto de fabricación por un fallo del bendixal soltar la llave de contacto. Pese a que el bendixalude a una marca comercial de un concreto sistema de arranque. Y en los vehículos Volvo no existe llave de contacto, ni se gira o suelta la llave.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamopuesta por Volvo, y a tal efecto analiza los hechos que han resultado probados. Declarando que Batticaloa adquirió el turismo a la demandada el 28 de Junio de 2012, siendo Batticaloa concesionario oficial de Volvo, aunque en este caso el vehículo fue adquirido para uso particular de la mercantil. El turismo fue asegurado a todo riesgo en Allianz el 27 de Julio de 2012.
El 19 de Agosto de 2012, cuando el turismo conducido por don Balbino circulaba por la autovía A5, al llegar al km 240 se incendió y resultó completamente calcinado, siendo trasladado mediante grúa al taller Talleres Chito, S.L., en Trujillo.
La demandante aporta informe de la empresa Synthesis sobre las causas del siniestro, que declara poco probable la relación entre el previo repostaje del vehículo con el incendio, ocurrido 5 kms después, siendo más probable a la vista de la fusión del tornillo de alimentación del motor de arranque que fuera consecuencia de una conexión floja o defectuosa, que genera calor por el aumento de resistencia, provocando un proceso de pirolisis.
En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 71 de Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial, se coenó a la aseguradora Allianz a indemnizar a Batticaloa por el siniestro.
Talleres Chito, S.L. hace constar que recogió el vehículo calcinado el 19 de Agosto de 2012, y permaneció en sus instalaciones hasta el 7 de Noviembre, en que se envió al Centro de Descontaminación de Trujillo para su destrucción.
El informe pericial aportado por la demandada indica que pudo existir causa-efecto entre el repostaje previo y el posterior incendio, lo que no pudo constatarse extrayendo combustible del depósito por la destrucción del turismo. No parece probable la entrada de agentes externos; tampoco la disfunción del motor de arranque dada la electrónica del vehículo, que además hubiera destruido el motor de arranque pero no ocasionado un incendio. La presencia de una conexión floja o defectuosa también resulta poco probable.
Respecto de la determinación del origen del incendio, es cierto que no se pudo extraer combustible del depósito para su análisis, porque fue destruido antes, pero tal omisión es imputable a la demandada pues el vehículo calcinado estuvo tres meses a su disposición, donde se llevó a petición de Allianz o de Batticaloa, siendo evidente que conoció el siniestro porque es el propio concesionario oficial que regenta Batticaloa, compartiéndose instalaciones, y admitiendo don Balbino que comunicó todas las incidencias a Volvo.
La conexión defectuosa del tornillo de alimentación del motor de arranque es la causa apuntada en el informe pericial de Allianz, añadiendo que un error de repostaje hubiera provocado la detención del vehículo, pero no su incendio. El informe pericial de la parte demandada no es decisivo pues se emitió sin examinar el vehículo, refiriendo varias hipótesis sin apoyo documental, ni técnico. Se apunta que la demandada, Volvo, hubiera podido enviar un perito al taller, si hubiera tenido interés en ello, considerando la coincidencia de que Battcaloa era concesionaria oficial de la marca, y propietaria del vehículo, resultando que el conductor trabajaba en Batticaloa, y le resultaba fácil conocer si se repostó gasolina o diésel, sin que nada se acredite en tal sentido.
Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.
TERCERO.-Primer motivo de recurso. Infracción de los principios de oralidad, inmediación y concentración.
Planteamiento.-En el primer motivo de recurso se denuncia vulneración de los principios de contradicción e inmediación, por haber transcurrido casi un año desde la celebración del juicio hasta el dictado de la sentencia. La eficacia de la oralidad y la inmediación depende de la concentración temporal de las actuaciones procesales, de igual forma que la inmediación exige también esa proximidad temporal.
Resolución.-En el supuesto enjuiciado se ha observado el principio de oralidad, así como el de inmediación, enunciado en el art. 137 L.E.c., por haberse practicado la totalidad de las actuaciones a presencia judicial. El principio de concentración sólo tiene reflejo en la normativa procesal a propósito de la celebración de la prueba en un solo acto, evitando suspensiones con las solas excepciones legalmente previstas. En la vertiente del principio de concentración relativa a la proximidad temporal entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, no se enuncia en el recurso ninguna consecuencia procesal susceptible de subsanación, ex arts. 459 y 465 L.E.c., ni tampoco susceptible de provocar la revocación de la sentencia apelada.
Por lo que no cabe extraer ninguna consecuencia del primer motivo de recurso.
CUARTO.-Segundo motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba. Prejudicialidad civil.
Planteamiento.-Se denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. La sentencia decide cuestiones ya resueltas en la sentencia recaída en el anterior procedimiento civil, y sobre idénticos medios de prueba. Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en virtud de demanda de Batticaloa contra Allianz, oponiendo la demandada que el siniestro se debía a un defecto de fabricación del vehículo. La oposición se desestimó en la primera instancia y en apelación. Los documentos 2 a 9 de la actual demanda ya fueron aportados a aquel primer procedimiento. En dicho juicio Allianz fue condenada a indemnizar a Batticaloa, e interpuso recurso de apelación alegando error de la sentencia por declarar dicha resolución que los defectos del automóvil no eran imputables al concesionario, por no ser el fabricante. La Audiencia Provincial declaró en su sentencia que el perito de Allianz no formulaba una conclusión unívoca sobre la causa del siniestro, sino que fijaba dos hipótesis que apuntaban a un defecto de fabricación, pero sin un análisis profundo de los restos del vehículo. Frente a ello, Allianz no ha reforzado la prueba en estos autos, limitándose a reproducir la ya presentada en el anterior juicio.
La sentencia apelada, en contradicción con lo resuelto en el primer procedimiento, aprecia como causa del siniestro un defecto de fabricación. La juez de instancia, atendiendo la petición de Volvo, debió poner fin al procedimiento por apreciar la excepción de cosa juzgada, al existir una resolución precedente con idéntico objeto. Se trata de un supuesto de cosa juzgada material o impropia. Declara el Tribunal Supremo que el hecho de que los objetos de dos procesos no coincidan plenamente, no impide extender al segundo pleito lo resuelto en el primero, aunque tan sólo con carácter prejudicial, sin impedir que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción al primero en todo lo restante. Se transcriben sentencias alusivas a la prejudicialidad civil.
Resolución.-En el presente motivo de recurso se alega la concurrencia de prejudicialidad civil o litispendencia impropia, que exige como premisa esencial que la resolución que ponga fin al procedimiento precedente resulte vinculante para la decisión del segundo proceso.
Se refiere a ella la S. T.S. 15.Oct.2012, declarando que ' aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.
Sus requisitos están enunciados en S. T.S. 20.Dic.2015, cuando declara que ' lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias'.
En el presente caso, con anterioridad al presente procedimiento se tramitó juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en virtud de demanda presentada por Batticaloa contra Allianz, al amparo de la póliza de seguro a todo riesgo concertada por la demandante con Allianz sobre el turismo Volvo .... XJM, y en reclamación de los daños sufridos por incendio el vehículo. Dicho procedimiento concluyó con sentencia estimatoria de la demanda, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14, de 24 de Junio de 2015.
La razón de que no exista efecto prejudicial vinculante entre el pleito precedente, y el actual, radica en la diferente causa de pedir y el distinto objeto de la controversia entre uno y otro, que determinan la diversidad de cuestiones litigiosas y de su correspondiente fundamentación:
- En el pleito precedente, la demanda de Batticaloa se fundamentó en el contrato de seguro concertado con Allianz, que otorgaba cobertura por incendio, frente a cuya pretensión Allianz opuso la responsabilidad en el siniestro de Batticaloa, al reunir simultáneamente esa empresa las condiciones de compradora, y de distribuidora o vendedora del vehículo por ser concesionaria de la marca Volvo.
Así resulta del segundo fundamento de derecho de la sentencia (f. 201), donde explica que Allianz, en su contestación, opuso que Batticaloa ' ostenta la condición de causante del siniestro y perjudicado por el siniestro', pero que tal oposición no podía prosperar ' puesto que los defectos de fabricación a que alude la entidad aseguradora no son imputables a la mercantil actora que no tiene la condición de fabricante'.
Es decir, la sentencia no examina cuál fue la causa del siniestro, ni tampoco si la causa consistió en un defecto de fabricación. Se limitó a declarar que las causas del siniestro opuestas por Allianz no eran imputables a Batticaloa, por no tener ésta la condición de fabricante. Ni tampoco asumir responsabilidad solidaria con el fabricante.
- En la sentencia dictada en apelación los razonamientos son idénticos (f. 209 ss.):
El fundamento de derecho tercero de la sentencia explica que no cabe confusión de personalidades entre fabricante y distribuidor, cada uno de los cuales soporta sus respectivas responsabilidades. Aunque el distribuidor, en la venta a terceros ajenos a sus relaciones con el fabricante, asuma la garantía del fabricante y la conformidad e idoneidad del producto.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia razona que la solidaridad de responsabilidades entre fabricante y distribuidor solo se produce en el marco de la ley protectora de consumidores y usuarios, y no puede ser invocada por Allianz. Declara que Batticaloa no es fabricante del vehículo, ni la compañía de seguros del vehículo siniestrado es tercero consumidor que pueda invocar en su favor la responsabilidad solidaria del fabricante y del distribuidor.
Es decir, el fundamento por el que la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, y declaró el deber de indemnizar de Allianz, estriba en que la demandante perjudicada, Batticaloa, no es fabricante del vehículo, ni asume la responsabilidad del fabricante. Es decir, absuelve a Batticaloa porque, con independencia de que el siniestro proviniera o no de un defecto de fabricación, Battocaloa no soporta la responsabilidad del fabricante. En conclusión, la sentencia no entra a examinar, ni declara, cuál fue la causa del siniestro.
Concluye el fundamento cuarto de esa sentencia con la siguiente frase: ' Por último el perito del recurrente no formula una conclusión firme y unívoca sobre la causa del siniestro, sino que fija dos hipótesis que apuntan a un defecto de fabricación, pero sin un análisis profundo de los restos del vehículo'(f.211).
Dicha frase constituye un mero obiter dictum, por lo que no constituye fundamento de fallo de la sentencia:
- El fallo de la sentencia se funda exclusivamente en no asumir Batticaloa la responsabilidad del fabricante.
- En consecuencia, resultaría irrelevante que el siniestro derivase o no de un defecto de fabricación.
- Desde las anteriores premisas, la última frase de la sentencia nada añade al fundamento de la resolución. Y no contiene razonamiento, análisis, ni conclusión sobre la prueba pericial practicada en aquellos autos. Se limita a describir que el perito formula dos hipótesis, apuntando ambas a un defecto de fabricación, pero no se pronuncia para declarar probado que la causa del siniestro radicase o no en una de esas dos causas, o en un defecto de fabricación, y correlativamente tampoco lo excluye.
No puede dejar de añadirse que, si el párrafo transcrito constituyera ratio decidendide la sentencia, precisamente está declarando que las dos posibles hipótesis del perito, se acepte una u otra, sitúan la causa del siniestro en un defecto de fabricación.
En consecuencia, la única frase de la sentencia dictada en apelación el 24 de Junio de 2015, a que se acoge la ahora apelante para reclamar un efecto prejudicial vinculante hacia el presente litigio, no constituye ratio decidendide aquella sentencia, ni se pronuncia sobre la causa del incendio del vehículo, ya fuera para declarar, ya para excluir, que radique en un defecto de fabricación.
QUINTO.-Tercer motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba.
Planteamiento.-La sentencia indica la hipótesis que acepta sobre la causa del siniestro, pero no motiva las razones de su convicción.
Además, se imputa a Volvo que el vehículo permaneciera tres meses a su disposición en Talleres Chito, S.L., sin hacer nada por examinarlo. Pero las declaraciones del conductor del turismo abonan que no fue así, y que cuando Volvo conoció dónde estaba depositado, se había procedido ya a su destrucción.
Los documentos 1 a 15, consistentes en comunicaciones entre Volvo y Batticaloa, y con el corredor de seguros, denotan que Volvo intentó examinar el vehículo sin resultado alguno. Cuando Volvo tuvo conocimiento del siniestro, contactó con el conductor y gerente de la propietaria, don Balbino, solicitando informe técnico del origen del siniestro. El 5 de Noviembre de 2012, Allianz y la correduría de seguros de don Cesar, manifestaron que ya habían peritado el vehículo, que no iban a contactar con Volvo, e invitaban al propietario a verificar el estado del turismo en los referidos talleres, sitos en Trujillo, Cáceres. Volvo insistió en el traslado del vehículo a los talleres de Batticaloa, para su examen, y el 8 de Noviembre de 2012 encargó informe técnico aportando fotografías recibidas de la propiedad, exigiendo más información sobre las circunstancias, nivel de combustible al tiempo del incendio, etc.
El 12 de Noviembre de 2012 el corredor de seguros facilitó a Volvo los datos del taller donde se realizó el depósito, y el día 13 Volvo contactó con Talleres Chito, S.L., para retirada del turismo, siendo informada de que ya había sido destruido en el Centro de destrucción de Trujillo.
El 13 de Noviembre se requirió a don Balbino justificante del repostaje anterior al siniestro e información técnica y análisis del vehículo, y lo comunicó también al corredor del seguro que intermedia con Allianz, denunciando no haberse permitido acceder al vehículo, ni colaborar en la investigación del siniestro, habiéndose eliminado las pruebas.
El 14 de Noviembre el corredor del seguro manifestó haber planteado a la aseguradora la irregularidad de la situación, indicando que comunicarían la solución alcanzada.
El 16 de Noviembre el corredor comunicó que la aseguradora no se responsabilizaba de la actuación negligente del taller, manifestando que era responsabilidad del taller y de la empresa de desguace.
La sentencia sitúa la causa del siniestro en la conexión defectuosa o floja del tornillo de alimentación del motor de arranque, pero se basa en el informe del perito de la demandante, que desconoce el funcionamiento interno de un vehículo Volvo, y aplica supuestos defectos de fábrica que valdrían para cualquier turismo, ignorando la pericial contradictoria elaborada por perito experto en el sector de la automoción, que no vio el vehículo, pero que conoce el funcionamiento del mismo y los mecanismos del motor de arranque de la marca Volvo. Se describe el mecanismo de arranque, y se dice que de ello se infiere que resultar imposible que fuera aquella la causa del siniestro.
Resolución:
A) Sobre la pasividad de Volvo en analizar el vehículo antes de su destrucción:
Es incontrovertido que tras la ocurrencia del siniestro, el 19 de Agosto, los restos del vehículo calcinado fueron trasladados en grúa a Talleres Chito, S.L., en Trujillo, Cáceres. Igualmente, que el 7 de Noviembre de 2012 (f. 241), el administrador del taller ordenó el traslado del vehículo a Servicios de Descontaminación Extremeño, S.L., y la destrucción del mismo.
Sin embargo, existe controversia sobre el momento en que Volvo conoció esa ubicación, y en el caso de que la conociera desde el mes de Agosto, por qué no envió técnicos a examinar el turismo durante los casi tres meses en que permaneció depositado en Talleres Chito, S.L., hasta que se procedió a su destrucción.
El Director de Batticaloa, don Balbino, manifiesta que informó a Volvo del traslado a Talleres Chito, S.L., en Trujillo, inmediatamente después del siniestro. En tanto que el representante de Volvo, y la empleada de la entidad doña María Rosa, manifiestan que requirieron a don Balbino y a la correduría de seguros de Batticaloa para que indicaran la ubicación del turismo, sin que uno ni otra dieran respuesta hasta el mes de Noviembre, cuando el vehículo había sido ya destruido.
Para resolver la cuestión controvertida debe aclararse que, en contra de lo argumentado en el recurso, no se acepta que Allianz escogiera el concreto taller al que se trasladó el vehículo, ni que tuviera disponibilidad para autorizar su destrucción. En consecuencia, se rechazan cuantas alegaciones presuponen que las facultades a ese respecto incumbían a la entidad aseguradora.
Por el contrario, don Balbino, al ocurrir el siniestro contactó con Allianz, recibió de ésta información sobre disponibilidad de talleres concertados, y decidió el traslado a Talleres Chito, S.L., indicándolo así al conductor de la grúa que acudió al lugar. Una vez depositado el vehículo en los talleres, es Batticaloa como propietaria, y en concreto su gerente don Balbino, quien disfruta de disponibilidad sobre el acceso y el destino de los restos del vehículo.
De hecho, es incontrovertido que don Balbino informó a Allianz de la ubicación del turismo, y que Allianz envió un técnico para su examen.
Los documentos aportados por Volvo indagando la ubicación del vehículo no muestran que don Balbino ocultase en qué taller estaba depositado.
La prueba testifical practicada sobre el conocimiento por Volvo de la ubicación del vehículo, es la siguiente:
En la declaración testifical del conductor del turismo y Director y apoderado de Batticaloa, don Balbino, éste afirma que comunicó a Volvo que los restos del vehículo estaban en Talleres Chito, S.L. Añade que él iba informando a Volvo de todo lo que le pedía.
Preguntado si Volvo solicitó tener acceso al vehículo, manifiesta que no tiene constancia, pero que supone que lo harían así. Preguntado si Volvo le envió correos pidiéndole acceso al vehículo, contesta que seguramente que sí.
En la conversación habida con el investigador designado por Allianz, que el testigo reconoce haber mantenido, manifestó que ' no han hecho ni van a hacer ninguna reclamación o consulta relativa al siniestro en su central de Suecia, ya que es un caso que le ha ocurrido a él, Director de un concesionario de la marca, y no quieren que el asunto trascienda'(f. 114).
Por su parte, el representante de la demandada, durante el interrogatorio, y en relación con la ubicación del vehículo siniestrado, sostuvo un relato contrario e incompatible con el del testigo:
Relata que tiene familiaridad con don Balbino, Gerente de Batticaloa, por ser paisanos y conocerse desde hacía cuarenta años. Que él, como Secretario del Consejo de Administración, cuando supo del accidente, llamó a don Balbino para ver cómo había ocurrido. Que cuando ocurre un siniestro de esta clase existe un protocolo para investigar las causas, y en este caso por trabajar el conductor en un concesionario se exacerbó el protocolo, vinieron ingenieros de Suecia, y la empresa en Suecia asumió meter el vehículo en un contenedor para enviarlo a los laboratorios de análisis, pero cuando quiso hacerse todo ello le dijeron que no había manera de acceder al vehículo. Que llegaron a enviar requerimientos notariales y burofax. Le dijeron que el coche ' quedó en manos de la aseguradora'en un taller fuera de Madrid. Que reiteradamente le decían a don Balbino que querían acceder al vehículo, y él decía que lo tenía la aseguradora, y luego dijo que lo habían achatarrado. Preguntado si conoce que Allianz se negara a que Volvo viera el coche, manifiesta que así se lo trasladaron los servicios internos. Que sólo a base de mucho peregrinar averiguaron dónde estaba el coche. Preguntado si Allianz se negaba a que lo vieran, manifiesta que él no lo ha visto por escrito, pero así se lo trasladaron. Preguntado si don Balbino tenía dificultad en decir que el coche estaba en Talleres Chito, contesta que según don Balbino, él no sabía dónde estaba, y a partir de ahí el declarante no sabe si lo sabía, o no lo sabía, pero les decía que no lo sabía. Cuando consiguieron ir a Talleres Chito, le dijeron que el vehículo se habíaachatarrado.
La testigo empleada de Volvo, doña María Rosa, reconoce las comunicaciones aportadas como documentos 1 a 11 de la contestación. Relata haber cursado multitud de requerimientos para examinar el vehículo, según el protocolo de la empresa, y que así lo pidieron al concesionario y al conductor del vehículo, quienes les ponían en contacto con el corredor de seguros. La Correduría indicaba que Allianz ya había emitido un informe. La persona que conducía el turismo no les dijo dónde estaba el vehículo. Sólo al final dijeron que estaba en un taller. El concesionario sólo nos dijo dónde estaba el vehículo en la fase final. Fue en Agosto cuando se requirió informe al concesionario, y cuando nos dijeron dónde estaba, nos indicaron ya que estaba destruido. Preguntada por qué el conductor ha declarado que comunicó de manera inmediata la ubicación del vehículo, contesta que ellos sólo lo conocieron al final del proceso, en el mes de Noviembre.
En conclusión, son contradictorias las manifestaciones expresadas por don Balbino, que siempre conoció la ubicación del turismo y afirma no haberla ocultado a Volvo, y las declaraciones del representante de Volvo y de su empleada doña María Rosa, aseverando ambos que don Balbino no les transmitió el nombre del taller donde estaba depositado. Ante tal contradicción, se concluye que el interrogatorio de parte no hace prueba ( art. 316 L.E.c.), y la testigo doña María Rosa mantiene relación laboral con la demandada ( art. 376 L.E.c.). Por el contrario, el testigo don Balbino no mantiene relación con ninguna de las partes.
En consecuencia, no existe prueba de la alegación de Volvo de haber intentado analizar los restos del vehículo para emitir informe sobre las causas del siniestro ( art. 217.3 L.E.c.), por lo que el hecho controvertido permanece incierto en su perjuicio ( art. 217.1 L.E.c.).
B) Causas del siniestro.
En la valoración de los respectivos informes periciales aportados por las litigantes, se atribuye eficacia probatoria relevante al elaborado por don Camilo, perteneciente a la empresa Synthesis, porque dicho perito examinó personalmente los restos del vehículo siniestrado. Por el contrario, el perito designado por Volvo, don Cornelio, emite hipótesis o suposiciones sin haber analizado los restos. Manifiesta el perito que elabora hipótesis sobre las causas del accidente, por entender que se trata de las causas más probables. Pero el hecho de que no haber analizado los restos del turismo, sin perjuicio de los conocimientos técnicos del perito, privan a su informe de eficacia probatoria, pues se formulan en términos de mera probabilidad estadística, sin apoyo material o fáctico. Apoyo del que sí dispone, y explica de modo amplio y claro, el perito don Camilo, permitiendo alcanzar la plena convicción de cómo se produjeron los hechos.
Explica don Camilo que el vehículo estaba destruido, sólo quedaban los elementos de la estructura metálica, y analizó en ellos los sentidos de propagación del fuego que llevan a su punto de origen. Comprobó que la rueda delantera izquierda tenía la llanta entera, y la rueda delantera derecha muy poca llanta, indicando que en esa zona hubo más fuego. Que en el habitáculo de pasajeros las lesiones eran uniformes, pero en la puerta derecha las oxidaciones y daños eran más intensos. Del examen de los restos dedujo que el fuego partió del motor de arranque del vehículo, porque es la zona donde convergían todos los sentidos de propagación del fuego. Que el motor de arranque está bajo el bloque de motor, el cual había sido afectado por la parte anterior y en bisel de abajo arriba, y al examinar el motor de arranque vio que el tornillo de conexión de ese motor estaba fundido, por haber sido sometido a una temperatura extrema por sobrecalentamiento interno. No tiene duda de que el fuego partió del motor de arranque. Se produjo un fallo de conexión, por conexión floja o defectuosa, que generó un calentamiento progresivo al tener el motor de arranque tensión continua. Por calentarse progresivamente, comienzan a pirolizarse los aislantes de los cables, se emiten vapores inflamables, que prenden al llegar a su punto de inflamación. Para que surja fuego no es necesaria la presencia de gasolina o combustible. Todo ello no pudo tener por causa un error al repostar el combustible del vehículo, que da lugar a fallos del motor, pero no se quema. Que él indicó dos hipótesis a la Compañía, pero destacando que el tornillo de conexión estaba fundido porque había sido sometido a una temperatura muy alta, por sobrecalentamiento interno, y reforzó esta hipótesis introduciendo las fotografías, cree que las dos últimas, del tornillo, porque es en ese tornillo de conexión donde centra finalmente la causa del siniestro. Que el origen está en el punto de conexión: al motor de arranque, entre otros cables, llega el positivo de la batería, y ese es el tornillo que está fundido. Preguntado si ese modelo de vehículo tiene llave de contacto, contesta que sabe que no tiene llave de contacto, que la información sobre dicha llave se da en su informe genéricamente. Él planteó dos posibilidades a la Compañía: una la relativa al bendix, que es muy raro que pueda ocurrir, y otra que ha podido ser, o ha sido, la conexión del motor de arranque, porque es allí donde vio la lesión de calor. Preguntado por qué afirma que la fusión del tornillo de conexión fue previa al incendio, y no posterior, manifiesta que los sentidos de propagación del fuego llevan al motor de arranque. Que estando fundidos los aluminios próximos al motor de arranque, hubo de alcanzarse una temperatura de 650 grados, y a tal temperatura cualquier manguito puede tener pérdidas, surgiendo vapores de combustible que se inflaman aunque no tengan contacto con la fuente de calor, pues tales vapores se expanden e inflaman. No analizó el combustible del vehículo porque a su entender no tenía ninguna influencia en el incendio.
El perito don Cornelio emite su informe sobre las fotografías e informe de Synthesis. Manifiesta que es muy poco probable que ocurran las dos posibilidades propuestas por el anterior perito, Por su parte, propone dos posibilidades: la más posible del error de repostaje con gasolina pese a ser un vehículo diésel. Que ese error habría producido la pérdida de potencia que declara el conductor, con paso de combustible por el punto de escape, generando puntos calientes que podrían provocar un incendio en la parte interior del vehículo, que se transmite al motor. Que ese proceso no es muy normal, pero se dan casos. Que la disfunción del motor de arranque es poco probable, porque hay mecanismos de seguridad, incluyendo el pisado del freno para activar el arranque. Que el combustible y el lubricante están dentro del motor y el motor de arranque está fuera. La otra hipótesis de conexión floja o defectuosa también es poco probable, la batería no tiene potencia suficiente para producir un incendio. El perito indica como posible hipótesis, aunque improbable, la presencia de un elemento extraño en el motor, como paja. Que él no se ha entrevistado con el conductor a propósito del error de repostaje, y que plantea esa hipótesis como más probable.
SEXTO.-Tercer motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba por descartar la hipótesis de error en el repostaje del vehículo.
El tercer motivo de recurso queda subsumido en la valoración de la prueba pericial, ya expuesta.
Sí debe añadirse, tras la lectura del planteamiento del presente motivo de recurso, que no es cierto que don Balbino manifestase en juicio que el repostaje de combustible, inmediatamente anterior al siniestro, se realizase por el empleado de la gasolinera. Por el contrario, al ser preguntado el testigo si había repostado él mismo, o el personal de la gasolinera, contestó que creía recordar que el personal de la gasolinera, pero sin asegurar nada al respecto.
SÉPTIMO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de Volvo Car España, S.L.U., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, bajo el número 183 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0531-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
